STC2553 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2553-2023

        

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

STC2553-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00924-00  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince  (15) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se decide la  acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Patiño  Andrade contra la Sala Civil – Familia – Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite  fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que  originó la queja.  

ANTECEDENTES  

1.        La promotora  del amparo reclamó la protección constitucional de su  derecho esencial de petición, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial acusada por la tardanza en pronunciarse sobre su  petición, en punto de impartir celeridad al juicio que, en  sede de alzada, tramita esa colegiatura.  

Solicitó,  entonces, se ordene al Tribunal «responda  de forma clara, de fondo y congruente a la petición incoada».  

2.        Los siguientes  son los hechos relevantes para la definición de este caso:  

2.1. Jhon Jairo  Guerrero Guerrero promovió proceso ejecutivo en contra de  Sandra Patricia Patiño Andrade, cuyo conocimiento le  correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de  Valledupar, quien surtido el trámite de rigor, el 11 de  febrero de 2021 declaró oficiosamente probada la excepción  de «renuncia  del ejecutante… a la acción y derecho que pudiere tener  sobre el título valor base de recaudo contra la ejecutada…,  conforme se pactó en la Escritura Pública 4.626 del 28  de diciembre de 2018»;decisión  recurrida en alzada por el Jhon Jairo.  

2.2. Remitidas las  diligencias al Tribunal, el 28 de abril de 2021 se sometió a  reparto, ingresando al despacho al día inmediatamente  siguiente; luego, el 26 de agosto de 2022 el colegiado requirió  al a  quo con  el fin de que «compar[tiera]  nuevamente la carpeta virtual del expediente, acatando lo dispuesto  en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos,  digitalización y conformación»,  carga que cumplió el Juzgado el 31 de agosto de esa data.  

2.3. Refirió  la actora que está pendiente de resolver la apelación  formulada contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021, sin  que a la fecha exista decisión de fondo; que «durante  este tiempo h[a] solicitado información del proceso y solo  h[a] recibido respuesta de que se encuentra al despacho para  resolución de apelación».  

2.4. Agregó  que el 15 de enero de 2023 formuló «derecho  de petición con el fin de solici[tar] en derecho… una  pronta pronunciación, toda vez que es[tá] afectada  desde lo económico hasta lo emocional. Dado que esta situación  de embargos de 3 años [la] lleva a estar fuera del sistema  financiero dejando que se atente contra el bienestar propio y de  [sus] hijos»;  empero, no existe respuesta a su solicitud, incumpliéndose los  términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015.  

LAS RESPUESTAS  DE LOS CONVOCADOS  

            

1. La Sala Civil –          Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó          negar la salvaguarda por improcedencia del derecho de petición          en actuaciones judiciales; manifestó que ante las diversas          solicitudes de información radicadas por la actora, el 13 de          julio de 2022 le indicó el funcionamiento de turnos para          fallar y la posición en que se encontraba específicamente;          que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI, el          proceso correspondió por reparto al despacho n° 003 el 28          de abril de 2021 y el 26 de agosto de 2022 requirió el          Juzgado para que adecuara el expediente según el protocolo de          gestión de documentos electrónicos, regresando al          despacho el 31 de agosto de ese mismo año; remitió          link para la consulta del expediente.  

            

2. El Juzgado          Primero Civil del Circuito de Valledupar indicó que lo          censurado es el actuar del colegiado, por lo que no tiene injerencia          constitucional, destacando que remitió el proceso al Tribunal          el 24 de marzo de 2021 para surtir la apelación de la          sentencia emitida en primera instancia; remitió link para          consulta del expediente.  

            

3. Lilibeth          Paola Olivares Plata, quien          indicó          actuar como          apoderada judicial de Jhon          Jairo Guerrero Guerrero,          allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en          el presente trámite constitucional, por lo que su          manifestación no se tiene en cuenta.  

CONSIDERACIONES  

1.        Conforme al  artículo 86 de la Constitución Política, la  acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas  y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por lineamiento  jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias  judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        En el caso que  concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que el  despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición  que impetró, encaminada a tramitar la apelación  formulada en el juicio ejecutivo incoado por Jhon Jairo Guerrero  Guerrero en su contra, pues «han  transcurrido 16 meses, y hasta el día de hoy 21 meses»  sin decisión de segunda instancia, máxime cuando está  «afecta[da]  desde lo económico hasta lo emocional, dado que esta situación  de embargos de 3 años [la] lleva a estar fuera del sistema  financiero dejando que se atente contra el bienestar propio y de  [sus] hijos».  

Frente a dicho  cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a pesar de  las alegaciones de la tutelante, acorde con la consistente  jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de  naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición,  comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias  reglas de procedimiento.  

Al respecto, se ha  explicado:  

…si bien  el señor… reclama la protección de su derecho de  petición frente a la… accionada, la jurisprudencia  constitucional tiene establecido que en la órbita de los  procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental,  salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello  tiene su explicación en que las normas procesales son las  llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las  solicitudes de las partes.  

Sobre el  particular, la Sala ha sostenido que  ‘…las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro  del marco de una actuación judicial deben resolverse de  acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento  de éstas comporta la vulneración del derecho del debido  proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía  del libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…  (Sentencias  de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867,  respectivamente)”  (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).  

En  ese orden, como la petición de la gestora no está  encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema  administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una  resolución al interior de un trámite judicial, como es  la resolución de la apelación de la sentencia de  primera instancia, la solicitud de amparo deviene improcedente.  

            

3. Ahora,          en punto a la vulneración al debido proceso en el juicio          criticado, ha          de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario          judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por          arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el          fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta          con otro medio de protección judicial.  

Al respecto, la  Corte ha manifestado que:  

(…) el  Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así pues,  se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia,  sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto  sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la  denominada «vía  de hecho».  

3.1.        Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues  examinados  los fundamentos de la queja constitucional,  esto es, que han trascurrido más de veinte (20) meses sin que  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de  Valledupar haya impartido el trámite pertinente para emitir  sentencia de segunda instancia al interior del juicio ejecutivo que  Jhon Jairo Guerrero Guerrero incoó contra la accionante, se  evidencia una tardanza injustificada para adoptar alguna  determinación.  

Sobre el  particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas  de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que  podrían dar lugar a protección supralegal, la  jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo  cuando las mismas carezcan de explicación válida, es  decir:  

…aquellas  que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es,  las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento  desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y  no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y  razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad.  2011-00094-01).  

Entender  jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto  que ‘… uno de los principios que integran el debido  proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales  o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se  cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el  trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación  ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los  pasos y términos que la normatividad ha organizado para los  diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo  justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende  de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos  señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.),  tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido  proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es  que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede  circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos  procesales, ya que el deber, por demás esencial, de  administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la  independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los  funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso  en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228  Superior.  

Otro tanto ha  manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento,  puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto  de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el  derecho fundamental de acceso a la administración de justicia  cuando la dilación en el trámite de una actuación  es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de  problemas estructurales de exceso de carga laboral de los  funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión  sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’  (CSJ  STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre  muchas otras, en STC5559-2019,  8 may., rad. 2019-01082-00).  

                              

2. Teniendo en                  cuenta lo anterior, el resguardo deprecado habrá de                  concederse, ya que se ha imposibilitado la pronta resolución                  del caso concreto, tardanza                  que se muestra injustificada si en cuenta se tiene que el proceso                  cuestionado se radicó desde el 28 de abril de 2021, sin que                  a la fecha, ni siquiera, se haya pronunciado sobre su admisión                  y respectivo trámite conforme lo dispone el artículo                  14 del decreto 806 de 2020 –norma                  vigente para la interposición del recurso-,                  desatendiendo lo expresamente reglado en el canon 121 del Código                  General del Proceso, específicamente, lo referente a que «el                  plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser                  superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción                  del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».    

La anterior  consideración no sufre ninguna alteración con el auto  emitido el 26 de agosto de 2022, por medio del cual se requirió  al a  quo con  el fin de que acatara el protocolo para la gestión de  documentos electrónicos, digitalización y conformación,  si en cuenta se tiene que, además de que dicho proveído  se emitió 16 meses después de haberse allegado el  expediente, también lo es que esa carga la cumplió el  Juzgado el 31 de agosto de esas calendas, es decir, hace más  de 6 meses, de donde, se insiste, la mora en impartir el trámite  pertinente es injustificada.  

Sobre  el tema en comento (mora  judicial),  la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:  

No da cuenta la  accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración  particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha  dicho esta Corporación, ‘la justificación del  retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de  hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a  pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones  como la congestión de los despachos judiciales en razón  del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de  la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de  complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a  los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a  su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria  judicial y su familia, no  constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora  como la que ella misma admite en la decisión del recurso de  revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses  (STC,  28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep.  2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).  

            

3. Bajo          esa perspectiva, no cabe duda que el estrado convocado ha          trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que          ha superado con holgura y sin justificación razonable, el          término previsto por la norma adjetiva civil aplicable para          tramitar la segunda instancia en el juicio fustigado.  

DECISIÓN  

Con fundamento en  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley, concede  el  resguardo  al derecho al debido proceso de Sandra  Patricia Patiño Andrade.  En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar a  la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Valledupar que, en el término  de los tres (3) días siguientes a la notificación del  presente fallo, si aún no lo ha hecho, adopte las  determinaciones que en derecho corresponda para impartir el trámite  de segunda instancia en el juicio ejecutivo adelantado bajo el  radicado 20001-31-03-001-2019-00297 incoado por Jhon Jairo Guerrero  Guerrero contra Sandra Patricia Patiño Andrade, de conformidad  con la parte motiva de este fallo.  

La autoridad  judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden  impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al  vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta  providencia.  

Segundo.        Comunicar  lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en  caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las  actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual  revisión.  

Ausencia  justificada  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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