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STC2553-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2553-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00924-00
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela instaurada por Sandra Patricia Patiño Andrade contra la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclamó la protección constitucional de su derecho esencial de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial acusada por la tardanza en pronunciarse sobre su petición, en punto de impartir celeridad al juicio que, en sede de alzada, tramita esa colegiatura.
Solicitó, entonces, se ordene al Tribunal «responda de forma clara, de fondo y congruente a la petición incoada».
2. Los siguientes son los hechos relevantes para la definición de este caso:
2.1. Jhon Jairo Guerrero Guerrero promovió proceso ejecutivo en contra de Sandra Patricia Patiño Andrade, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, quien surtido el trámite de rigor, el 11 de febrero de 2021 declaró oficiosamente probada la excepción de «renuncia del ejecutante… a la acción y derecho que pudiere tener sobre el título valor base de recaudo contra la ejecutada…, conforme se pactó en la Escritura Pública 4.626 del 28 de diciembre de 2018»;decisión recurrida en alzada por el Jhon Jairo.
2.2. Remitidas las diligencias al Tribunal, el 28 de abril de 2021 se sometió a reparto, ingresando al despacho al día inmediatamente siguiente; luego, el 26 de agosto de 2022 el colegiado requirió al a quo con el fin de que «compar[tiera] nuevamente la carpeta virtual del expediente, acatando lo dispuesto en el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación», carga que cumplió el Juzgado el 31 de agosto de esa data.
2.3. Refirió la actora que está pendiente de resolver la apelación formulada contra la sentencia emitida el 11 de febrero de 2021, sin que a la fecha exista decisión de fondo; que «durante este tiempo h[a] solicitado información del proceso y solo h[a] recibido respuesta de que se encuentra al despacho para resolución de apelación».
2.4. Agregó que el 15 de enero de 2023 formuló «derecho de petición con el fin de solici[tar] en derecho… una pronta pronunciación, toda vez que es[tá] afectada desde lo económico hasta lo emocional. Dado que esta situación de embargos de 3 años [la] lleva a estar fuera del sistema financiero dejando que se atente contra el bienestar propio y de [sus] hijos»; empero, no existe respuesta a su solicitud, incumpliéndose los términos dispuestos en la Ley 1755 de 2015.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
1. La Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar solicitó negar la salvaguarda por improcedencia del derecho de petición en actuaciones judiciales; manifestó que ante las diversas solicitudes de información radicadas por la actora, el 13 de julio de 2022 le indicó el funcionamiento de turnos para fallar y la posición en que se encontraba específicamente; que consultado el sistema de gestión judicial siglo XXI, el proceso correspondió por reparto al despacho n° 003 el 28 de abril de 2021 y el 26 de agosto de 2022 requirió el Juzgado para que adecuara el expediente según el protocolo de gestión de documentos electrónicos, regresando al despacho el 31 de agosto de ese mismo año; remitió link para la consulta del expediente.
2. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar indicó que lo censurado es el actuar del colegiado, por lo que no tiene injerencia constitucional, destacando que remitió el proceso al Tribunal el 24 de marzo de 2021 para surtir la apelación de la sentencia emitida en primera instancia; remitió link para consulta del expediente.
3. Lilibeth Paola Olivares Plata, quien indicó actuar como apoderada judicial de Jhon Jairo Guerrero Guerrero, allegó escrito sin aportar el poder especial para actuar en el presente trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo se abre paso de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante reprocha que el despacho criticado no haya emitido una respuesta a la petición que impetró, encaminada a tramitar la apelación formulada en el juicio ejecutivo incoado por Jhon Jairo Guerrero Guerrero en su contra, pues «han transcurrido 16 meses, y hasta el día de hoy 21 meses» sin decisión de segunda instancia, máxime cuando está «afecta[da] desde lo económico hasta lo emocional, dado que esta situación de embargos de 3 años [la] lleva a estar fuera del sistema financiero dejando que se atente contra el bienestar propio y de [sus] hijos».
Frente a dicho cuestionamiento resulta preciso señalar, que muy a pesar de las alegaciones de la tutelante, acorde con la consistente jurisprudencia de esta Corte, que en los trámites de naturaleza judicial deviene inviable el derecho de petición, comoquiera que dichos asuntos están sujetos a sus propias reglas de procedimiento.
Al respecto, se ha explicado:
…si bien el señor… reclama la protección de su derecho de petición frente a la… accionada, la jurisprudencia constitucional tiene establecido que en la órbita de los procesos judiciales no tiene cabida esa prerrogativa fundamental, salvo lo concerniente a actuaciones de linaje administrativo, y ello tiene su explicación en que las normas procesales son las llamadas a ser aplicadas para efectos de dar respuesta a las solicitudes de las partes.
Sobre el particular, la Sala ha sostenido que ‘…las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública… (Sentencias de 20 y 31 de marzo de 2000. Expedientes T-4822 y T-4867, respectivamente)” (CSJ STC, 3 oct. 2012, rad. 2012-01784-01).
En ese orden, como la petición de la gestora no está encaminada a obtener una respuesta sobre algún tema administrativo del Tribunal, sino por el contrario pretende una resolución al interior de un trámite judicial, como es la resolución de la apelación de la sentencia de primera instancia, la solicitud de amparo deviene improcedente.
3. Ahora, en punto a la vulneración al debido proceso en el juicio criticado, ha de resaltarse que en los precisos casos en los cuales el funcionario judicial incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si la afectada no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que:
(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(…), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183; reiterada en STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3.1. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el juzgado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, pues examinados los fundamentos de la queja constitucional, esto es, que han trascurrido más de veinte (20) meses sin que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Valledupar haya impartido el trámite pertinente para emitir sentencia de segunda instancia al interior del juicio ejecutivo que Jhon Jairo Guerrero Guerrero incoó contra la accionante, se evidencia una tardanza injustificada para adoptar alguna determinación.
Sobre el particular, pertinente es recordar que, con respecto a problemáticas de esta especie, donde se critican situaciones de mora judicial que podrían dar lugar a protección supralegal, la jurisprudencia de la Sala ha determinado la procedencia del amparo cuando las mismas carezcan de explicación válida, es decir:
…aquellas que denotan una abierta y ostensible carencia de defensa, esto es, las que sean el indisimulado producto ‘de un comportamiento desidioso, apático o negligente de la autoridad vinculada, y no cuando ésta obedece a circunstancias objetiva y razonablemente justificadas’ (STC, 29 abr 2011, rad. 2011-00094-01).
Entender jurisprudencial de marras que la Sala ha venido sosteniendo en tanto que ‘… uno de los principios que integran el debido proceso, consiste en que tratándose de actuaciones judiciales o administrativas, éstas fuera de ser públicas, se cumplan sin dilaciones ‘injustificadas’, o sea, que el trámite se desenvuelva con sujeción a la legislación ritual legalmente establecida, y por ende, con observancia de los pasos y términos que la normatividad ha organizado para los diferentes procesos y actuaciones administrativas. Si, sin motivo justificado, el funcionario judicial o administrativo se desentiende de impulsar y decidir la actuación dentro de los periodos señalados por el ordenamiento (arts. 209 y 228 Const. Nal.), tal conducta es lesiva del derecho constitucional del debido proceso…’ (Sent. 1937 del 15 de febrero de 1995). Y es que, no puede olvidarse, la labor judicial jamás puede circunscribirse exclusivamente a la mera observancia de los términos procesales, ya que el deber, por demás esencial, de administrar justicia no puede soslayar postulados tales como la independencia, autonomía e imparcialidad que cobija a los funcionarios judiciales, los cuales están instituidos, incluso en las normas constitucionales, verbigracia, el artículo 228 Superior.
Otro tanto ha manifestado la Corte Constitucional sobre el asunto en comento, puesto que, entre otros pronunciamientos, ha precisado que ‘respecto de la mora judicial, tal como la ha entendido esta Corte, viola el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia cuando la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos. (…)’ (CSJ STC, 20 sep. 2011, rad. 2011-01853-00; criterio reiterado, entre muchas otras, en STC5559-2019, 8 may., rad. 2019-01082-00).
2. Teniendo en cuenta lo anterior, el resguardo deprecado habrá de concederse, ya que se ha imposibilitado la pronta resolución del caso concreto, tardanza que se muestra injustificada si en cuenta se tiene que el proceso cuestionado se radicó desde el 28 de abril de 2021, sin que a la fecha, ni siquiera, se haya pronunciado sobre su admisión y respectivo trámite conforme lo dispone el artículo 14 del decreto 806 de 2020 –norma vigente para la interposición del recurso-, desatendiendo lo expresamente reglado en el canon 121 del Código General del Proceso, específicamente, lo referente a que «el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal».
La anterior consideración no sufre ninguna alteración con el auto emitido el 26 de agosto de 2022, por medio del cual se requirió al a quo con el fin de que acatara el protocolo para la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación, si en cuenta se tiene que, además de que dicho proveído se emitió 16 meses después de haberse allegado el expediente, también lo es que esa carga la cumplió el Juzgado el 31 de agosto de esas calendas, es decir, hace más de 6 meses, de donde, se insiste, la mora en impartir el trámite pertinente es injustificada.
Sobre el tema en comento (mora judicial), la Corte, en pretéritas ocasiones, ha precisado que:
No da cuenta la accionada de circunstancias especiales que ameriten una valoración particular frente a la dilación presentada, pues como lo ha dicho esta Corporación, ‘la justificación del retraso judicial sólo resulta posible frente a situaciones de hecho sobrevivientes e insuperables, que tiene[n] lugar aún a pesar de la gestión diligente del juez’. Situaciones como la congestión de los despachos judiciales en razón del creciente número de litigios sometidos al conocimiento de la jurisdicción -algunos de ellos con apreciable grado de complejidad-; el incremento de los negocios civiles que se asignan a los tribunales superiores a efectos de resolver recursos atribuidos a su competencia, o las enfermedades que padecieron la funcionaria judicial y su familia, no constituyen razones suficientes que puedan explicar una demora como la que ella misma admite en la decisión del recurso de revisión, que a la fecha es de tres años y nueve meses (STC, 28 sep. 2012, rad. 2012-02083-00; reiterada en STC12696-2014, 18 sep. 2014, rad. 2014-2009-00) (Subrayas fuera de texto).
3. Bajo esa perspectiva, no cabe duda que el estrado convocado ha trasgredido las garantías de la accionante, habida cuenta que ha superado con holgura y sin justificación razonable, el término previsto por la norma adjetiva civil aplicable para tramitar la segunda instancia en el juicio fustigado.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, concede el resguardo al derecho al debido proceso de Sandra Patricia Patiño Andrade. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que, en el término de los tres (3) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, adopte las determinaciones que en derecho corresponda para impartir el trámite de segunda instancia en el juicio ejecutivo adelantado bajo el radicado 20001-31-03-001-2019-00297 incoado por Jhon Jairo Guerrero Guerrero contra Sandra Patricia Patiño Andrade, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
La autoridad judicial accionada informará sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquel término. Remítasele copia de esta providencia.
Segundo. Comunicar lo aquí resuelto a todos los interesados y, en oportunidad, en caso de no impugnarse este veredicto, remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS