STC2120 2023

MARZO

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STC2120-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2120-2023  

Radicación  nº 66001-22-13-000-2023-00021-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo del 7 de febrero de 2023  dictado por la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de  Pereira, en el amparo que promovió Mario Restrepo contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, extensiva a las partes  e intervinientes en la acción popular No.  66001-22-13-000-2023-00021-00.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se ordene al Juzgado Segundo Civil del  Circuito de Pereira abrir incidente de desacato en el proceso  referido, así como informar y demostrar cuántas  acciones populares ha proferido y con qué periodicidad lo ha  hecho. Por último, solicitó se ordene a la Dirección  Ejecutiva de Administración de justicia, al Consejo Seccional  de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación  y al Ministerio de Justicia el nombramiento de conjueces, la creación  de jueces de descongestión o tomar cualquier otra medida a fin  de que se le brinde un real acceso a la administración de  justicia.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira señaló  que, en respeto al derecho al debido proceso del accionado en la  acción popular, previo a abrir incidente de desacato, a través  de auto (16 Nov 2022) le ordenó que, en un término no  superior a los diez (10) días, se sirviera entregar  información al Despacho informando las acciones realizadas con  el fin de dar cabal cumplimiento a la sentencia proferida el 18 de  agosto de 2022, so pena de convocar el comité de verificación  para el cumplimiento de la sentencia, tal como lo permite el artículo  34, inciso 4º, de la Ley 472 de 1998. Añadió que,  mediante auto posterior (2 oct 2023), se convocó comité  de verificación ante el silencio del accionado. Por último,  indicó que el actor no cumple con el requisito de  subsidiariedad y que no existe mora judicial en su Despacho toda vez  que las demoras se justifican en las excesivas cargas laborales,  principalmente de índole constitucional.  

La Procuraduría  Regional de Instrucción de Risaralda señaló que  la acción popular objeto de tutela no fue promovida por dicha  entidad, ni ha tenido participación en ella. Finalizó  pidiendo su desvinculación del asunto.  

3. El a  quo  desestimó el amparo por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad, toda vez que el accionante no interpuso recurso  alguno contra la decisión del juzgado de no dar apertura al  incidente de desacato.  

4. El actor  impugnó. Reiteró en su escrito los argumentos  principales planteados en el amparo promovido y añadió,  en esencia, que no interpuso recurso de reposición al Juzgado  pues siempre niega sus ruegos y los resuelve de forma extemporánea.  

CONSIDERACIONES  

El  veredicto impugnado será confirmado toda vez que el inconforme  no colmó el requisito de subsidiariedad.  

De  modo que éste desperdició la oportunidad con la que  contaba para discutir ante el juez cognoscente los reparos que aquí  trajo. En ese orden de ideas, se mantendrá la determinación  de primera instancia que desestimó el ruego, en la medida en  que se incumplió el presupuesto de residualidad que impera en  esta materia.  

Por otro lado,  frente a las peticiones relacionadas con la Dirección  Ejecutiva de Administración de justicia, al Consejo Seccional  de la Judicatura, a la Procuraduría General de la Nación  y al Ministerio de Justicia dirigidas  a la creación de jueces de descongestión o nombramiento  de conjueces para su asunto, tampoco se cumple el requisito de  subsidiariedad, toda vez que el actor no aportó ninguna prueba  que acredite que ya elevó esas peticiones ante las autoridades  cuestionadas; además, no se advierte vulneración de  derechos, pues, como las peticiones efectuadas por el actor han sido  resueltas por la judicatura accionada y las posibles demoras han sido  justificadas en la oleada de acciones constitucionales dirigidas a su  Despacho.  

Por  lo expuesto, se confirmará la decisión de primer grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

      

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