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STC2119-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2119-2023
Radicación nº 50001-22-14-000-2023-00009-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de 2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que promovió Elías Cárdenas Rolón contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito, Juzgado Séptimo Civil Municipal de la misma ciudad, Ana Rita Colmenares Castro, William Javier Bernal Yepes y Carlos Andrés Montoya Sanabria, extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo con garantía real n°500014023007-2014-00232-00.
ANTECEDENTES
1. El convocante solicitó que se ordene a la autoridad dejar sin efecto la decisión por medio de la cual «acumuló las demandas ejecutivas» al proceso singular de menor cuantía (27 ene. 2017), así como las providencias que se desprendan de ella.
Refirió que ante la judicatura Civil del Circuito se adelantó proceso ejecutivo en contra de Ana Rita Colmenares Castro, en el que se pretendió hacer efectiva la garantía real con la adjudicación del bien de «matrícula inmobiliaria n° 230-153380»1, decurso que fue remitió al Despacho Civil Municipal para su acumulación. Adujo que dicho predio era de su posesión, pero que fue transferido a Ana Rita mediante negocio traslativo antes de ser privado de su libertad por sentencia condenatoria. Por esto estimó que las decisiones en comentó lesionaron sus derechos fundamentas al «desconocer la competencia territorial correspondiente a los títulos valores y contratos». También cuestionó el examen de legalidad del documento soporte de la demanda.
2. William Javier Bernal Yepes y Carlos Andrés Montoya Sanabria pidieron la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la causa. El Juzgado Municipal accionado defendió la legalidad de sus actos e indicó que el promotor del presente resguardo no es parte dentro del proceso cuestionado. Los demás intervinientes guardaron silencio.
3. El Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito de inmediatez y subsidiariedad.
4. El promotor impugnó y dijo que el objeto de la acción constitucional consistía en las particularidades acaecidas en el «contrato de mutuo, pagaré, otrosí, poder y carta de autorización» relacionadas con el predio en comento.
CONSIDERACIONES
Revisados los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se advierte la confirmación del veredicto impugnado.
1. Efectivamente, de la verificación del escrito de tutela se encuentra que los desconciertos aducidos por el promotor, estos son, tanto la decisión que «acumul[ó] las demandas ejecutivas» al proceso singular de menor cuantía, como la que libró mandamiento de pago, notificó y ordenó el emplazamiento (21 febrero. 2017), infringen el presupuesto de inmediatez, luego de que, entre la época de las decisiones emitidas en el marco del asunto materia de estudio, y la radicación de este auxilio, se superó el término de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido como razonable para la interposición de este mecanismo excepcional2; situación que evidencia la improcedencia de la acción, tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).
En este sentido, resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha destacado que:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017, STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).
3. Finalmente téngase en cuenta que el convocante del resguardo no acreditó la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón a que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ, STC5535-2021).
4. En definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 «Inmueble, Lote No. 11 parte del lote de mayor extensión denominado la esperanza, ubicado en la Vereda Balconcitos de Restrepo (Meta)»
2 Véase, Acta Individual de Reparto n° 40725772 del 18 enero de 2023, del expediente digitalizado.