STC2119 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2119-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  ponente  

STC2119-2023  

Radicación  nº 50001-22-14-000-2023-00009-01  

(Aprobado en  sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 27 de enero de  2023 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Villavicencio, en la tutela que promovió  Elías Cárdenas Rolón contra el Juzgado  Quinto Civil del Circuito, Juzgado Séptimo Civil Municipal de  la misma ciudad, Ana Rita Colmenares Castro, William Javier Bernal  Yepes y Carlos Andrés Montoya Sanabria,  extensiva a los demás intervinientes en el proceso ejecutivo  con garantía real n°500014023007-2014-00232-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          convocante solicitó que se ordene          a la autoridad dejar sin efecto la decisión por medio de la          cual «acumuló          las demandas ejecutivas»          al proceso singular          de menor cuantía (27          ene. 2017), así como las providencias que se desprendan de          ella.  

Refirió  que ante la judicatura Civil del Circuito se adelantó proceso  ejecutivo en contra de Ana Rita Colmenares Castro, en el que se  pretendió hacer efectiva la garantía real con la  adjudicación del bien de «matrícula  inmobiliaria n° 230-153380»1,  decurso que fue remitió al Despacho Civil Municipal para su  acumulación. Adujo que dicho predio era de su posesión,  pero que fue transferido a Ana Rita mediante negocio  traslativo  antes de ser privado de su libertad por sentencia condenatoria. Por  esto estimó  que las decisiones en comentó lesionaron sus derechos  fundamentas al «desconocer  la competencia territorial correspondiente a los títulos  valores y contratos».  También cuestionó el examen de legalidad del documento  soporte de la demanda.  

            

2. William          Javier Bernal Yepes y Carlos Andrés Montoya Sanabria pidieron          la improcedencia del amparo por falta de legitimación en la          causa. El Juzgado Municipal accionado defendió la legalidad          de sus actos e indicó que el promotor del presente resguardo          no es parte dentro del proceso cuestionado. Los demás          intervinientes guardaron silencio.  

3.  El  Tribunal desestimó el ruego por incumplimiento del requisito  de inmediatez y subsidiariedad.  

4.    El promotor impugnó y dijo que el objeto de la acción  constitucional consistía en las particularidades acaecidas en  el «contrato  de mutuo, pagaré, otrosí, poder y carta de  autorización» relacionadas  con el predio en comento.  

CONSIDERACIONES  

Revisados  los elementos de convicciones obrantes en el expediente pronto se  advierte la confirmación del veredicto impugnado.  

            

1. Efectivamente,          de la verificación del escrito de tutela          se encuentra que los desconciertos aducidos por el promotor, estos          son, tanto la decisión que «acumul[ó]          las demandas ejecutivas»          al proceso          singular de menor cuantía,          como la que libró mandamiento de pago, notificó y          ordenó el emplazamiento (21 febrero. 2017),          infringen          el presupuesto de inmediatez,          luego de que, entre          la época de las decisiones emitidas en el marco del asunto          materia de estudio,          y          la radicación de este auxilio, se superó el término          de seis meses que la jurisprudencia constitucional ha establecido          como razonable para la interposición de este mecanismo          excepcional2;          situación          que evidencia la improcedencia de la acción,          tal como insistentemente lo ha pregonado la Corte (CSJ          STC3455-2020, STC7277-2020, STC039-2022 memoradas en STC133-2022).  

            

En este sentido,  resulta pertinente evocar que en casos análogos se ha  destacado que:  

(…) este  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni  para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su  consideración, pretextando la supuesta violación de  derechos fundamentales.  Mientras las  personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o los mismos  estén siguiendo su curso normal,  no es dable  acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC8897-2017,  STC10432-2017 y STC6904-2020, entre otras).  

            

3. Finalmente          téngase en cuenta que el convocante del resguardo no acreditó          la ocurrencia de un menoscabo apremiante de sus garantías o          circunstancias insalvables que ameriten la intervención del          juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio, en razón          a que «no          se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la          tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia          de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina          constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco          cumple con las características de gravedad, inminencia y          apremio de la intervención del Juez Constitucional»          (CSJ, STC5535-2021).  

            

4. En          definitiva, conforme a las consideraciones expuestas no queda          alternativa diferente a confirmar el desenlace objetado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Constitución y la Ley  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          «Inmueble,          Lote No. 11 parte del lote de mayor extensión denominado la          esperanza, ubicado en la Vereda Balconcitos de Restrepo (Meta)»  

2          Véase, Acta Individual de Reparto n° 40725772 del 18          enero de 2023, del          expediente digitalizado.      

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