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STC2815-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2815-2023
Radicación n°. 68001-22-13-000-2023-00049-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente el amparo reclamado por Bladimir Díaz León contra los Juzgados Octavo de Familia y Once Civil Municipal de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados en el trámite del proceso de sucesión de radicado 2011-00804.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.2. El 31 de enero de 2019, el Juzgado Municipal, instaló la diligencia comisionada, en la que el actor, propuso nulidad y presentó oposición alegando ser poseedor. El 25 de septiembre de 2019 el estrado de conocimiento ordenó que se continuara con el secuestro pues el actor era poseedor de mala fe, ello por cuanto su ingreso al inmueble lo facilitó su hermando, apoderado del ICBF. Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal el 12 de marzo de 2021. Surtidos algunos trámites, el Juzgado del Circuito, el 23 de septiembre de 2022, reiteró el exhorto comisorio, en consecuencia, el comisionado reprogramó la continuación del secuestro para el 3 de febrero de 2023.
2.3. El accionante refirió que, respecto al inmueble referido, inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria de dominio ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal de Bucaramanga, el cual ya fue admitido, situación que informó al Juzgado de Familia pero que fue desestimada por este.
2.4. El promotor censura que la diligencia iniciada por el juzgado municipal accionado el 3 de febrero del presente año, fuera suspendida tras advertir que el actor y el abogado del ICBF son hermanos, pues dicha situación ya había sido ventilada por el juzgado de conocimiento. Adujo que esta debía suspenderse hasta que se profiera sentencia en el proceso de pertenencia ya que materializar el secuestro desconocería su situación de debilidad, por ser un sujeto de protección especial toda vez que padece de esquizofrenia y reside en el inmueble con su compañera y el menor hijo de esta.
3. Conforme a lo relatado pretende que se suspenda la diligencia de secuestro hasta que no se resuelva el proceso de pertenencia.
II. RESPUESTAS RELEVANTES RECIBIDAS
1. Las autoridades judiciales acusadas y vinculada defendieron la legalidad de sus acciones.
2. El ICBF solicitó su desvinculación.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto el actor no solicitó la suspensión de la diligencia ante ninguno de los despachos accionados y porque lo pretendido era reabrir el debate sobre las resultas de la oposición por él planteada y resuelta el 12 de marzo 2021, por lo que tampoco se satisface el requisito de la inmediatez.
IV. LA IMPUGNACIÓN
Respecto a Diana Patricia Prada Díaz, esta Sala se abstiene de pronunciarse frente a la impugnación propuesta, toda vez que carecen de interés legítimo en esta actuación para recurrir el fallo1.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión de la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado Octavo de Familia De Bucaramanga desde el 28 de junio de 2018, iniciada el 31 de enero de 2019, hasta que no se profiera sentencia en el proceso de pertenencia promovido respecto del inmueble involucrado en el juicio sucesorio.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente a la suspensión de la diligencia de secuestro iniciada el 31 de enero de 2019, suspendida por la oposición que fue resuelta el 12 de marzo 2021, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 3 de febrero de 2023, se había superado el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2, sin que se observen razones excepcionales que justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica3.
3. Por lo demás, memórese, que la tutela no se erige como mecanismo idóneo para obtener la interrupción de diligencias judiciales como quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos fundamentales (Sentencia de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto de 2012, exp. 2012-01295-01)» (Postura reiterada en STC16630-2015, 4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020, 15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).
4. Por lo anterior, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre la legitimación para recurrir un fallo de tutela, esta Corporación ha sostenido que: «Del contenido de los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo. También por quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de 24 de julio de 1996). (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (Se subraya, CSJ ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación Civil en STC14371- 2021, radicación 2021-00703-01, fallo del 27 de octubre de 2021).
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.