STC2815 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2815-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2815-2023  

Radicación n°.  68001-22-13-000-2023-00049-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Bladimir Díaz León  contra los Juzgados Octavo de Familia y Once Civil Municipal de la  misma ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor, demandó la salvaguarda de sus garantías  fundamentales al debido proceso, defensa, vivienda digna y acceso a  la administración de justicia,  presuntamente vulnerados en el trámite del proceso de sucesión  de radicado 2011-00804.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.2.  El 31 de enero de 2019, el Juzgado Municipal, instaló la  diligencia comisionada, en la que el actor, propuso nulidad y  presentó oposición alegando ser poseedor. El 25 de  septiembre de 2019 el estrado de conocimiento ordenó que se  continuara con el secuestro pues el actor era poseedor de mala fe,  ello por cuanto su ingreso al inmueble lo facilitó su  hermando, apoderado del ICBF. Dicha decisión fue confirmada  por el Tribunal el 12 de marzo de 2021. Surtidos algunos trámites,  el Juzgado del Circuito, el 23 de septiembre de 2022, reiteró  el exhorto comisorio, en consecuencia, el comisionado reprogramó  la continuación del secuestro para el 3 de febrero de 2023.  

2.3.  El accionante refirió que, respecto al inmueble referido,  inició un proceso de pertenencia por prescripción  extraordinaria de dominio ante el Juzgado Veintisiete Civil Municipal  de Bucaramanga, el cual ya fue admitido, situación que informó  al Juzgado de Familia pero que fue desestimada por este.  

2.4.  El promotor censura que la diligencia iniciada por el juzgado  municipal accionado el 3 de febrero del presente año, fuera  suspendida tras advertir que el actor y el abogado del ICBF son  hermanos, pues dicha situación ya había sido ventilada  por el juzgado de conocimiento. Adujo que esta debía  suspenderse hasta que se profiera sentencia en el proceso de  pertenencia ya que materializar el secuestro desconocería su  situación de debilidad, por ser un sujeto de protección  especial toda vez que padece de esquizofrenia y reside en el inmueble  con su compañera y el menor hijo de esta.  

3.  Conforme a lo relatado pretende que se suspenda la diligencia de  secuestro hasta que no se resuelva el proceso de pertenencia.  

            

II. RESPUESTAS          RELEVANTES RECIBIDAS  

1.  Las autoridades judiciales acusadas y vinculada defendieron la  legalidad de sus acciones.  

2.  El ICBF solicitó su desvinculación.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional declaró improcedente el amparo, por cuanto el  actor no solicitó la suspensión de la diligencia ante  ninguno de los despachos accionados y porque lo pretendido era  reabrir el debate sobre las resultas de la oposición por él  planteada y resuelta el 12 de marzo 2021, por lo que tampoco se  satisface el requisito de la inmediatez.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

Respecto  a Diana Patricia Prada Díaz, esta Sala se abstiene de  pronunciarse frente a la impugnación propuesta, toda vez que  carecen de interés legítimo en esta actuación  para recurrir el fallo1.  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión de          la diligencia de secuestro comisionada por el Juzgado Octavo de          Familia De Bucaramanga desde el 28 de junio de 2018, iniciada el 31          de enero de 2019, hasta que no se profiera sentencia en el proceso          de pertenencia promovido respecto del inmueble involucrado en el          juicio sucesorio.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente a la suspensión de la diligencia de  secuestro iniciada el 31 de enero de 2019, suspendida por la  oposición que fue resuelta  el 12 de marzo 2021, en  razón a la desatención del presupuesto de inmediatez,  dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 3  de febrero de 2023, se  había superado el término de seis meses que se ha  considerado razonable para promover esta acción2,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica3.  

3.  Por lo demás, memórese, que la tutela no se erige como  mecanismo idóneo para obtener la interrupción de  diligencias judiciales como  quiera que ellas son el resultado de una decisión judicial  adoptada en el marco de un proceso tramitado con el pleno respeto del  derecho al debido proceso de quienes intervienen en él, por  cuanto su fin exclusivo es la protección de los derechos  fundamentales (Sentencia  de 28 de octubre de 2009, exp. T-2009-1496-01, citada el 29 de agosto  de 2012, exp. 2012-01295-01)»  (Postura reiterada en STC16630-2015,  4 dic. 2015, rad. 2015-02935-00 y en STC038-2020,  15 ene. 2020, rad. 2019-00522-01).  

4.  Por  lo anterior,  se ratificará el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre          la legitimación para recurrir un fallo de tutela, esta          Corporación ha sostenido que: «Del contenido de los          artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que          los          fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la          autoridad o el representante del órgano correspondiente          contra quien se interpuso la demanda y el defensor del Pueblo.          También por quien tenga interés legítimo en el          resultado del proceso en calidad de coadyuvante,          bien del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la          acción correspondiente. Para ello, deberá acreditar          que la decisión puede afectar sus derechos (Cfr. CC Auto de          24 de julio de 1996). (CSJ          STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de          julio de 2019, rad. 105260, entre otras)» (Se subraya, CSJ          ATP404-2021, postura reiterada por esta Sala de Casación          Civil en STC14371- 2021, radicación 2021-00703-01, fallo del          27 de octubre de 2021).  

2          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

3          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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