STC2867 2023

MARZO

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STC2867-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2867-2023  

Radicación n°.  08001-22-13-000-2023-00052-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 14 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que declaró  improcedente el amparo reclamado por Carlos Yesid Devia Barrios  contra el Juzgado Noveno de Familia y la Comisaria Catorce de  Familia, ambos de la misma ciudad. Al trámite se dispuso  vincular a las partes e intervinientes del proceso de radicado  2022-002641.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El gestor demandó la salvaguarda de su garantía  fundamental al debido proceso.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:    

2.1.  Ante el Juzgado Noveno de Familia de Barranquilla, se tramitó  recurso de apelación interpuesto por Carlos Yesid Devia  Barrios contra la Resolución N°005 del 8 de junio de 2022  proferida por la Comisaría Catorce de Familia de Barranquilla,  dentro de la solicitud de medida de protección promovida por  Milena Rodríguez Montes, tramite en el que mediante  providencia de 14 de julio de 2022 se profirió sentencia que  confirmó la decisión recurrida2.  

2.2.  El  promotor censura que contrario a lo afirmado por Milena Rodríguez,  él fue la víctima de la violencia intrafamiliar por  parte de Carlos Rodríguez, hermano de su expareja, sin  embargo, sorpresivamente descubrió que fue denunciado como  agresor imponiéndole medida de protección provisional,  en consecuencia, reprocha que en el trámite adelantado por la  Comisaría querellada «fue condenado sólo con las  declaraciones de la señora RODRIGUEZ y la prueba psicológica  practicada», y pese a ello, el Juzgado encartado confirmó  la decisión y mantuvo la medida.  

3.  Conforme  a lo relatado, el actor pretende que se decrete la nulidad de todo lo  actuado por la Comisaria accionada y se «Decret[en] las  posibles faltas disciplinarias y penales en la que puede estar  inmerso el COMISARIO CATORCE DE FAMILIA DE BARRANQUILLA por omitir el  estudio técnico de las pruebas para mi contravención,  el derecho a ser oído y defenderme».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

Las  autoridades accionadas respaldaron la legalidad de sus actuaciones y  señalaron que la acción adolece de falta de inmediatez.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo  constitucional negó el amparo, por ausencia del presupuesto de  inmediatez, debido a que la providencia cuestionada se profirió  el 14 de julio de 2022, sin que existiera justificación alguna  para la tardanza.  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  elevó el gestor, quien sostuvo que, no pudo presentar de  manera inmediata la tutela debido a su estado de salud, «después  de haber sido víctima de los hechos que originaron la medida  de la Comisaría de Familia».  

            

V. CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que se deje sin efectos la          providencia proferida por el Juzgado Noveno de Familia de          Barranquilla, el 14 de julio de 2022 que confirmó la medida          de protección provisional impuesta por la Comisaría 14          de Familia de la misma ciudad, en el proceso de violencia          intrafamiliar de radicado 2022-00264 el 12 de enero de 2022.  

2.  Escrutado  el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del  amparo invocado frente a la decisión que confirmó la  imposición de medida de protección por violencia  intrafamiliar del 14 de julio de 2022, en razón a la  desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la  fecha de presentación de la tutela, 31  de enero de 2023, se había superado el término de seis  meses que se ha considerado razonable para promover esta acción3,  sin que se  observen razones excepcionales que  justifiquen la inactividad del tutelante para instaurar la súplica4.  

3.  De otro lado, sobre la compulsa de copias solicitadas, para que se  investigue el comportamiento del comisario convocado, se advierte que  dicha petición no procede, pues la parte interesada está  en «libertad de formular la correspondiente denuncia penal o  disciplinaria» ante el competente, si lo estima pertinente (CSJ  STC13871-2016, reiterada en CSJ STC6149-2022 y CSJ STC8311-2022).  

4.  Por lo razonado, se refrendará la determinación de  primer nivel, en cuanto declaró improcedente la salvaguarda  impetrada.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

2          Documento          pdf 02Sentencia. Expediente digital remitido.  

3          CSJ STC, 29 Abr 2009, rad.          2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.  

4          Sentencias CC T-410/2013 y CC T- 206/2014.  

      

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