STC3042 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3042-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC3042-2023  

Radicación  n° 25000-22-13-000-2023-00056-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de febrero de 2023, con la  cual se concedió el amparo implorado por Andrés  Leonardo Guerrero Matiz contra los Juzgados Civil del Circuito de  Villeta y Promiscuo Municipal de San Francisco. Al trámite se  vinculó a las partes e intervinientes en el proceso  reivindicatorio de radicado 2019-00067.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor -mediante apoderado- reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades judiciales cuestionadas. Narró que los herederos  de José Antonio Correa solicitaron la apertura del proceso de  sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en el  cual se reconoció como único bien el predio denominado  el Olvido. En razón a ello, la mencionada autoridad ordenó  la entrega del bien a los herederos.  

2.  Frente a lo anterior, el accionante presentó oposición,  la cual prosperó. Ante tal determinación, siguiendo el  trámite de única instancia, Pedro Antonio, Víctor  Julio, Horacio, Miguel Antonio, María Rosario y Daniel Correa  Fierro, presentaron demanda reivindicatoria en contra del quejoso, la  cual fue favorable a los intereses de los solicitantes con proveído  del 26 de marzo de 2021.  

2.1.  Refirió que, con auto del 27 de mayo de la misma anualidad, se  comisionó a la Alcaldía de la Vega para que llevara a  cabo la diligencia de entrega del inmueble. Destacó que luego  de varios recursos y solicitudes, esta se materializó el 10 de  junio de 2022.  

2.2.  Señaló que, una vez agregado el despacho comisorio al  expediente, el 2 de agosto de esa calenda, solicitó la nulidad  de la diligencia de entrega con fundamento en el exceso de  competencia del comisionado al entregar el inmueble a personas  determinadas y no a la sucesión. Igualmente, alegó la  falta de notificación de la programación de la  audiencia y pidió que se remitiera el expediente al Juzgado  Civil del Circuito de Villeta por cuestiones de competencia, teniendo  en cuenta el valor del predio.  

2.3.  Informó que la titular del Juzgado de conocimiento -con auto  del 29 de agosto de 2022- se declaró impedida por grave  enemistad con la apoderada del gestor. Y remitió el expediente  al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, motivo por el cual  pidió que se declarará la ilegalidad del mencionado  proveído y se remitiera el proceso al superior, quien por  temas de cuantía era el competente.  

2.4.   El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de San Francisco  avocó conocimiento del asunto y declaró que no existía  ninguna irregularidad, pues ese no era el escenario para discutir la  falta de competencia. Además, resaltó que la nulidad no  fue planteada como excepción previa y ya se había  dictado sentencia. De igual manera, expuso que como en los procesos  reivindicatorios la cuantía se establecía por el valor  del avalúo catastral, ningún error se observaba al  respecto, por lo que ordenó el archivo del expediente.  

2.5.  Inconforme con la decisión, presentó recurso de  apelación, que fue negado por improcedente por ser un asunto  de única instancia. Frente a ello, interpuso reposición  y en subsidiaria queja. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta  declaró bien denegada la alzada con auto del 11 de enero de  2023.  

2.6.  En su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales en razón  a que el funcionario que atendió la comisión actuó  sin competencia, no se enteró de la diligencia al interesado y  fue lanzado sin derecho a estar presente, así como que tampoco  se dio trámite a la nulidad elevada el 2 de agosto de 2022.  Adujo que el avalúo aportado refleja una distorsión en  el precio del inmueble y la realidad en relación con la  cuantía, que el bien fue entregado a personas naturales más  no a la sucesión y que la Juez del Circuito atacada no estudió  los argumentos como sustento del recurso de queja.  

3.  Demandó la protección de los derechos invocados. En  consecuencia, solicitó que se ordene decretar la nulidad de la  entrega practicada el 10 de junio de 2021, que se disponga la  recuperación del statu quo previo a la diligencia comisionada  y la remisión de copias a las autoridades correspondientes  para la investigación de los jueces que participaron.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Civil del Circuito de Villeta1,  luego de relatar sus actuaciones, informó que «el  11 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió recurso de  queja propuesto en contra la decisión proferida en audiencia  celebrada el 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó  la concesión del recurso de apelación impetrado por la  parte demandada, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Francisco». Destacó  que la decisión fue proferida conforme a la Ley y acatando los  términos que estatuye la norma para los diferentes asuntos.  

2.  El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega indicó que la acción  deviene improcedente dado que al interior del trámite no se le  han vulnerado los derechos al gestor.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional de Cundinamarca concedió el amparo.  Consideró que «el  caso evidencia una violación al derecho fundamental al debido  proceso del accionante, en tanto que el proceder del funcionario  judicial configura un defecto de naturaleza procedimental, que hace  necesaria la intervención del juez constitucional».  Aclaró que «aun  cuando este aspecto no venía alegado por la accionante, es  claro que “el juez de tutela está facultado para emitir  fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica  de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho  fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada  por el peticionario2».  Por tanto, expresó que en el presente asunto de conformidad  con los artículos 140 y 144 del C.G.P., era necesario «remitir  el proceso ante el Tribunal Superior para que la corporación  asignara un juzgado que calificara la causal de impedimento y en los  términos de la norma asumiera el conocimiento de encontrar  configurado el impedimento invocado o enviarlo al Tribunal en caso  contrario. Y como ello se omitió en este caso, pues ni el juez  que se consideraba impedido remitió el expediente al Tribunal  para que designara al juez llamado a calificar el impedimento, ni el  funcionario a quien indebidamente se le remitió el asunto  calificó si se configuraba o no la causal de impedimento, se  incurrió en un defecto procedimental que afectó las  actuaciones que siguieron y lesionaron el derecho fundamental del acá  accionante.  

Por  lo expuesto, resolvió «DEJAR  SIN VALOR NI EFECTO lo actuado en el proceso reivindicatorio No.  2019-00067, a partir inclusive del auto que declaró la  existencia de impedimento proferido por el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Vega y que remitió el expediente al Juzgado  Promiscuo Municipal de San Francisco». Y  ordenó  «al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega que vuelva a emitir  su declaración de impedimento y observe en ello lo dispuesto  en los artículos 140 y 144 del C.G.P., según se dejó  expuesto en la parte motiva de esta decisión, para que  atendiendo el resultado final de la manifestación de  impedimento, sea ese despacho o aquél al que corresponda el  conocimiento del asunto de declararse configurado el impedimento  declarado, quien proceda a resolver en su oportunidad sobre las  solicitudes elevadas por el acá actor, que se dejaron de lado  y resultaron desatendidas por la errónea tramitación  del impedimento».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el actor. No comparte lo resuelto en primera  instancia, pues considera que «no  se advierte fácil en la falta de trámite del  impedimento de la Juez vinculada, el defecto procedimental hallado  tan trascendente por la Corporación para proferir el fallo  extra petita, en lugar de pronunciarse frente a las pretensiones  expresas elevadas por mi Representado».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  El accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar  los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas. Sobre el particular, la Sala advierte la  confirmación de la decisión impugnada por las razones  que se pasan a exponer.  

2.  Escrutado el material probatorio, se observa que en el proceso  reivindicatorio de única instancia adelantado en contra del  accionante por los herederos de la sucesión de José  Antonio Correa Fierro en favor de la misma, el Juzgado Promiscuo  Municipal de La Vega -con despacho comisorio No. 008-2021- comisionó  a la Alcaldía del municipio para que realizara la entrega a  los demandantes del predio el Olvido, identificado con matrícula  inmobiliaria No. 156-90501, diligencia que materializó el  inspector de policía el 10 de junio de 2022.  

2.1.  Atendido lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P., se agregó  el despacho comisorio al expediente el 27 de julio siguiente. El 2 de  agosto de la misma anualidad, la apoderada del actor solicitó  la nulidad de la diligencia de entrega alegando lo que viene. El  comisionado se excedió en sus funciones, existe falta de  notificación de la programación de la audiencia. Y  pidió la remisión del expediente al Juzgado Civil del  Circuito de Villeta por carecer de competencia el despacho municipal  por tratarse de un trámite de mayor cuantía.  

2.2.  Posteriormente, la titular del despacho municipal -con auto del 29 de  agosto de 2022-, tras advertir que el accionante planteó una  denuncia penal en su contra por el punible de prevaricato por acción,  resolvió  «Declararse… impedida por enemistad grave, entre la  titular del despacho y la apoderada de la parte pasiva conforme lo  expuesto; en consecuencia, remítanse las diligencias al  Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, para lo de su cargo».  

2.3.  Por lo anterior, la apoderada del libelista -con escrito del 2 de  septiembre de 2022- solicitó «nuevamente  adoptar las medidas que corresponden para dejar sin efecto esta otra  de sus decisiones ilegales por contraria a las normas y, en su lugar,  enviar este proceso de mayor cuantía demostrado  documentalmente con pruebas que desvirtúan la presunción  a la que ud se acoge, al señor Juez Promiscuo de Familia de  Villeta que es a quien corresponde su conocimiento».  

2.4.  El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -con proveído  del 16 de septiembre de 2022- asumió el conocimiento del  asunto y negó lo pretendido por el quejoso. Advirtió  que «…el  hecho que el presente asunto cuenta con sentencia que puso fin a la  instancia y que se cumplió con lo ordenado en ella según  despacho comisorio diligenciado ya llegado al proceso, se dispone el  archivo de las presentes diligencias».  Inconforme con ello, el actor presentó recurso de apelación.  Sin embargo, el despacho -con auto del 30 de septiembre de 2022-  resolvió no conceder el mecanismo implorado. Por lo tanto,  interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El  Juzgado debatido -con proveído del 28 de octubre de 2022-  mantuvo su postura. Y concedió el recurso de queja. El Juzgado  Civil del Circuito de Villeta -con providencia del 11 de enero de  2023- determinó «BIEN  DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN».  

3.  Del anterior recuento se revela un claro defecto procedimental  absoluto en la tramitación de la nulidad planteada por el  actor -ahora cuestionada-. En efecto, la titular del Juzgado  Promiscuo Municipal de La Vega -con auto del 29 de agosto de 2022- se  declaró impedida y remitió las diligencias al Juzgado  Promiscuó Municipal de San francisco. Este, con auto del 16 de  septiembre de la misma anualidad, asumió el conocimiento y  continuó con las actuaciones, omitiendo claramente lo  establecido en los artículos 140 y 144 del C.G.P. Esto es, tal  y como lo plasmó el a-quo constitucional, «…conforme  lo regula el artículo 140 del C.G.P…“el juez  impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien  si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento”,  pero asimismo, al tratarse de un Juzgado Promiscuo Municipal único  del municipio de La Vega, obligaba atender lo dispuesto en el  artículo 144 ídem, según el cual: El juez que  deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación  será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que  le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de  este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra  especialidad que determine la corporación respectiva».  

Así  las cosas, es claro el defecto ocurrido. Ello pues, era necesario  remitir el proceso al Tribunal Superior para que designara el Juez  competente que calificara el impedimento manifestado el 29 de agosto  de 2022, actuación que omitió el Juez Promiscuo  Municipal de La Vega y el Juzgado Promiscuo Municipal de San  Francisco -que no se pronunció al respecto-. Por lo expuesto,  al incurrirse en un defecto procedimental y lesionarse el debido  proceso del actor, procede la salvaguarda implorada.  

4.  Por lo demás, téngase en cuenta que, una vez superada  tal circunstancia, el gestor tendrá la oportunidad de exponer  los reparos traídos en la presente acción de tutela  ante el Juzgado que le corresponda continuar con el trámite  del incidente. Es por ello que la Sala no emitirá  pronunciamiento sobre los mismos, pues se recuerda que el Juez  constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de competencia  exclusiva de los jueces naturales.  

5.  En definitiva, se confirmará la decisión impugnada.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de Servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio           1-5. Anexo 11Respuesta.pdf  

2          CORTE CONSTITUCIONAL.          Sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018. Referencia: Expediente          T-6.374.278. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger      

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