Asistente Jurídico Inteligente
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STC3042-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC3042-2023
Radicación n° 25000-22-13-000-2023-00056-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca el 15 de febrero de 2023, con la cual se concedió el amparo implorado por Andrés Leonardo Guerrero Matiz contra los Juzgados Civil del Circuito de Villeta y Promiscuo Municipal de San Francisco. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso reivindicatorio de radicado 2019-00067.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor -mediante apoderado- reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales cuestionadas. Narró que los herederos de José Antonio Correa solicitaron la apertura del proceso de sucesión ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega, en el cual se reconoció como único bien el predio denominado el Olvido. En razón a ello, la mencionada autoridad ordenó la entrega del bien a los herederos.
2. Frente a lo anterior, el accionante presentó oposición, la cual prosperó. Ante tal determinación, siguiendo el trámite de única instancia, Pedro Antonio, Víctor Julio, Horacio, Miguel Antonio, María Rosario y Daniel Correa Fierro, presentaron demanda reivindicatoria en contra del quejoso, la cual fue favorable a los intereses de los solicitantes con proveído del 26 de marzo de 2021.
2.1. Refirió que, con auto del 27 de mayo de la misma anualidad, se comisionó a la Alcaldía de la Vega para que llevara a cabo la diligencia de entrega del inmueble. Destacó que luego de varios recursos y solicitudes, esta se materializó el 10 de junio de 2022.
2.2. Señaló que, una vez agregado el despacho comisorio al expediente, el 2 de agosto de esa calenda, solicitó la nulidad de la diligencia de entrega con fundamento en el exceso de competencia del comisionado al entregar el inmueble a personas determinadas y no a la sucesión. Igualmente, alegó la falta de notificación de la programación de la audiencia y pidió que se remitiera el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta por cuestiones de competencia, teniendo en cuenta el valor del predio.
2.3. Informó que la titular del Juzgado de conocimiento -con auto del 29 de agosto de 2022- se declaró impedida por grave enemistad con la apoderada del gestor. Y remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, motivo por el cual pidió que se declarará la ilegalidad del mencionado proveído y se remitiera el proceso al superior, quien por temas de cuantía era el competente.
2.4. El 16 de septiembre de 2022, el Juzgado Municipal de San Francisco avocó conocimiento del asunto y declaró que no existía ninguna irregularidad, pues ese no era el escenario para discutir la falta de competencia. Además, resaltó que la nulidad no fue planteada como excepción previa y ya se había dictado sentencia. De igual manera, expuso que como en los procesos reivindicatorios la cuantía se establecía por el valor del avalúo catastral, ningún error se observaba al respecto, por lo que ordenó el archivo del expediente.
2.5. Inconforme con la decisión, presentó recurso de apelación, que fue negado por improcedente por ser un asunto de única instancia. Frente a ello, interpuso reposición y en subsidiaria queja. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta declaró bien denegada la alzada con auto del 11 de enero de 2023.
2.6. En su sentir, se vulneraron sus derechos fundamentales en razón a que el funcionario que atendió la comisión actuó sin competencia, no se enteró de la diligencia al interesado y fue lanzado sin derecho a estar presente, así como que tampoco se dio trámite a la nulidad elevada el 2 de agosto de 2022. Adujo que el avalúo aportado refleja una distorsión en el precio del inmueble y la realidad en relación con la cuantía, que el bien fue entregado a personas naturales más no a la sucesión y que la Juez del Circuito atacada no estudió los argumentos como sustento del recurso de queja.
3. Demandó la protección de los derechos invocados. En consecuencia, solicitó que se ordene decretar la nulidad de la entrega practicada el 10 de junio de 2021, que se disponga la recuperación del statu quo previo a la diligencia comisionada y la remisión de copias a las autoridades correspondientes para la investigación de los jueces que participaron.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta1, luego de relatar sus actuaciones, informó que «el 11 de enero de 2023, por medio del cual se resolvió recurso de queja propuesto en contra la decisión proferida en audiencia celebrada el 30 de septiembre de 2022, mediante el cual se negó la concesión del recurso de apelación impetrado por la parte demandada, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco». Destacó que la decisión fue proferida conforme a la Ley y acatando los términos que estatuye la norma para los diferentes asuntos.
2. El Juzgado Promiscuo Municipal de la Vega indicó que la acción deviene improcedente dado que al interior del trámite no se le han vulnerado los derechos al gestor.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de Cundinamarca concedió el amparo. Consideró que «el caso evidencia una violación al derecho fundamental al debido proceso del accionante, en tanto que el proceder del funcionario judicial configura un defecto de naturaleza procedimental, que hace necesaria la intervención del juez constitucional». Aclaró que «aun cuando este aspecto no venía alegado por la accionante, es claro que “el juez de tutela está facultado para emitir fallos extra y ultra petita, cuando de la situación fáctica de la demanda puede evidenciar la vulneración de un derecho fundamental, aun cuando su protección no haya sido solicitada por el peticionario2». Por tanto, expresó que en el presente asunto de conformidad con los artículos 140 y 144 del C.G.P., era necesario «remitir el proceso ante el Tribunal Superior para que la corporación asignara un juzgado que calificara la causal de impedimento y en los términos de la norma asumiera el conocimiento de encontrar configurado el impedimento invocado o enviarlo al Tribunal en caso contrario. Y como ello se omitió en este caso, pues ni el juez que se consideraba impedido remitió el expediente al Tribunal para que designara al juez llamado a calificar el impedimento, ni el funcionario a quien indebidamente se le remitió el asunto calificó si se configuraba o no la causal de impedimento, se incurrió en un defecto procedimental que afectó las actuaciones que siguieron y lesionaron el derecho fundamental del acá accionante.
Por lo expuesto, resolvió «DEJAR SIN VALOR NI EFECTO lo actuado en el proceso reivindicatorio No. 2019-00067, a partir inclusive del auto que declaró la existencia de impedimento proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega y que remitió el expediente al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco». Y ordenó «al Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega que vuelva a emitir su declaración de impedimento y observe en ello lo dispuesto en los artículos 140 y 144 del C.G.P., según se dejó expuesto en la parte motiva de esta decisión, para que atendiendo el resultado final de la manifestación de impedimento, sea ese despacho o aquél al que corresponda el conocimiento del asunto de declararse configurado el impedimento declarado, quien proceda a resolver en su oportunidad sobre las solicitudes elevadas por el acá actor, que se dejaron de lado y resultaron desatendidas por la errónea tramitación del impedimento».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el actor. No comparte lo resuelto en primera instancia, pues considera que «no se advierte fácil en la falta de trámite del impedimento de la Juez vinculada, el defecto procedimental hallado tan trascendente por la Corporación para proferir el fallo extra petita, en lugar de pronunciarse frente a las pretensiones expresas elevadas por mi Representado».
V. CONSIDERACIONES
1. El accionante acude a este mecanismo constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales alegados, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Sobre el particular, la Sala advierte la confirmación de la decisión impugnada por las razones que se pasan a exponer.
2. Escrutado el material probatorio, se observa que en el proceso reivindicatorio de única instancia adelantado en contra del accionante por los herederos de la sucesión de José Antonio Correa Fierro en favor de la misma, el Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega -con despacho comisorio No. 008-2021- comisionó a la Alcaldía del municipio para que realizara la entrega a los demandantes del predio el Olvido, identificado con matrícula inmobiliaria No. 156-90501, diligencia que materializó el inspector de policía el 10 de junio de 2022.
2.1. Atendido lo dispuesto en el artículo 309 del C.G.P., se agregó el despacho comisorio al expediente el 27 de julio siguiente. El 2 de agosto de la misma anualidad, la apoderada del actor solicitó la nulidad de la diligencia de entrega alegando lo que viene. El comisionado se excedió en sus funciones, existe falta de notificación de la programación de la audiencia. Y pidió la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Villeta por carecer de competencia el despacho municipal por tratarse de un trámite de mayor cuantía.
2.2. Posteriormente, la titular del despacho municipal -con auto del 29 de agosto de 2022-, tras advertir que el accionante planteó una denuncia penal en su contra por el punible de prevaricato por acción, resolvió «Declararse… impedida por enemistad grave, entre la titular del despacho y la apoderada de la parte pasiva conforme lo expuesto; en consecuencia, remítanse las diligencias al Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco, para lo de su cargo».
2.3. Por lo anterior, la apoderada del libelista -con escrito del 2 de septiembre de 2022- solicitó «nuevamente adoptar las medidas que corresponden para dejar sin efecto esta otra de sus decisiones ilegales por contraria a las normas y, en su lugar, enviar este proceso de mayor cuantía demostrado documentalmente con pruebas que desvirtúan la presunción a la que ud se acoge, al señor Juez Promiscuo de Familia de Villeta que es a quien corresponde su conocimiento».
2.4. El Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -con proveído del 16 de septiembre de 2022- asumió el conocimiento del asunto y negó lo pretendido por el quejoso. Advirtió que «…el hecho que el presente asunto cuenta con sentencia que puso fin a la instancia y que se cumplió con lo ordenado en ella según despacho comisorio diligenciado ya llegado al proceso, se dispone el archivo de las presentes diligencias». Inconforme con ello, el actor presentó recurso de apelación. Sin embargo, el despacho -con auto del 30 de septiembre de 2022- resolvió no conceder el mecanismo implorado. Por lo tanto, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja. El Juzgado debatido -con proveído del 28 de octubre de 2022- mantuvo su postura. Y concedió el recurso de queja. El Juzgado Civil del Circuito de Villeta -con providencia del 11 de enero de 2023- determinó «BIEN DENEGADO EL RECURSO DE APELACIÓN».
3. Del anterior recuento se revela un claro defecto procedimental absoluto en la tramitación de la nulidad planteada por el actor -ahora cuestionada-. En efecto, la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de La Vega -con auto del 29 de agosto de 2022- se declaró impedida y remitió las diligencias al Juzgado Promiscuó Municipal de San francisco. Este, con auto del 16 de septiembre de la misma anualidad, asumió el conocimiento y continuó con las actuaciones, omitiendo claramente lo establecido en los artículos 140 y 144 del C.G.P. Esto es, tal y como lo plasmó el a-quo constitucional, «…conforme lo regula el artículo 140 del C.G.P…“el juez impedido pasará el expediente al que deba reemplazarlo, quien si encuentra configurada la causal asumirá su conocimiento”, pero asimismo, al tratarse de un Juzgado Promiscuo Municipal único del municipio de La Vega, obligaba atender lo dispuesto en el artículo 144 ídem, según el cual: El juez que deba separarse del conocimiento por impedimento o recusación será reemplazado por el del mismo ramo y categoría que le siga en turno atendiendo el orden numérico, y a falta de este por el juez de igual categoría, promiscuo o de otra especialidad que determine la corporación respectiva».
Así las cosas, es claro el defecto ocurrido. Ello pues, era necesario remitir el proceso al Tribunal Superior para que designara el Juez competente que calificara el impedimento manifestado el 29 de agosto de 2022, actuación que omitió el Juez Promiscuo Municipal de La Vega y el Juzgado Promiscuo Municipal de San Francisco -que no se pronunció al respecto-. Por lo expuesto, al incurrirse en un defecto procedimental y lesionarse el debido proceso del actor, procede la salvaguarda implorada.
4. Por lo demás, téngase en cuenta que, una vez superada tal circunstancia, el gestor tendrá la oportunidad de exponer los reparos traídos en la presente acción de tutela ante el Juzgado que le corresponda continuar con el trámite del incidente. Es por ello que la Sala no emitirá pronunciamiento sobre los mismos, pues se recuerda que el Juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos de competencia exclusiva de los jueces naturales.
5. En definitiva, se confirmará la decisión impugnada.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de Servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 1-5. Anexo 11Respuesta.pdf
2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-104 del 23 de marzo de 2018. Referencia: Expediente T-6.374.278. M.P.: Cristina Pardo Schlesinger