STC3044 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3044-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC3044-2023  

Radicación  n° 11001-02-03-000-2023-01154-00  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la acción de tutela instaurada Forpresalud IPS S.A.S.  contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga,  trámite  al cual se vinculó a los Juzgados Quinto Civil del Circuito y  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de  aquella ciudad, así como las partes e intervinientes del  proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo reclamó por intermedio de apoderado  judicial, la protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso,  a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y la  «confianza  legítima»,  que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada, por lo que  pidió que se le ordene «con  ocasión a la providencia de fecha 22 de febrero de 2023, se  ajuste a las solicitudes y medidas cautelares, conforme al precedente  jurisprudencial vigente, con las cargas argumentativas».  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.        Forpresalud  IPS S.A.S. prestó servicios médicos No POS para atender  a los usuarios del régimen subsidiado del Departamento de  Santander – Secretaría de Salud de Santander, conforme  quedó detallado en unas facturas, y al no recibir el pago de  las mismas, acumuló demanda dentro del proceso ejecutivo  tramitado contra el ente territorial con radicado «2015-289»,  conocido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga,  donde se libró mandamiento de pago a su favor el 27 de octubre  de 2017 y el 24 de septiembre de 2018 se ordenó seguir  adelante con la ejecución, posteriormente el 24 de abril de  2019 se aprobó la liquidación de costas y se ordenó  remitir el expediente a ejecución, correspondiendo su  conocimiento al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución  de Sentencias de la misma ciudad, donde se acumuló al proceso  con radicado 2008-00295-01.  

2.2.        El  18 de marzo de 2022 se actualizó la liquidación del  crédito; el 21 de septiembre siguiente el juzgado de ejecución  requirió a varias entidades financieras «para  que se sirvan atender la medida cautelar decretada en el asunto sobre  los dineros que se encuentren a favor del Departamento de Santander –  Secretaría de Salud Departamental de Santander, con la  salvedad que la cautela no puede afectar: (i) los dineros que no son  de la demandada, (ii) los emanados del Sistema General de  Participaciones (art.513 del C.P.C., Decreto 1101 de 2007, art. 6 de  la Ley 179 de 1994 y art 19 del decreto 111 de 1996); y (iii) los que  tengan el carácter de parafiscales y no estén dentro de  las excepciones, de acuerdo a lo señalado por la Corte  Constitucional en las sentencias que se acaban de citar. En el evento  en que las entidades llamadas a atender la anterior orden  requisitoria, encuentren que los dineros están dentro de  alguna de las mentadas situaciones, deberán de abstenerse de  ponerlos a disposición, haciéndolo saber con el soporte  legal en que se fundan y las respectivas documentales del caso».  

2.3.        La  gestora apeló la precitada decisión y el 22 de febrero  de 2023 la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga la confirmó, afirma aquella, en contra  de los precedentes sobre las excepciones a la inembargabilidad de los  recursos del Sistema General de Participaciones destinados para  Salud, emitidos por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia (STC3842-2021, STC4663-2021, STC1479-2020,  STC14198-2019, STC8545-2020, STC3842-2021), la Sala de Casacón  Laboral de la misma Corporación (STL6430-2018, STL2493-2020) y  la Corte Constitucional (C-546 de1992, C-103 de 1994, C-566 de 2003,  C-543 de 2013, C-1154 de 2008).  

2.4.        En  síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  Colegiatura accionada en su decisión no logró demostrar  que el citado precedente haya variado, por lo cual desatendió  el criterio vertical aplicable, el cual establece que es posible la  cautela, cuando se cobran obligaciones que tienen como fuente la  prestación de servicios de salud, y en este caso la cautela se  dirige no sobre dineros del SGSSS depositados en cuentas maestras,  sino sobre dineros del SGP en su rubro de salud.  

2.5.        Agregó  que con destino a las entidades financieras que tienen depositado  dinero del ente territorial, éste allegó  certificaciones suscritas por la Directora Técnica de la  Tesorería General del Departamento, donde indicó que  las sumas son inembargables, «olvidándose  que las medidas cautelares son producto de la prestación de  servicios de salud»,  y con base en tal documento, que es una prueba emanada de la misma  ejecutada, todas las cuentas serían inembargables, porque  todos los recursos que recibe el ente territorial se enmarcan para  una previsión de ingresos y gastos relativos a una determinada  actividad económica, según el artículo 353 de la  Constitución Política y el Decreto 111 de 1996,  artículo 109.  

RESPUESTAS  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.        El  Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga indicó que  mediante providencia de 26 de julio de 2021 ordenó remitir el  expediente del proceso al Juzgado Segundo Civil del Circuito de  Ejecución de Sentencias la misma ciudad, para que se acumulara  a la similar actuación que allí adelanta la Fundación  Cardiovascular de Colombia contra el Departamento de Santander,  radicado 68001-31-03-004-2008-00295-01.  

2.        El  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bucaramanga defendió la legalidad de las actuaciones que ha  desplegado dentro del decurso cuestionado y se atuvo a lo que dentro  del mismo decidió su superior jerárquico.  

3.        La  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó  atenerse a lo que decidió en el proveído criticado.  

4.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en  determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza  subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces  funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa  judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

(…)  el Juez natural está dotado de discreta autonomía para  interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso  si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o  mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento  positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible  resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se  presenta una vía de hecho, así denominada por  contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es  posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional  vulnerado o amenazado(…), (CSJ  STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015  16  abr. 2015).  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se  estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine  advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un  desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por  cuanto desconoció abundantes pronunciamientos de esta  Corporación, relacionados con las excepciones a la  inembargabilidad de los dineros  provenientes del Sistema General de Participaciones.  

En  efecto, el Tribunal criticado, en la providencia del 22 de febrero de  los corrientes, luego de citar jurisprudencia y normas sobre la  inembargabilidad de los recursos del Sistema General de  Participaciones, señaló:  

Estas  facturas si bien fueron expedidas con cargo a un ente territorial,  quien es el obligado al pago conforme se advierte de los títulos  valores, y se originan en la prestación del servicio de salud,  lo cierto es que, como acaba de verse, los recursos provenientes del  S.G.P. siguen siendo inembargables, pues la embargabilidad [que es  limitadísima como lo explicó la CORTE CONSTITUCIONAL  líneas arriba] de los recursos del SISTEMA GENERAL DE  PARTICIPACIONES no se aplica de forma directa, sino que debe agotarse  primero el embargo de los ingresos corrientes de libre destinación  de la respectiva entidad, en este caso del DEPARTAMENTO DE SANTANDER  – SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL y solo ante la  insuficiencia de estos recursos podría darse aplicación  a la excepción de inembargabilidad de los que son de  destinación específica, pero siempre en los precisos  términos de las sentencias C-1154 de 2008 y C-539 de 2010.  Además, la excepción se restringió a los  créditos laborales.  

Frente  al tema, la Corte Constitucional, recordó en sentencia T873 de  2012, que:  

Así  las cosas, de acuerdo con la regla jurisprudencial establecida bajo  la vigencia del Acto Legislativo n. 1 de 2001, las excepciones al  principio de inembargabilidad de los recursos públicos  comprendía: (i) la necesidad de satisfacer créditos u  obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al  trabajo en condiciones dignas y justa; (ii) la importancia del  oportuno pago de sentencias judiciales, para garantizar la seguridad  jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas  providencia; y (iii) el caso en que existieran títulos  emanados del Estado que reconocieran una obligación clara,  expresa y exigible.  

4.4.  Sin embargo, con el Decreto 28 de 2008 expedido en ejercicio de las  facultades especiales otorgadas por el artículo 3 del Acto  Legislativo No.4 de 2007, que adicionó el artículo 356  de la Constitución Política, se efectuó un giro  jurisprudencial en relación con la posibilidad de embargar  recursos del Sistema General de Participaciones.  

La  sentencia C-1154 de 2008 al analizar la constitucionalidad del  artículo 21 (parcial) del Decreto 28 de 2008, señaló  que el Acto Legislativo n. 4 de 2007 modificó aspectos del  Sistema General de Participaciones como resultado de una mayor  preocupación de parte del Constituyente “por asegurar el  destino social y la inversión efectiva de esos recursos”,  por lo cual se incorporaron medidas en la Constitución  tendentes a adoptar mecanismos de control y seguimiento al gasto  ejecutado con dichos recursos, y asegurar el cumplimiento de las  metas de cobertura y calidad en los sectores de educación,  salud, saneamiento básico y agua potable. Lo anterior cambió  la noción sobre la inembargabilidad de recursos del Sistema  General de Participaciones de modo que solo de manera excepcional se  permitió la adopción de medidas cautelares. De acuerdo  con lo anterior se estimó que:  

“A  juicio de la Corte, la prohibición de embargo de recursos del  SGP (i) está amparada por el artículo 63 de la Carta  Política, que autoriza al Legislador para determinar qué  bienes y recursos públicos son inembargables. Así  mismo, (ii) está dirigida a garantizar la destinación  social y la inversión efectiva en los servicios de educación,  salud, saneamiento básico y agua potable, de acuerdo con la  exigencia prevista en los artículos 356 y 357 de la  Constitución y la reforma introducida en el Acto Legislativo  No. 4 de 2007. Además, (iii) es coherente con el mandato que  el Constituyente dio al Gobierno Nacional para definir una estrategia  de monitoreo, seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos  del SGP, con miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y  cobertura definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que  la cláusula de inembargabilidad de los recursos del SGP  persigue fines constitucionalmente legítimos, compatibles con  la naturaleza y destino social de esos recursos”.  

En  este sentido, la sentencia C-1154 de 2008 condicionó la  constitucionalidad del artículo 21 del Decreto 28 de 2008 a  que se pudieran decretar medidas cautelares para “el pago de  las obligaciones laborales reconocidas mediante sentencia”,  sobre recursos de libre destinación y excepcionalmente sobre  los recursos de destinación específica. Sin embargo, no  se contemplaron otros casos excepcionales que sí habían  sido admitidos por la jurisprudencia anterior.  

4.5.  De lo anterior se desprende que, acorde con la normatividad vigente y  la jurisprudencia en la materia, la regla reconocida por las  sentencias más recientes de la Corte Constitucional establece  que no es posible embargar recursos del Sistema General de  Participaciones para hacer efectivas las obligaciones de las  entidades territoriales.  

Por  tanto, es correcto que el a quo hubiese condicionado las medidas  cautelares decretadas, en los términos en que lo hizo en el  auto recurrido.  

En  este orden de ideas, evidente es que el Tribunal desconoció lo  expuesto por esta Colegiatura en casos análogos, en los que ha  expresado que:  

…Ciertamente,  para adoptar la determinación criticada, la autoridad atacada,  si bien reconoció la posición de esta Corporación  en torno a la temática planteada, se apoyó en la  interpretación realizada en otras ocasiones por el mismo  tribunal, en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Constitucional  sobre la materia…  

3.  Las  anteriores elucubraciones, conforme al criterio recientemente  adoptado por la Sala mayoritaria- STC2705 de 5 de marzo de 2015-, no  se ajustan a la jurisprudencia constitucional imperante en torno a  las excepciones al “principio de inembargabilidad” de los  recursos públicos.  

4.  La  Corte Constitucional, en distintos pronunciamientos, ha estimado que  el principio de inembargabilidad de los bienes públicos es una  garantía necesaria para salvaguardar el presupuesto del  Estado, especialmente, los valores dirigidos a cubrir las necesidades  esenciales de la población1.  

Asimismo,  ha relievado que dicho principio tiene como finalidad asegurar la  “(…) adecuada provisión, administración y  manejo de los fondos necesarios para la protección de los  derechos fundamentales y en general para el cumplimiento de los fines  del Estado (…)”2.  

Lo  anotado porque si se avalara el embargo de todos los activos públicos  “(…) (i) el Estado se expondría a una parálisis  financiera para realizar el cometido de sus fines esenciales, y (ii)  se desconocería el principio de la prevalencia del interés  general frente al particular, el artículo 1 y el preámbulo  de la Carta Superior (…)”3.  

La  jurisprudencia de ese Alto Tribunal también ha sostenido que  el anotado beneficio “(…) no desconoce el contenido de  los derechos adquiridos ni de las garantías al acceso a la  administración de justicia ni de seguridad jurídica  (…)”, pues no es absoluto y es susceptible de  excepciones.  

Sobre  esto último, el legislador ha permitido la persecución  de recursos públicos para el pago de sentencias proferidas  contra la Nación, entre éstas, las derivadas de  obligaciones laborales4.  

No  obstante, es la Corte Constitucional quien ha definido y desarrollado  un régimen de excepciones al renombrado principio de  inembargabilidad.  

Ciertamente,  esa Corporación, para armonizar el postulado estudiado con  “(…) la dignidad humana, la vigencia de un orden justo y  el derecho al trabajo (…)”, en sentencia C-543 de 2013,  prohijó la posibilidad de perseguir bienes inembargables con  el propósito de lograr  

“(i)  [La] satisfacción de créditos u obligaciones de origen  laboral con el fin de hacer efectivo el derecho al trabajo en  condiciones dignas y justas5  (…)”.  

“(ii)  [El] pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad  jurídica y la realización de los derechos en ellas  contenidos6  (…)”.  

En  esa providencia, se aludió, además, a una cuarta  categoría así:  

“(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)8  (…)” (subraya fuera de texto).  

Si  bien las excepciones reseñadas continúan establecidas  sólo en la jurisprudencia, se observa que la Codificación  Procesal Civil atendió a la existencia de éstas y las  incluyó en el citado parágrafo del canon 5949,  precepto sobre el cual la Corte Constitucional indicó:  

“No  se desprende que exista una autorización para incumplir  órdenes de embargo ni tampoco que arbitrariamente se autorice  a que la entidad encargada de ejecutar la medida de embargo pueda  congelar los recursos. Al contrario, en  esta norma se consagra expresamente la posibilidad de aplicar las  excepciones al principio general de inembargabilidad de recursos  públicos,  sólo que, ante la ausencia de fundamento legal, la entidad  receptora de la medida entenderá que se revoca la misma si la  autoridad que la decreta no explica el sustento del embargo sobre  recursos inembargables. Pero si insiste, decretará el embargo  y, si bien, procede el congelamiento de recursos, éstos son  depositados en una cuenta especial con el reconocimiento de los  respectivos intereses, y serán puestos a disposición  del Juzgado una vez cobre ejecutoria la sentencia o si la providencia  que pone fin al proceso así lo ordena (…)”10  (subraya fuera de texto).  

Ahora,  para lo que aquí concierne, resulta necesario memorar que el  artículo 25 de la Ley Estatutaria en Salud -Ley 1751 de 2015-,  dispuso expresamente la inembargabilidad de todos “(…)  los recursos públicos que financian la salud (…)”.  

Lo  anterior significa que en la actualidad no hay duda de la protección  otorgada a los activos Estatales orientados a la señalada  actividad, entre estos, los recursos de la Unidad de Pago por  Capitación -UPC- administrados por las Empresas Prestadoras de  Salud (art. 42.2,  Ley  1438 de 2011) y los destinados al régimen subsidiado, ambos  consignados a las EPS, de manera directa, por el Ministerio de Salud  y Protección Social, en nombre de las entidades territoriales  y en las cuentas maestras abiertas por aquéllas para el efecto  (arts. 5, 7 y 8, Dto. 971 de 2011).  

Sin  embargo, tal como arriba se esgrimió la inembargabilidad, se  insiste, no es absoluta y permite excepciones.  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional en sentencia C-313 de 2014, al  efectuar el control previo sobre el proyecto de la anotada Ley  Estatutaria, sostuvo:  

“(…)  El artículo 25 del Proyecto hace referencia al tratamiento de  los recursos que financian la salud, a los cuales dota de las  siguientes características: i) son públicos, ii) son  inembargables, iii) tienen destinación específica y,  por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de  los previstos constitucional y legalmente (…)”.  

“En  lo que respecta al carácter público que se le atribuye  a los recursos de salud, esta Corporación ha precisado, en  reiteradas ocasiones (…) que dicho peculio es de índole  parafiscal, aspecto que refuerza su naturaleza pública (…)”.  

“Ahora  bien, en lo concerniente a la inembargabilidad de los recursos de la  salud y a la destinación específica de los mismos, es  de advertir que, tal como lo ha sostenido la Corte en varias de sus  providencias, ‘la inembargabilidad busca ante todo proteger los  dineros del Estado -en este caso los de las entidades  descentralizadas del orden departamental- para asegurar en esa forma  que se apliquen a los fines de beneficio general que les  corresponden, haciendo realidad el postulado de prevalencia del  interés común plasmado en el artículo 1º de  la Carta’. Para la Sala, la prescripción que blinda  frente al embargo a los recursos de la salud, no tiene reparos, pues,  entiende la Corte que ella se aviene con el destino social de dichos  caudales y contribuye a realizar las metas de protección del  derecho fundamental. Con  todo, encuentra la Corporación que la regla que estipula la  inembargabilidad, eventualmente puede chocar con otros mandatos, por  ello, tienen lugar las excepciones al momento de definirse en  concreto la procedencia o improcedencia de la medida cautelar  (…)”.  

“En  este último sentido, advierte el Tribunal Constitucional que  la aplicación del enunciado deberá estar en consonancia  con lo que ha sentado y vaya definiendo la jurisprudencia, pues, la  Corte se ha pronunciado respecto de la inembargabilidad de los  dineros públicos, entre ellos algunos destinados a la salud,  muestra de esto es la sentencia C-1154 de 2008, en la cual, se  estudió si el mandato contenido en el artículo 21 del  Decreto 28 de 2008  el cual preceptúa que los recursos del  Sistema General de Participaciones son inembargables, concluyendo la  Sala que: ‘(…) la prohibición de embargo de  recursos del SGP (i) está amparada por el artículo 63  de la Carta Política, que autoriza al Legislador para  determinar qué bienes y recursos públicos son  inembargables. Así mismo, (ii) está dirigida a  garantizar la destinación social y la inversión  efectiva en los servicios de educación, salud, saneamiento  básico y agua potable, de acuerdo con la exigencia prevista en  los artículos 356 y 357 de la Constitución y la reforma  introducida en el Acto Legislativo No. 4 de 2007. Además,  (iii) es coherente con el mandato que el Constituyente dio al  Gobierno Nacional para definir una estrategia de monitoreo,  seguimiento y control al gasto ejecutado con recursos del SGP, con  miras a garantizar las metas de continuidad, calidad y cobertura  definidas en la ley. Desde esta perspectiva, es claro que la cláusula  de inembargabilidad de los recursos del SGP persigue fines  constitucionalmente legítimos, compatibles con la naturaleza y  destino social de esos recursos (…)”.  

“Sin  embargo, en la misma decisión se reconoce que la  inembargabilidad no opera como una regla, sino como un principio y  por ende no debe tener carácter absoluto. Observó la  Sala: ‘(…) no pueden perderse de vista otros valores,  principios y derechos constitucionales como la dignidad humana, el  principio de seguridad jurídica, el derecho a la propiedad, el  acceso a la justicia y el derecho al trabajo, entre otros. Es por  ello que (la norma cuestionada) acepta la imposición de  medidas cautelares, para lo cual advierte que las mismas se harán  efectivas sobre ingresos corrientes de libre destinación de  las entidades territoriales (…). [P]odrán imponerse  medidas cautelares sobre los ingresos corrientes de libre destinación  de la respectiva entidad territorial, y, si esos recursos no son  suficientes para asegurar el pago de las citadas obligaciones, deberá  acudirse a los recursos de destinación específica  (…)”.  

“(…)”.  

“Por  lo que hace relación a la destinación específica,  dijo la Corte en la Sentencia C-155 de 2004, lo siguiente: ‘De  manera imperativa el cuarto inciso del artículo 48 superior  establece que ‘No se podrán destinar ni utilizar los  recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines  diferentes a ella’. En relación con dicho precepto  superior la Corte constitucional en numerosas decisiones de tutela ha  estado llamada a examinar el tratamiento que se debe dar a los  recursos de la seguridad social que se encuentren depositados en  entidades financieras en liquidación para asegurar  precisamente el mandato de destinación y utilización  exclusiva de los recursos de las instituciones de seguridad social  (…)”.  

“Al  respecto la Corte ha hecho énfasis en i) la naturaleza  parafiscal de los recursos de la seguridad social tanto en materia de  salud como en pensiones ii) en el tratamiento particular que debe  dársele a dichos recursos en los procesos de liquidación  de las entidades financieras y iii) en la imposibilidad de asimilar  el caso de los depósitos de recursos parafiscales de la  seguridad social en las entidades financieras con las indemnizaciones  debidas por concepto de contratos de reaseguro de las enfermedades de  alto costo (…)”.  

“(…)  Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto  que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto  en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes,  cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o  bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de  destinación específica, en cuanto constituyen un  gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se  cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus  necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una  contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se  destinan también a la financiación global bien del  Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema  General de Seguridad Social en Pensiones (…)”.  

“Al  respecto cabe recordar particularmente lo dicho por la Corte en la  Sentencia SU-480 de 1997 en la que se señaló igualmente  que los aportes del presupuesto nacional destinados a la seguridad  social tienen idéntica naturaleza y destinación  específica”.  

“De  esta manera, el precepto reitera lo dispuesto en el artículo  48 Superior y la comprensión que a la destinación  específica ha fijado la jurisprudencia constitucional, con lo  cual se controla el uso que los diferentes actores del sistema den a  los recursos de la salud (…)”.  

“En  este sentido, respecto a la interpretación que pueda  atribuírsele a la parte final de la disposición, esto  es: ‘(…) no podrán ser dirigidos a fines  diferentes a los previstos constitucional y legalmente’, claro  se advierte que de ninguna manera resulta de recibo una lectura según  la cual, el legislador estaría habilitado para establecer una  destinación diferente a los recursos de la seguridad social en  salud, por cuanto ello contravendría el inciso cuarto del  artículo 48 de la Carta Política. Esta comprensión  del artículo 25 no se armonizaría con la Constitución,  como quiera que bajo ninguna circunstancia los recursos de salud  podrán destinarse al pago de otros emolumentos que no se  relacionen directamente con la garantía el derecho a la salud  de las personas (…)” (subraya fuera de texto).  

Por  tanto, corresponde estudiar cada caso en particular para determinar  la embargabilidad de los recursos con destinación específica,  los cuales son objeto del Sistema General de Participaciones.  

Revisada  la primera excepción, concerniente a cancelar las obligaciones  laborales del Estado, determinadas en sentencia, se encuentra que la  misma se contempló en el artículo 21 del Decreto 028 de  2008, empero limitándose el reconocimiento de dichas deudas  con ingresos corrientes de libre destinación de la entidad  territorial; no obstante, la Corte Constitucional en la sentencia  C-1154 de 2008, declaró exequible ese canon de manera  condicionada, en el entendido de que si el pago de esas acreencias no  podía hacerse con aquél rubro por resultar  insuficiente, era  dable acudir a los recursos con destinación específica.  

En  lo atinente a la segunda excepción, relativa a sufragar las  condenas impuestas frente al Estado en fallos judiciales, se observa  que desde la expedición del Decreto 111 de 1996 -Estatuto  Orgánico del Presupuesto-, se estableció la necesidad  de adoptar “(…) medidas conducentes al pago de las  sentencias en contra de los órganos (…)”  estatales; norma declarada exequible condicionadamente por la  sentencia C-354 de 1997, donde, entre otras cuestiones, se dio paso a  una tercera excepción, luego reconocida en la sentencia C-402  de 1997, permitiéndose el recaudo no sólo de las  mencionadas providencias, sino de los “títulos  legalmente válidos” a cargo del Estado.  

Para  el cobro de esas dos últimas obligaciones, esa Corte, en ambos  fallos de constitucionalidad, estableció la posibilidad de  ejecutar a la Nación “(…) con embargo de recursos  del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de sentencias  o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos- y  sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos (…)”11.  

Ahora,  no hay duda de la viabilidad de cubrir las acreencias reseñadas  con dineros provenientes del Sistema General de Participaciones, esto  es, con destinación específica.  

Ciertamente,  para las deudas laborales ello fue determinado expresamente por la  Corte Constitucional en la anotada sentencia C-1154 de 2008,  posibilidad igualmente avalada para atender las obligaciones  derivadas de fallos judiciales y títulos; empero, únicamente,  cuando aquéllos tienen “(…) como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  (…)”12,  lo cual significa que esas acreencias deben estar relacionadas con la  prestación de alguno de esos servicios, porque de lo  contrario, no podrían usarse los dineros dirigidos a tales  actividades para sufragarlas.  

En  la sentencia C-793 de 2002, respecto de la temática descrita,  se explicitó:  

“(…)  [C]omo ya lo ha resaltado la jurisprudencia de esta Corporación,  particularmente en los alcances del principio de inembargabilidad  dados a partir de la sentencia C-354 de 1997, los cuales fueron  reiterados en la sentencia C-402 del mismo año, la  embargabilidad de las rentas y recursos presupuestales provenientes  de las participaciones es procedente cuando se trata de sentencias  que han condenado a entidades territoriales  y cuando hayan transcurrido más de dieciocho (18) meses  contados a partir de la ejecutoria de la providencia (artículo  177 del C.C.A.). Lo propio puede decirse de actos administrativos que  reconozcan una obligación de la respectiva entidad y que  presten mérito ejecutivo, siempre que haya transcurrido el  lapso indicado. En la excepción quedan incluidas las  obligaciones contraídas por la entidad territorial en materia  laboral, tal como se ha señalado, de manera uniforme, desde la  sentencia C-546 de 1992 (…)”.  

“Ahora  bien, considera la Corte que las excepciones al principio de  inembargabilidad de los recursos a que alude el artículo 18 de  la Ley 715 sólo proceden frente a obligaciones que tengan como  fuente las actividades señaladas en el artículo 15 de  la Ley 715.  El legislador ha dispuesto, en ejercicio de su libertad de  configuración en materia económica, que los recursos  del Sistema General de Participaciones para el sector educación  se apliquen sólo a tales actividades. Por lo tanto, el pago de  obligaciones provenientes de otros servicios, sectores o actividades  a cargo de las entidades territoriales no podrá efectuarse con  cargo a los recursos del sector educación. De  lo contrario se afectaría indebidamente la configuración  constitucional del derecho a las participaciones establecido en el  artículo 287 numeral 4 y regulado por los artículos 356  y 357 de la Carta, que privilegian al servicio de salud y los  servicios de educación preescolar, primaria, secundaria y  media, sobre otros servicios y funciones a cargo del Estado  (…)”.  

“(…)  De acuerdo con las precedentes consideraciones, se declarará  la exequibilidad del aparte demandado del artículo 18 de la  Ley 71513,  bajo el entendido que los créditos a cargo de las entidades  territoriales por actividades propias del sector educación (L.  715, art. 15), bien sea que consten en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos, deben ser pagados mediante el  procedimiento que señale la ley y que transcurrido el término  para que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución,  con embargo de recursos del presupuesto –en primer lugar los  destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de  esta clase de títulos, y, si ellos no fueren suficientes,  sobre los recursos de la participación para educación  del Sistema General de Participaciones- (…)” (subraya  fuera de texto).  

Las  consideraciones transcritas hacen referencia a los dineros destinados  a educación; no obstante, la Corte Constitucional extendió  el criterio comentado a los demás sectores, tal como se extrae  de la sentencia C-566 de 2003, donde expuso:  

“(…)  Cabe hacer énfasis en que dicho criterio -fijado en la  sentencia C-793 de 2002 solamente respecto de los recursos para  educación del sistema general de participaciones- debe  extenderse en el presente caso a los demás recursos de dicho  sistema, con la única salvedad (…) de los recursos que  pueden destinar libremente los municipios de las categorías 4,  5 y 6 cuando estos no se destinen a financiar la infraestructura en  agua potable y saneamiento básico (…)”.  

“En  este sentido, de la misma manera que en el caso de la participación  en educación, ha de entenderse que las excepciones al  principio de inembargabilidad que pueden predicarse, en aplicación  de los criterios jurisprudenciales atrás citados, respecto de  los recursos de las participaciones en salud y propósito  general, solo proceden frente a obligaciones que tengan como fuente  las actividades que la Ley 715 de 2001 fija como destino de dichas  participaciones (…)”.  

“Téngase  en cuenta en efecto que el artículo 91 acusado hace parte de  las disposiciones comunes aplicables al sistema general de  participaciones (título V de la Ley 715 de 2001), es decir a  las participaciones en educación, salud y propósito  general y que es en relación con todas ellas que los mandatos  constitucionales arriba enunciados deben aplicarse”.  

“Téngase  en cuenta así mismo, que contrariaría el mandato  constitucional de destinación de las participaciones aludidas  (arts. 356 y 357 C.P.) el que pudiera entenderse que se puedan  afectar en esas circunstancias los recursos de las participaciones  para educación y salud, así como de propósito  general que tienen fijadas por la Constitución y la ley  precisas destinaciones (…)”.  

“Así  las cosas, la Corte declarará la exequibilidad de la   expresión ‘estos recursos no pueden ser sujetos de  embargo’ contenida en el primer inciso del artículo 91  de  Ley 715 de 2001, en el entendido que los créditos  a cargo  de las entidades territoriales por actividades propias de cada uno de  los sectores a los que se destinan los recursos del sistema general  de participaciones (educativo, salud y propósito general),  bien sea que consten  en sentencias o en otros títulos  legalmente válidos  que contengan una obligación clara,  expresa y actualmente exigible que emane del mismo título,  deben ser pagados mediante el procedimiento que señale la ley  y que transcurrido el término para que ellos sean exigibles,  es posible adelantar  ejecución, con embargo, en primer lugar,  de los recursos del presupuesto destinados al pago de sentencias o  conciliaciones, cuando se trate de esa clase de títulos, y, si  ellos no fueren suficientes, de los  recursos  de la participación respectiva, sin que puedan verse  comprometidos los recursos de las demás participaciones  (…)” (subraya fuera de texto).  

5.  A  la luz de las anteriores elucubraciones, es clara la vía de  hecho contenida en la providencia cuestionada, por cuanto el tribunal  estimó la inexistencia de excepciones al principio de  inembargabilidad de los dineros con destinación específica  o derivados del SGP.  

Así,  omitió, particularmente, la exclusión referente a la  posibilidad de sufragar obligaciones con dinero del Estado,  consignadas en sentencias y títulos ejecutivos, cuando éstos  tienen “(…) como fuente alguna de las actividades a las  cuales estaban destinados dichos recursos (educación, salud,  agua potable y saneamiento básico) (…)”.  

La  alzada incoada contra las medidas dispuestas por el a quo, esto es,  la retención sobre los dineros que la Administradora de los  Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS-  tenga “(…) pendientes por pagar a favor de la sociedad  demandada Saludvida E.P.S. (…)”, imponía surtir  un estudio del régimen de excepciones atrás analizado,  para establecer si los títulos base del recaudo que, incluso,  ya fueron definidos como una obligación a cargo de la deudora,  mediante sentencia,  tienen “(…) como fuente alguna de  las actividades a las cuales estaban destinados dichos recursos  (educación, salud, agua potable y saneamiento básico)  (…)”, lo cual permitiría mantener las cautelas  reseñadas.  

6.  Se extrae, entonces la vulneración a la garantía  inserta en el artículo 29 de la Constitución Política  porque el tribunal omitió pronunciarse en torno a los tópicos  antes planteados.  

Por  tanto, para conjurar dicho quebranto, se le impondrá al  accionado definir, nuevamente, la apelación a su cargo,  pronunciándose con suficiencia en torno a las cautelas  reclamadas, de cara a las excepciones constitucionales descritas y  analizadas en este pronunciamiento.  

Varios  principios y derechos en los regímenes democráticos  imponen la obligatoriedad de motivar la sentencia judicial: el de  publicidad porque asegura la contradicción del fallo y muestra  la transparencia con que actúan los jueces, pues si hay  silencio en las causas de la decisión no habrá motivos  para impugnar; el de racionalidad para disuadir el autoritarismo y la  arbitrariedad; el de legalidad porque el fallo debe estar afincado en  las normas aplicables al caso y en las pruebas válidamente  recaudadas; los de seguridad jurídica y confianza legítima  y debido proceso, entre otros, para materializar el principio de  igualdad y aquilatar el Estado Constitucional.  

El  deber de motivar toda providencia que no tenga por única  finalidad impulsar el trámite, reclama, como presupuesto sine  qua non, que la jurisdicción haga públicas las razones  que ha tenido en cuenta al adoptar la respectiva resolución,  de tal manera que tras conocérselas se tenga noticia de su  contenido para que no aparezca arbitraria, caprichosa, antojadiza,  sino producto del análisis objetivo, amén de reflexivo  de los diferentes elementos de juicio incorporados al plenario y  dentro del marco trazado por el objeto y la causa del proceso (CSJ  STC14198-2019, 17 oc. 2019, rad. 2019-03208-00).  

4.  Por tanto, el Tribunal acusado erró al confirmar la decisión  del a  quo  de  condicionar el embargo para que no se practique sobre dineros del  Sistema General de Participaciones, pues tal como se expuso es  aplicable la  excepción a tal inembargabilidad cuando el título  objeto de recaudo tenga como génesis la prestación de  servicios de salud, por ser ésta la actividad para la que  están destinados los recursos de dicho sistema, tal como lo  concibió la Corte Constitucional en sentencia C-543/13 al  precisar que la limitación en comento es inaplicable «respecto  de los recursos del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas  tuvieran como fuente alguna de las actividades a las cuales estaban  destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable y  saneamiento básico)14».  

4.1.  En este punto, cabe añadir, respecto al precedente de la Corte  Constitucional establecido en la sentencia T-053/22, que el mismo no  resulta plenamente aplicable al caso de autos, pues allí se  concluyó la inembargabilidad absoluta «de  los recursos provenientes de  las  cotizaciones  al SGSSS recaudados por las EPS»  (negrillas ajenas al texto), más no de los dineros  pertenecientes al Sistema General de Participaciones, respecto de los  cuales se mantuvieron las excepciones al prenotado principio de  inembargabilidad.  

En  efecto, en la citada providencia, la Corte Constitucional precisó:  

Podría  decirse, entonces, que dentro  del género que constituyen los recursos del SGSSS, los dineros  que reciben las EPS en virtud de las cotizaciones son una especie,  distinta a su vez de aquella conformada por los rubros transferidos  por la Nación en virtud del SGP.  Ahora bien: aunque unos y otros gozan de especial protección  constitucional en tanto recursos del sistema de salud, la distinción  hecha resulta relevante justamente en razón al tratamiento  dispensado por la jurisprudencia constitucional en lo que atañe  a la aplicación del principio de inembargabilidad y sus  excepciones.  

En  efecto,  tratándose de los recursos destinados al sector salud del SGP  la Corte Constitucional ha reafirmado su destinación  específica y carácter en general inembargable, no  obstante lo cual ha reconocido que dicha inembargabilidad puede  llegar a ser exceptuada para dar prevalencia a la efectividad de  ciertos derechos fundamentales.  

Así,  dentro  de su vasta jurisprudencia a propósito del tema de la  inembargabilidad de los recursos públicos, al referirse en  concreto a los recursos del SGP, en un primer momento esta  Corporación encontró legítimo que el carácter  inembargable de los mismos debía plegarse para atender  créditos a cargo de las entidades territoriales que tuvieran  origen en actividades propias de cada uno de los sectores a los que  se destinan los recursos del sistema general de participaciones  –incluido el sector salud– y que estuvieran recogidos en  sentencias o en otros títulos legalmente válidos,  permitiéndose así el embargo de los recursos de la  participación respectiva cuando los recursos destinados al  pago de sentencias o conciliaciones no fueran suficientes.  (Resaltado  por la Corte).  

4.2.  Bajo ese horizonte, se reitera, es posible perseguir bienes  inembargables, pertenecientes al Sistema General de Participaciones,  con el propósito de lograr «(i)  [La]  satisfacción  de créditos u obligaciones de origen laboral con el fin de  hacer efectivo el derecho al trabajo en condiciones dignas y  justas15»;  «(ii)  [El]  pago  de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica  y la realización de los derechos en ellas contenidos16»;  «(iii)  [La  extinción de] títulos  emanados del Estado que reconocen una obligación clara,  expresa y exigible17»;  y «(iv)  Las anteriores excepciones son aplicables respecto de los recursos  del SGP, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tuvieran como  fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados  dichos recursos (educación, salud, agua potable y saneamiento  básico)18».  

Entonces,  comoquiera que en el asunto de marras se reclamó el embargo,  con miras a obtener el pago de las obligaciones reconocidas en la  providencia que ordenó continuar con la ejecución y que  corresponden a la prestación de servicios de salud, no cabe  duda que se configuraba la segunda de las excepciones contempladas  previamente y, por tanto, resultaba viable la cautela que reclamó  la ejecutante.  

5. En  consecuencia, se ordenará a la Corporación accionada  que deje sin valor y efecto el proveído del 22 de febrero de  2023, mediante la cual confirmó y adicionó el proferido  por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bucaramanga, el 21 de septiembre de 2022,  y  las actuaciones que dependan de éste, para que adopte una  nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones  precedentes.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, concede  el amparo solicitado. En  consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  a  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga que, dentro del término de cuarenta y ocho (48)  horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea entregado el  expediente objeto de esta queja (radicación  68001-31-03-004-2008-00295-04),  deje sin efecto el proveído del 22 de febrero de 2023, que  confirmó el proferido por el Juzgado  Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la  misa ciudad,  el 21 de septiembre de 2022,  y  las actuaciones que dependan de éste.  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y, en un término no superior a 10 días,  emita nueva providencia en la que resuelva la apelación  interpuesta por la ejecutante en contra del referido proveído  de 21 de septiembre de 2022, teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Ordenar al  Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bucaramanga  remitir  al Tribunal acusado, de manera inmediata y, en todo caso, en un  término no superior a un (1) día, el expediente materia  de la queja constitucional, para que dicha Colegiatura dé  cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

Cuarto:  Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y, si la decisión  no es impugnada, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

La  autoridad accionada informará a esta Corporación sobre  el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días  siguientes al vencimiento de aquél término.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Comisión  de servicios  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La línea jurisprudencial sobre el tema se encuentra en las          sentencias de la Corte Constitucional C-546 de 1992, C-013, C-017,          C-107, C-337, C-555 de 1993, C-103 y C-263 de 1994, C-354 y C-402 de          1997, T-531 de 1999, C-427 de 2002, T-539 de 2002, C-793 de 2002,          C-566, C-871 y C-1064 de 2003, C-192 de 2005, C-1154 de 2008, C-539          de 2010. C-543 de 2013 y C-313 de 2014, entre otras.  

2          Ídem.  

3          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992, reiterada en C-543 de          2013  

5          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

6          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo 19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos (…)”.  

7          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

8          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002  

9          “Parágrafo.          Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán          de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables.          En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no          obstante su carácter de inembargable, deberán invocar          en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. (…)          Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza          inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la          procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de          embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o          administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos.          En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá          informar al día hábil siguiente a la autoridad que          decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la          medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de          inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá          pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles          siguientes a la fecha de envío de la comunicación,          acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de          inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el          destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá          revocada la medida cautelar. (…) En el evento de que la          autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo,          la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando          los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las          mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el          débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas          retenidas sólamente se pondrán a disposición          del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia          que le ponga fin al proceso que así lo ordene”.  

10          Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 2013  

11          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997  

12          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002; criterio reiterado en          sentencia C-543 de 2013  

13          “Artículo          18. Administración de los recursos. Los departamentos, los          distritos y los municipios certificados administrarán los          recursos del Sistema General de Participaciones en cuentas          especiales e independientes de los demás ingresos de las          entidades territoriales. Estos dineros no harán unidad de          caja con las demás rentas y recursos de la entidad          territorial. Estos recursos, del sector educativo, no          podrán ser objeto de embargo,          pignoración, titularización o cualquier otra clase de          disposición financiera          (…)” se subraya aparte demandado.  

14          CC C-793/02.  

15          Corte Constitucional. Sentencia C-546 de 1992  

16          Corte Constitucional. Sentencia C-354 de 1997. “Precisó          que tratándose de los créditos a cargo del Estado,          bien sean que consten en sentencias o en otros títulos          legalmente válidos, deben ser pagados mediante el          procedimiento que indica la norma acusada          [artículo          19 del Decreto 111 de 1996] y          que transcurridos 18 meses después de que ellos sean          exigibles, es posible  adelantar ejecución, con embargo de          recursos del presupuesto -en primer lugar los destinados al pago de          sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de          títulos- y sobre los bienes de las entidades u órganos          respectivos          (…)”.  

17          Corte Constitucional. Sentencia C-103 de 1994 “(…) [S]e          estableció una segunda excepción a la inembargabilidad          del Presupuesto General de la Nación, así: para hacer          efectiva una obligación que conste en un acto administrativo          que preste mérito ejecutivo, esto es, que sea expresa, clara          y exigible, procederá la ejecución después de          los diez y ocho (18) meses          (…)”.  

18          Corte Constitucional. Sentencia C-793 de 2002      

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