STC1785 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1785-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1785-2023  

Radicación  nº 11001-02-03-000-2023-00793-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Carlos Alberto Citelli Padilla le instauró  a  la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  y al Juzgado  Primero Civil del Circuito de Túquerres,  extensiva a Janeth Omaira Moran Rodríguez y demás  intervinientes en el consecutivo 2019-00041.  

ANTECEDENTES  

1.  El libelista reclamó la protección del derecho al  debido proceso, para que se ordenara anular las sentencias de ambas  instancias en el juicio de la referencia y «se  remite el proceso a la Jurisdicción Contenciosa  Administrativa».  

En  compendió adujo que el 17 de julio de 2017 prometió en  venta a Janeth Omaira Moran Rodríguez los inmuebles con folios  de matrícula 242-1557, 242-4125 y 242-511, acordada en  $250.000.000; al no cumplirse lo pactado ésta inició  pleito ejecutivo en su contra (rad. 2018-00047), donde se le mandó  protocolizar la escritura pública respectiva, trámite  que llevó a cabo el 27 de junio de 2019 en la Notaria Cuarta  de Pasto (E.P. nº 3089, aclarada el 9 de julio siguiente nº  3325).  

Por  lo anterior, formuló ante el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Túquerres  demanda   verbal de lesión enorme contra Omaira Rodríguez y  aportó peritaje de ingeniero civil «el  cual avaluó los bienes En SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES  DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS  ($791.252.123) para la época del negocio jurídico y en  OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL  CUATROCIENTOS PESOS ($839.792.400) para el momento de presentación  de la reforma de la demanda».  

Sostuvo,  que el dictamen se sustentó en que los predios son de  naturaleza urbana conforme a la certificación de sus de suelos  expedida por la Secretaria de Planeación Municipal de Ricaurte  (11 oct. 2017) y utilizó el método denominado residual,  que se basa «en  la proyección de urbanización de dichos bienes  descontando los gastos que implicaría la adecuación de  los predios, teniendo en cuenta que no fue posible la aplicación  del método de mercadeo, por cuanto no se encontró  bienes con similares características».  

Señaló  que el área de los fundos se determinó con el  levantamiento topográfico de 7 de octubre de 2017 y las  variables de valor del terreno urbanizado que fue calculado en  $180.000 y costos de urbanismo en $95.000, de manera que al hacer las  operaciones correspondientes y aplicando las tablas FITTO y CORVINI  el experto determinó en $41.000 el metro cuadrado.  

Aseguró  que su contraparte allegó avalúo de agosto de 2019 por  «($459573000)»  que,  en algunos apartes se catalogaron los bienes como rurales y se empleó  el «método  residual»  para concluir que el metro cuadrado asciende a $31.000.  

Indicó  que el a  quo  desestimó su evaluación «aduciendo  que el levantamiento topográfico realizado por el topógrafo  Álvaro A. Erazo, el 07 de octubre de 2017, el cual sirvió  como sustento del avaluó, no se encontraba anexo con el  dictamen y no hacia parte del mismo»;  además, porque  «de  acuerdo a lo informado por el perito se advierte que si bien los  métodos y fórmulas aplicables se encuentran reguladas  en la resolución No. 620 del 23 de septiembre del 2008  expedida por el IGAC, lo cierto es que no resulta claro que el valor  de las variables haya sido terminado con fundamento en criterios  objetivos y verificables, sino más bien se funda en el  criterio personal y profesional del perito. Lo cual se concluye en  tanto no existen soportes documentales que den cuenta de los valores  tenidos en cuenta para calcular las diferentes variables»  (19  oct. 2021), resolución que apeló y el superior confirmó  (8 feb. 2023).  

Alegó  que el ad  quem  no analizó de fondo las experticias adosadas, pues no se  percató de las contradicciones al expresarse en algunos  títulos que se trataba de un «bien  ubicado en zona rural»  y  en otros de «zona  urbana».  

2.-  El  Tribunal Superior de Pasto  precisó que «lo  manifestado por el actor no es más que la insistencia en los  mismos argumentos de reproche que otrora se esgrimieran en la  sustentación del recurso de apelación, de ahí  que frente a lo dicho, esta Sala se remite a lo argumentado en el  fallo que resolvió la segunda instancia al interior del asunto  No. 2019 – 00041 – 01 (803 – 01), y a la prueba  allí valorada, anotando que contrario a lo manifestado por el  ahora actor, dicha providencia no tuvo como único fundamento  los dictámenes periciales aportados, sino además, la  restante prueba documental obrante en el plenario, cumpliéndose  con ello el deber de valoración integral del material  probatorio».  

El  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Túquerres  defendió la legalidad de su proceder y allegó enlace  del pleito objetado.  

El  Cuarto  Civil del Circuito de Pasto manifestó que conoció el  «proceso  ejecutivo por obligación de suscribir documentos, signado con  el consecutivo interno 2018-00047-00, que culminó con la  suscripción de la escritura pública 3325 de 09 de julio  de 2019 de la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto,  conforme las resultas del mismo trámite judicial».  

Janeth  Omaira Moran Rodríguez se opuso al resguardo porque  «existen grandes errores en el avalúo presentado, el  cual no logra probar el hecho indispensable para la configuración  de la lesión enorme»  y, «para  precaver cualquier duda en la determinación del justo precio  del bien, tanto el Juzgado como el Tribunal, se basaron en todas las  pruebas recaudadas, por lo tanto, no es cierto que se hayan realizado  suposiciones, por el contrario se realizaron inferencias razonadas  del precio, ocupando todos los datos que se suministraron en el  proceso».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Liminarmente se advierte que, aunque Carlos  Alberto Citelli Padilla reprochó también  el fallo del  Juzgado  Primero Civil del Circuito de Túquerres  (19 oct. 2021), el análisis de esta Corporación se  circunscribirá al emitido por la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, al cerrar el debate  suscitado  (8 feb. 2023).  

2.-  De entrada, se anuncia el decaimiento del amparo, debido a que la  sentencia que  ratificó la de primer grado, que negó las pretensiones  del proceso de lesión enorme n.° 2019-00041,  no  luce  antojadiza, ni caprichosa;  por el contrario, obedece, en línea de principio, a una  legítima exégesis de la normativa aplicable al caso y  la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una  congruente apreciación del acervo, que no se muestra  contraevidente con la realidad que fluye del plenario.  

Para  el efecto, el  iudex  plural criticado, inicialmente planteó como problema jurídico  a resolver si «¿conforme  al material probatorio obrante en el plenario, es posible determinar  si existió o no lesión enorme en la compraventa  realizada por las partes de este litigio?».  

Precisó  que la prosperidad de las «pretensiones  de rescisión por lesión enorme en un contrato de  compraventa de bien inmueble, expuestas por el demandante vendedor,  dependen  de asumir adecuadamente la carga de acreditar de manera fehaciente  dos  situaciones: la primera, el precio pactado en la negociación,  y la segunda, el valor real del inmueble para la fecha de suscripción  del contrato»  

También,  que, en este caso, el contrato que se busca rescindir es «una  compraventa de bien inmueble consignada en la escritura pública  No. 3089 del 27 de julio de 2019, misma que fue aclarada mediante  escritura No. 3325 del 9 de julio de 2019, protocolizada en la  Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, la cual versa  sobre los predios denominados Cartagena Guayabal, Cartagena y  Cartagena, identificados con No. de matrícula inmobiliaria  242-1557, 242-4125 y 242-511 de la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Barbacoas, los cuales forman un solo  globo o lote de terreno» y,  el precio pactado aparece en la promesa de venta de 13 de julio de  2017; sin embargo, ante el incumplimiento de dicho pacto el Juzgado  Cuarto Civil del Circuito de Pasto con ocasión al ejecutivo  ras. 2018-00047 ordenó la suscripción y posteriormente  la protocolización de la escritura.  

Entonces,  expuso:  

«Conforme  aparece en el plenario y sin necesidad de realizar mayores  precisiones al respecto, está demostrado que la suscripción  del contrato de compraventa entre las partes involucradas  en este litigio, se realizó en virtud de la orden judicial  contenida en el fallo proferido al interior del proceso ejecutivo  singular por obligación de suscribir documentos No. 2018 –  00047 – 00 (…).  

Nótese  entonces que las órdenes judiciales impartidas al interior del  mencionado proceso ejecutivo, no pueden ser equiparables o  asimilables en sus efectos, como si de una venta por decreto judicial  se tratase, como es el caso, por ejemplo, cuando se ordena la venta  en pública subasta de bienes en diligencia de remate, pues de  lo único que se trató es de la suscripción  forzada de unos documentos a efectos de adelantar las gestiones  tendientes a protocolizar la correspondiente escritura pública  de compraventa conforme al mandamiento de rúbrica librado al  interior del pertinente proceso ejecutivo, es decir, que dentro de  los mandatos jurisdiccionales, no se encontraba el precio ya que  tanto este, como las demás estipulaciones habían sido  acordadas por las partes en el contrato de promesa».  

Aunando  a lo anterior, memoró que en el mencionado ejecutivo,  únicamente se propusieron las siguientes cuatro excepciones  «incumplimiento  de las obligaciones por parte de la parte ejecutante,  Cláusula  de resolución pactada en el contrato suscrito entre las  partes,   incertidumbre  sobre la circulación de los dineros con que se cubriría  la obligación e  imposibilidad  de cumplir la finalidad a que lleva la acción ejecutiva que se  adelanta en su despacho»,  ninguna de ellas se refirió a inconformidades con un supuesto  «bajo  precio pactado»;  por lo que, lo acontecido en el compulsivo no sirve de base para  obtener el éxito de esta acción.  

Expresó  que es suficiente con la lectura de la  «escritura  de compraventa»,  para  determinar que el valor de la negociación ascendió a  $250.000.000 y, teniendo eso claro solo queda por «verificar  cuál era el valor real del inmueble comprometido en el  negocio, para la fecha de suscripción del contrato de promesa  de compraventa, es decir, para año 2017, ello debido a que la  fecha límite de pago de las 3 cuotas acordadas, fue el 29 de  diciembre de 2017. Frente a tal aspecto se recuerda: “Por  su lado, el justo precio es un elemento que se mide en relación  con el tiempo del respectivo contrato y para cuyo propósito la  prueba técnica, como el dictamen, es acaso la más  idónea, según fue anotado en la sentencia de casación  que antecede a esta”»  

Para  ello acudió a la prueba  técnica, encontrando que, en la primera instancia Carlos  Alberto arrimó  «un  avalúo realizado por el perito Hernán Albán  Hidalgo, mientras que la demandada allegó otro,  correspondiente al informe rendido por el perito Álvaro  Hidalgo Hidalgo; no obstante, en atención a la reforma de la  demanda presentada, el extremo pasivo reveló al plenario un  nuevo avalúo elaborado por los señores Álvaro  Hidalgo Hidalgo y José Luis Montero Montenegro».  

Trajo  a colación una síntesis de lo esbozado en cada  experticia así:  

«el  avalúo rendido por el ingeniero civil Hernán Albán,  inicia con la información básica o general del  inmueble, (…), en lo que interesa a esta Colegiatura, el  perito dentro del acápite de descripción general del  sector, destacó que, de conformidad con la reglamentación  urbanística, el tipo de suelo sobre el cual recaen los bienes  en vilo, es  de tipo urbano,  ello en atención a la certificación obtenida el 11 de  octubre de 2017 por la secretaría de planeación  municipal de Ricaurte del 11 de octubre de 2017, estimando que, para  ese año, equivalía a SETECIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES  DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO VEINTITRÉS PESOS  ($791.252.123), fecha que según lo anotado por la parte  actora,  debía tenerse en cuenta para la estimación del justo  precio del predio, por cuanto, si bien la escritura pública se  protocolizó en el año 2019, se memoraba que dicho acto  devino del incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa,  cuya cuota final debía ser pagada en el año 2017, de  allí su exigencia que dicha fecha sea tomada como punto de  referencia.  

Ahora,  el dictamen pericial detallado frente al objeto probatorio  perseguido, indicó la correcta aplicación de los  métodos frente al avalúo señalando que el  documento que determinó la característica urbana del  bien, utilizó como principal eje para la clasificación  del suelo, la certificación del 11 de octubre de 2017 expedida  por la Secretaría de Planeación Municipal de Ricaurte,  lo cual se corroboró con lo afirmado por el perito dentro de  la audiencia que habla el artículo 372 y 373 del C. G. del P.,  llevada a cabo los días 5 y 6 de mayo, donde, una vez la juez  cuestionó si éste verificó el EOT o el POT del  municipio para la elaboración de su dictamen, el señor  Hernán Hidalgo aseveró que la certificación  aludida es suficiente para realizar el avalúo, por cuanto no  miró necesario ejecutar dicha verificación.  

Así,  como un corolario parcial de lo indicado por los dictámenes  periciales analizados, y como punto común en el cual  confluyen, es en la naturaleza urbana del predio objeto del informe  técnico.  

Ahora,  continuando la revisión del dictamen pericial aportado por la  parte demandada, con posterioridad se advierte una clara  contradicción en el tipo de suelo rendido en el mismo  dictamen, puesto que, dentro de la temática de caracterización  del terreno, refirió que se trata de un predio rural. Sin  embargo, posteriormente y ante la presentación de la reforma  de la demanda, en enero de 2021 el extremo pasivo aportó un  nuevo avalúo, determinando que, para el 13 de julio de 2017,  en atención al acuerdo 010 del 21 de septiembre de 2006, se  trataba en su totalidad de un predio rural, el cual, previa  aplicación de los métodos de comparación o de  mercado, consulta a expertos avaluadores o encuestas, y el método  de costo de reposición, determinó que el valor del  predio correspondía a $213.073.373, recalcando que, con base  al acuerdo No. 013 de 2018, dicho predio sufrió ciertas  modificaciones en su uso de suelo y pasó de ser rural a  zona de expansión urbana,  cuya fuente deviene de la certificación de uso de suelos  expedida por la secretaría de planeación municipal de  Ricaurte el 26 de enero de 2021».  

Advirtió  que las razones del  a quo obedecieron  al «incumplimiento  del demandante  de asumir la carga probatoria de «determinar  el justo valor de los bienes objeto del contrato de compraventa, por  cuanto la juez no evidenció la existencia de suficientes  elementos probatorios que determinen la configuración de  lesión enorme, cadena argumentativa que, conforme a lo  analizado hasta aquí, resultaría irrelevante».  

Adveró  que los «avalúos»  de ambas partes coinciden en lo esencial, en que «el  predio es de naturaleza urbana o de expansión urbana. Sin  embargo, más allá de dicha caracterización, lo  cierto es que los mencionados elementos de prueba, en comparación  con otros que más adelante se detallaran, sí permiten  determinar el valor del bien inmueble para la fecha de la realización  del negocio».  

Agregó  que, de la  «escritura  pública de compraventa»  por  medio de la cual Citelli Padilla adquirió el inmueble (nº  5662 de 16 oct. 2014) se avizora que él pagó a los  anteriores propietarios en ese momento $70.000.000 «instrumento  en el que, además, también se constituyó una  garantía hipotecaria a favor de la “Cooperativa  de Ahorro y Crédito para el Bienestar Social Beneficiar  Entidad Cooperativa” por  exactamente el mismo valor».  

Dijo  que,  

«si  tomamos en cuenta el proceso de expropiación No. 2019 –  00019 – 00, promovido por la Alcaldía Municipal de  Ricaurte en contra de CARLOS ALBERTO CITELLY PADILLA, y conocido por  el Juzgado Primero Civil del Circuito de Túquerres, puede  evidenciarse que para el día 10 de diciembre de 2018, dicho  ente territorial realizó una oferta de compra al mencionado  propietario a través de la Resolución No. 2382 del 10  de diciembre de 2018, por el valor de $450.116.250.oo, suma que con  posterioridad, es decir en el año 2019, se incrementó  conforme a nuevo avalúo realizado por la misma entidad  demandante, y ascendió a $498.750.000.oo».  

Luego,  estimó que conforme aparece en la «escritura  pública No. 3624 del 10 de diciembre de 2019, suscrita ente la  Alcaldía Municipal de Ricaurte y la señora JANETH  OMAIRA MORÁN RODRÍGUEZ, se observa que el precio por el  inmueble en discusión fue vendido por  el último valor antes mencionado, es decir, $498.750.000».  

Destacó  que,  

«el  bien fue enajenado en el año 2019, es decir dos años  después de la suscripción de la promesa de compraventa  sobre la cual versa este litigio, entonces, acudiendo a la regla de  la lógica y la sana crítica, dada la variabilidad de  los precios en el tiempo, se tiene incluso que, el inmueble en vilo,  para el año 2019 debería equivaler a un precio superior  a la fecha de suscripción del contrato de promesa de  compraventa (2017), pero ni aun así, al tomar los $498.750.000  de pesos como el justo precio del bien para evidenciar la existencia  de lesión enorme, no alcanza a ser el doble del monto sobre el  cual enajenó el inmueble el señor CARLOS CITELLI a  JANETH MORÁN como compradora en el año 2017.  

Nótese  entonces que los determinados valores verificados en los distintos  actos de enajenación de los cuales fue objeto el predio en  discusión, los cuales datan entre el 16 de octubre de 2014 y  el 10 de diciembre de 2019, que oscilan entre los $70.000.000.oo y  los $498.750.000.oo, distan mucho de los ($791.252.123) determinados  por el dictamen pericial aportado por la parte actora»  

Finalmente,  concluyó que, si en gracia de discusión se tomara un  «valor»  intermedio entre   $791.252.123 determinado como justo precio por el demandante y los  $213.073.373 dispuestos a través del avalúo del extremo  pasivo, el precio de la última enajenación realizada en  el año 2019 ($498.750.000.oo), resulta ser muy cercano al  valor promedio de esos dictámenes periciales, el cual  permitiría determinar un aproximado respecto de su real valor,  el cual como aparece obvio, no supera el 50% del precio pactado entre  los extremos litigiosos, tomando entonces como valor debidamente  acreditado los $498.750.000.oo, de ahí que la consecuencia  lógica sea la negación de las pretensiones y por ende,  la confirmación en su integridad del fallo objeto de  apelación, pero por las razones expuestas en la parte motiva  de esta providencia».  

2.-  Así  las cosas, independientemente que esta Sala avale o no las  disertaciones transcritas, no emerge defecto alguno que estructure  una «vía  de hecho»  como  busca el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que tal propósito acompase con la finalidad de la vía  superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera instancia para  rebatir los fundamentos de la  autoridad  judicial  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; STC,9232-2018, STC2544-2021 y STC1420-2023).  

3.-  En  lo que concierna a la aspiración tendiente a que «se  remite el proceso a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa  para que sea repartido entre los Juzgados administrativos, guardando  validez de todo lo actuado, en consecuencia, se dicte sentencia con  base a lo actuado dentro del proceso 2018–308»,  se  observa que no guarda relación  con el número del proceso ni con lo aducido en el escrito  genitor; por lo tanto, esta Sala se abstiene de emitir  pronunciamiento alguno en tal sentido.  

4.-  Son estas razones que llevan al fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  NIEGA  la  tutela interpuesta por Carlos  Alberto Citelli Padilla contra la  Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Túquerres.  

Comuníquese  lo resuelto y, en caso de no ser impugnado este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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