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STC2734-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2734-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00887-00
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la acción de tutela que instauró Jorge Augusto Cárdenas Osorio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías a la «seguridad jurídica», «justicia material», debido proceso, defensa, igualdad, «derecho a la legalidad», así como del «principio de la observancia de las normas sustantivas y procesales», que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió «revocar la decisión tomada mediante el auto interlocutorio… del 9 de agosto de 2022» y, en consecuencia, se le ordene a la sede judicial convocada «dejar en firme y/o ratifique el auto de fecha 2 de Junio de 2022».
En forma subsidiaria, reclamó que se ordene al estrado acusado que «profiera auto en el que se determine… que, con relación al establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio Neira”, el partidor debe efectuar la partición en iguales porcentajes entre los 11 herederos legítimos reconocidos y [él] en calidad de subrogatario, equivalentes al 8.3333% para cada uno…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:
2.1. Jenaro Jaramillo Bernal, en su condición de cesionario de los derechos herenciales que le pudiesen corresponder a Miriam Jaramillo Betancur, promovió proceso de sucesión doble e intestada de los causantes José Jesús Jaramillo Toro y María Ofelia Betancur Bedoya, trámite en el que fueron reconocidos como herederos Martha Inés, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Luz Mery, Héctor Jaime, Jorge Iván, Manuel de Jesús, Magnolia, María Patricia, Alba Lucía y Marleny Jaramillo Betancur.
2.2. Mediante providencia de 13 de enero de 2021, el juzgado accionado reconoció a la sociedad Sucesores de José de Jesús Jaramillo Toro SAS «como interesada en este proceso…, como adquirente de los derechos herenciales sobre los inmuebles identificados con… matrícula inmobiliaria 110-10533 y 110-10353, por compraventa que le hicieran… Alba Lucía, Héctor Jaime, Luz Mery, Magnolia, Manuel de Jesús, María Patricia, Marino de Jesús, Mario de Jesús, Marleny y Martha Inés Jaramillo Betancur».
2.3. Presentados los inventarios y avalúos, dentro de los cuales se incluyó, como un activo, «el 100% del establecimiento de comercio denominado “Estación de Servicio Neira» (el cual funciona en el inmueble identificado con folio inmobiliario 110-10533), fueron objetados por algunos de los intervinientes.
2.4. Mediante providencia de 20 de abril de 2022, el despacho judicial enjuiciado resolvió las objeciones planteadas y dispuso, respecto del reseñado establecimiento de comercio, que «fue avaluada en sus bienes materiales por…. $241.131.096, su good will en $247.039.378, para un total de $488.171.284 corresponde a… Jenaro Jaramillo Bernal el porcentaje de 8.3333, y a cada uno de los herederos el 2.651481% y para los herederos de José Jesús Jaramillo SAS el 62.5%».
2.5. Frente a ese proveído las partes formularon apelación, censurando el avalúo dado al prenotado bien mercantil, recurso desestimado con decisión del 17 de mayo de 2022.
2.6. Cumplido lo anterior, a través de providencia del 2 de junio de 2022, se reconoció a «Jorge Augusto Cárdenas Osorio como subrogatario de los derechos herenciales que… puedan corresponder a… Jenaro Jaramillo Bernal quien a su vez es subrogatario de los derechos herenciales que… puedan corresponder a… Miriam Jaramillo Betancur» y, además, se resuelve «ejercer… control de legalidad», por lo que se dispuso «corregir la parte motiva del auto proferido… el 20 de abril de 2022, para en su lugar indicar, frente al Establecimiento Estación de Servicios Neira, que sobre el mismo corresponde a… Jenaro Jaramillo Bernal (hoy Jorge Augusto Cárdenas Osorio) y a cada uno de los herederos el porcentaje de 8.3333%».
2.7. Posteriormente, con auto del 9 de agosto de 2022, el estrado acusado decide, nuevamente, «ejercer control de legalidad», con miras a «corregir la parte motiva del auto proferido… el 20 de abril de 2022», para en su lugar indicar que «frente al Establecimiento de Comercio llamado “Estación de Servicios Neira”, como acertadamente se indicó en dicha oportunidad, corresponde a… Jenaro Jaramillo Bernal, hoy Jorge Augusto Cárdenas Osorio, el porcentaje de 8.3333, para cada uno de los 11 herederos el 2.651481% y para la Sociedad José Jesús Jaramillo Toro SAS el 62.5%».
2.8. Contra esa decisión, el cesionario Jorge Augusto Cárdenas Osorio interpuso reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído del 29 de agosto de 2022, en el que, adicionalmente, se negó la concesión de la alzada interpuesta de forma subsidiaria.
2.9. Frente a esa última determinación, Cárdenas Osorio formuló reposición y, en subsidio, queja, medios de impugnación desechados con autos de 12 de septiembre de 2022 y 9 de noviembre siguiente, respectivamente, dictada la última de esas decisiones por el Tribunal accionado.
2.10. En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el establecimiento de comercio, para los efectos de la adjudicación, debe partirse en iguales porcentajes entre quienes fungen como herederos legítimos de la causante, esto es, sus once… hijos legítimos más [él] en calidad de cesionario», toda vez que «no consta en el proceso cesión de derechos herenciales que pudieran facultar a la sociedad Sucesores de José Jesús Jaramillo Toro SAS, como subrogataria de derecho alguno, ingresar como adjudicataria del citado establecimiento de comercio».
2.11. Agregó que «los recursos interpuestos se contraen a un auto interlocutorio proferido… después de la celebración de la audiencia de resolución de objeciones, encontrando en dicha decisión una interpretación errónea por el juez que en todo caso era susceptible de ser atacada por encontrarse completamente contraria a las normas sustantivas»; y que la apelación que interpuso contra el proveído del 9 de agosto de 2022, resultaba procedente, porque «era claro que el objeto de ataque hace relación a la objeción de inventarios y avalúos, cuya actuación, conforme lo estipula el inciso final del numeral 3 del artículo 501 del CGP, procedía la interposición del recurso de alzada, pues … el control de legalidad efectuado por el despacho se circunscribió a tal acto procesal».
3. La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales manifestó que «el hecho de que el promotor de esta causa no esté conforme con la decisión tomada no constituye una vulneración a sus prerrogativas fundamentales, por cuanto lo resuelto se basó en los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales… aplicables a este caso en concreto».
2. Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. Revisada la demanda de tutela, verifica la Corte que el actor cuestionó: (i) el proveído de 9 de noviembre de 2022, que declaró «bien denegado el recurso de apelación propuesto frente al auto… del 9 de agosto el cual ejerció control de legalidad y corrigió la parte motiva de la audiencia celebrada el 20 de abril de 2022»; y (ii) la prenotada decisión de 9 de agosto.
3. En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas quejas, se concluye que el amparo está llamado al fracaso, por cuanto la citada providencia de 9 de noviembre no luce arbitraria, comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por las que consideraba inviable la alzada que interpuso el tutelante contra el auto de 9 de agosto de 2022, aspecto sobre el que precisó:
… solamente son apelables los autos que expresamente señale ley, de allí que resulta necesario examinar si el proveído que es objeto de esta controversia se encaja dentro de aquellos que se enlistan en el artículo 321 CGP, o si en su defecto, la habilitación del recurso se encuentra en una norma especial diferente a esta.
Pues bien, esta Sala unitaria después de hacer un estudio al citado artículo procesal, avizora que la situación planteada no podría entenderse incluida en ninguno de los supuestos que enlista el artículo 321 a excepción del dispuesto en el numeral 10 que dispone “los demás expresamente señalados en este código”.
En tal sentido, al acudir a la norma especial que regula este asunto se encuentra que el numeral 2° del artículo 501 del Código General del Proceso dispone:
2. (…)
La objeción al inventario tendrá por objeto que se excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a cargo de la masa social.
Todas las objeciones se decidirán en la continuación de la audiencia mediante auto apelable. (Negrilla de Sala).
Quiere decir lo anterior que, de acuerdo a lo indicado en dicha norma, lo que resulta apelable es la providencia que resuelva las objeciones presentadas, lo que de contera permite concluir que el proveído impugnado no es susceptible de alzada, pues lo cierto es que lo discutido en relación al porcentaje no deviene de una objeción al inventario incluido.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí se planteó fue una diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial acusada interpretó las normas que regulan el recurso de apelación y concluyó que no existía ninguna disposición que habilitara dicho medio de impugnación, frente al proveído que dispone control de legalidad, lo que hacía inviable su concesión.
Tales deducciones del despacho judicial acusado no pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o arbitrarias, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público… y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050).
Sobre el particular, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
Además, la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez constitucional.
4. Respecto a los reparos que planteó el accionante, enfilados a cuestionar el proveído de 9 de agosto de 2022, a través del cual el juzgado accionado, en ejercicio de «control legalidad», decidió «corregir la parte motiva del auto proferido en audiencia celebrada el 20 de abril de 2022», con la finalidad de precisar que «frente al establecimiento de comercio llamado “Estación de Servicios Neira”…, corresponde a… Jenaro Jaramillo Bernal, hoy Jorge Augusto Cárdenas Osorio, el porcentaje de 8.3333, para cada uno de los 11 herederos el 2.651481% y para la Sociedad José Jesús Jaramillo Toro SAS el 62.5%», se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que carece de trascendencia constitucional.
Ello en la medida en que tal determinación no resulta definitiva en la causa atacada, toda vez que la distribución de los bienes inventariados es una cuestión que compete dilucidar en la partición.
Sobre el particular, memórese que lo procesos liquidatorios, como es el caso de la sucesión, tienen dos etapas centrales: «1. La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y avalúos…, es en ella en la cual, en esencia, se consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de unos y otros» (CSJ STC4683-2021).
Adicionalmente, en el citado pronunciamiento, precisó la Sala que:
El punto de partida para la definición de esos tópicos [inventarios y avalúos], es el consenso de las partes. Si ellas están de acuerdo en la identificación de los bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez cognoscente del correspondiente asunto.
Sin embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes, corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada uno se incluye.
Sólo la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los activos y/o pasivos…
En otras palabras, en la etapa de inventarios y avalúos, compete establecer, bien sea por el común acuerdo de las partes o con intervención del juez, los bienes que conforman el patrimonio objeto de liquidación (activo y pasivo), así como también el avalúo de cada uno de éstos; y, una vez determinado tal aspecto, se procederá a la fase partitiva, en la que se distribuirán dichos derechos entre los intervinientes de la causa mortuoria.
Entonces, si bien el juzgado accionado actuó anómalamente al pronunciarse sobre la distribución que habría de hacerse de algunos de los bienes inventariados, pues era una decisión que no competía adoptar en la fase de inventarios y avalúos, lo cierto es que tal determinación no resulta definitiva, pues es una cuestión que compete resolver, exclusivamente, en la partición, a través de la sentencia que decida sobre su aprobación.
… siendo la sentencia aprobatoria de ésta [la partición] o de la adjudicación la única providencia sustantiva del proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material… (CSJ STC6395-2021).
Luego, se insiste, si bien el juzgador accionado incurrió en una irregularidad al pronunciarse, prematuramente, sobre la distribución de algunos de los bienes inventariados, es una anomalía que, de cara a los derechos fundamentes del promotor, resulta intrascendente, pues lo cierto es que, tal determinación no resulta definitiva, comoquiera que, se reitera, es una cuestión que sólo habrá de resolverse en la etapa de partición, la cual se encuentra en curso, teniendo en cuenta que, presentado el trabajo partitivo, fue objetado, reparos que aún no han sido decididos, conforme se pudo verificar en la copias del expediente contentivo del juicio acusado.
Sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada dijo la Sala que «…con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado (CSJ STC1684-2015).
5. Lo anterior, adicionalmente, permite predicar la inviabilidad del resguardo por prematuro, habida cuenta que, como quedó visto, la etapa de partición está en curso, sin que se hubiese proferido sentencia que resuelva sobre su aprobación, decisión que, incluso, será susceptible de apelación, en caso de reunirse los presupuestos que para ello consagra el artículo 509 del Código General del Proceso.
En otras palabras, como el referido trámite está en curso, el juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.
Al respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:
… resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CJS STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).
6. Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
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