STC2734 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2734-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2734-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00887-00  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  decide la acción de tutela que instauró Jorge Augusto  Cárdenas Osorio contra la Sala Civil-Familia del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Cuarto de  Familia de esa ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las  partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja  constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  El  promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías a la «seguridad  jurídica»,  «justicia  material»,  debido proceso, defensa, igualdad, «derecho  a la legalidad»,  así como del «principio  de la observancia de las normas sustantivas y procesales»,  que  dice vulneradas por la autoridad judicial accionada, por lo que pidió  «revocar  la decisión tomada mediante el auto interlocutorio… del  9 de agosto de 2022»  y, en consecuencia, se le ordene a la sede judicial convocada «dejar  en firme y/o ratifique el auto de fecha 2 de Junio de 2022».  

En  forma subsidiaria, reclamó que se ordene al estrado acusado  que «profiera  auto en el que se determine… que, con relación al  establecimiento de comercio denominado “Estación de  Servicio Neira”, el partidor debe efectuar la partición  en iguales porcentajes entre los 11 herederos legítimos  reconocidos y [él] en calidad de subrogatario, equivalentes al  8.3333% para cada uno…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto:  

2.1.        Jenaro  Jaramillo Bernal, en su condición de cesionario de los  derechos herenciales que le pudiesen corresponder a Miriam Jaramillo  Betancur, promovió proceso de sucesión doble e  intestada de los causantes José Jesús Jaramillo Toro y  María Ofelia Betancur Bedoya, trámite en el que fueron  reconocidos como herederos Martha Inés, Marino de Jesús,  Mario de Jesús, Luz Mery, Héctor Jaime, Jorge Iván,  Manuel de Jesús, Magnolia, María Patricia, Alba Lucía  y Marleny Jaramillo Betancur.  

2.2.  Mediante providencia de 13 de enero de 2021, el juzgado accionado  reconoció a la sociedad Sucesores de José de Jesús  Jaramillo Toro SAS «como  interesada en este proceso…, como adquirente de los derechos  herenciales sobre los inmuebles identificados con… matrícula  inmobiliaria 110-10533 y 110-10353, por compraventa que le hicieran…  Alba Lucía, Héctor Jaime, Luz Mery, Magnolia, Manuel de  Jesús, María Patricia, Marino de Jesús, Mario de  Jesús, Marleny y Martha Inés Jaramillo Betancur».  

2.3.  Presentados los inventarios y avalúos, dentro de los cuales se  incluyó, como un activo, «el  100% del establecimiento de comercio denominado “Estación  de Servicio Neira»  (el cual funciona en el inmueble identificado con folio inmobiliario  110-10533), fueron objetados por algunos de los intervinientes.  

2.4.   Mediante providencia de 20 de abril de 2022, el despacho judicial  enjuiciado resolvió las objeciones planteadas y dispuso,  respecto del reseñado establecimiento de comercio, que «fue  avaluada en sus bienes materiales por…. $241.131.096, su good  will en $247.039.378, para un total de $488.171.284 corresponde a…  Jenaro Jaramillo Bernal el porcentaje de 8.3333, y a cada uno de los  herederos el 2.651481% y para los herederos de José Jesús  Jaramillo SAS el 62.5%».  

2.5.  Frente a ese proveído las partes formularon apelación,  censurando el avalúo dado al prenotado bien mercantil, recurso  desestimado con decisión del 17 de mayo de 2022.  

2.6.  Cumplido lo anterior, a través de providencia del 2 de junio  de 2022, se reconoció a «Jorge  Augusto Cárdenas Osorio como subrogatario de los derechos  herenciales que… puedan corresponder a… Jenaro  Jaramillo Bernal quien a su vez es subrogatario de los derechos  herenciales que… puedan corresponder a… Miriam  Jaramillo Betancur»  y, además, se resuelve «ejercer…  control de legalidad»,  por lo que se dispuso «corregir  la parte motiva del auto proferido… el 20 de abril de 2022,  para en su lugar indicar, frente al Establecimiento Estación  de Servicios Neira, que sobre el mismo corresponde a… Jenaro  Jaramillo Bernal (hoy Jorge Augusto Cárdenas Osorio) y a cada  uno de los herederos el porcentaje de 8.3333%».  

2.7.  Posteriormente, con auto del 9 de agosto de 2022, el estrado acusado  decide, nuevamente, «ejercer  control de legalidad»,  con miras a «corregir  la parte motiva del auto proferido… el 20 de abril de 2022»,  para  en su lugar indicar que «frente  al Establecimiento de Comercio llamado “Estación de  Servicios Neira”, como acertadamente se indicó en dicha  oportunidad, corresponde a… Jenaro Jaramillo Bernal, hoy Jorge  Augusto Cárdenas Osorio, el porcentaje de 8.3333, para cada  uno de los 11 herederos el 2.651481% y para la Sociedad José  Jesús Jaramillo Toro SAS el 62.5%».  

2.8.  Contra esa decisión, el cesionario Jorge Augusto Cárdenas  Osorio interpuso reposición y, en subsidio, apelación,  siendo desestimado el primero de esos recursos con proveído  del 29 de agosto de 2022, en el que, adicionalmente, se negó  la concesión de la alzada interpuesta de forma subsidiaria.  

2.9.  Frente a esa última determinación, Cárdenas  Osorio formuló reposición y, en subsidio, queja, medios  de impugnación desechados con autos de 12 de septiembre de  2022 y 9 de noviembre siguiente, respectivamente, dictada la última  de esas decisiones por el Tribunal accionado.  

2.10.  En síntesis, expresó el gestor del resguardo que «el  establecimiento de comercio, para los efectos de la adjudicación,  debe partirse en iguales porcentajes entre quienes fungen como  herederos legítimos de la causante, esto es, sus once…  hijos legítimos más [él] en calidad de  cesionario»,  toda vez que «no  consta en el proceso cesión  de derechos herenciales que pudieran facultar a la sociedad Sucesores  de José Jesús Jaramillo Toro SAS, como subrogataria de  derecho alguno, ingresar como adjudicataria del citado  establecimiento de comercio».  

2.11.  Agregó que «los  recursos interpuestos se contraen a un auto interlocutorio proferido…  después de la celebración de la audiencia de resolución  de objeciones, encontrando en dicha decisión una  interpretación errónea por el juez que en todo caso era  susceptible de ser atacada por encontrarse completamente contraria a  las normas sustantivas»;  y que la apelación que interpuso contra el proveído del  9 de agosto de 2022, resultaba procedente, porque «era  claro que el objeto de ataque hace relación a la objeción  de inventarios y avalúos, cuya actuación, conforme lo  estipula el inciso final del numeral 3 del artículo 501 del  CGP, procedía la interposición del recurso de alzada,  pues … el control de legalidad efectuado por el despacho se  circunscribió a tal acto procesal».  

3.  La Corte admitió el libelo de amparo, ordenó librar las  comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que  alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.  La Sala  Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Manizales manifestó que «el  hecho de que el promotor de esta causa no esté conforme con la  decisión tomada no constituye una vulneración a sus  prerrogativas fundamentales, por cuanto lo resuelto se basó en  los principios constitucionales, legales y jurisprudenciales…  aplicables a este caso en concreto».  

2.  Al momento de someterse al conocimiento de la Sala el presente  asunto, no se habían recibido respuestas adicionales.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

De  la misma forma, se ha señalado que, en línea de  principio, esta acción no procede respecto de providencias  judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por  completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna  objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía  de hecho»,  situación frente a la cual se abre camino el amparo para  restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando  se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado  el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por  supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su  ejercicio.  

2.  Revisada la demanda de tutela, verifica la Corte que el actor  cuestionó: (i)  el  proveído de 9 de noviembre de 2022, que declaró «bien  denegado el recurso de apelación propuesto frente al auto…  del 9 de agosto el cual ejerció control de legalidad y  corrigió la parte motiva de la audiencia celebrada el 20 de  abril de 2022»;  y (ii)  la  prenotada decisión de 9 de agosto.  

3.  En este orden de ideas, en lo que atañe a la primera de esas  quejas, se concluye que  el amparo está llamado al fracaso, por  cuanto la citada providencia de 9 de noviembre no luce arbitraria,  comoquiera que el Tribunal criticado explicó las razones por  las que consideraba inviable la alzada que interpuso el tutelante  contra el auto de 9 de agosto de 2022, aspecto sobre el que precisó:  

… solamente  son apelables los autos que expresamente señale ley, de allí  que resulta necesario examinar si el proveído que es objeto de  esta controversia se encaja dentro de aquellos que se enlistan en el  artículo 321 CGP, o si en su defecto, la habilitación  del recurso se encuentra en una norma especial diferente a esta.  

Pues  bien, esta Sala unitaria después de hacer un estudio al citado  artículo procesal, avizora que la situación planteada  no podría entenderse incluida en ninguno de los supuestos que  enlista el artículo 321 a excepción del dispuesto en el  numeral 10 que dispone “los demás expresamente señalados  en este código”.  

En  tal sentido, al acudir a la norma especial que regula este asunto se  encuentra que el numeral 2° del artículo 501 del Código  General del Proceso dispone:  

2.  (…)  

La  objeción al inventario tendrá por objeto que se  excluyan partidas que se consideren indebidamente incluidas o que se  incluyan las deudas o compensaciones debidas, ya sea a favor o a  cargo de la masa social.  

Todas  las objeciones se decidirán en la continuación de la  audiencia mediante auto apelable.  (Negrilla de Sala).  

Quiere  decir lo anterior que, de acuerdo a lo indicado en dicha norma, lo  que resulta apelable es la providencia que resuelva las objeciones  presentadas, lo que de contera permite concluir que el proveído  impugnado no es susceptible de alzada, pues lo cierto es que lo  discutido en relación al porcentaje no deviene de una objeción  al inventario incluido.  

Así  las cosas, se concluye que la decisión controvertida  no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se  comparta, descartándose la presencia de una vía de  hecho, de manera que la queja del gestor no encuentra recibo en esta  sede excepcional.  

Y  es que, en rigor, lo que aquí se planteó fue una  diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial  acusada interpretó las normas que regulan el recurso de  apelación y concluyó que no existía ninguna  disposición que habilitara dicho medio de impugnación,  frente al proveído que dispone control de legalidad, lo que  hacía inviable su concesión.  

Tales  deducciones del despacho judicial acusado no  pueden ser desaprobadas de plano o calificadas de absurdas o  arbitrarias, «máxime  si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir  si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya  que con ello desconocerían normas de orden público… y  entraría a la relación procesal a usurpar las funciones  asignadas válidamente al último para definir el  conflicto de intereses».  (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016,  rad. 2016-01050).  

Sobre  el particular, también se ha dicho de forma reiterada que  «no  se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador  una determinada interpretación de las normas procesales  aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica  valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida  con el de las partes».  (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad.  2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).  

Además,  la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el  auxilio, porque la tutela no es instrumento para definir cuál  planteamiento hermenéutico en las hipótesis de  subsunción legal es el válido, ni cuál de las  inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más  acertada o correcta para dar lugar a la injerencia del juez  constitucional.  

4.  Respecto  a los reparos que planteó el accionante, enfilados a  cuestionar el proveído de 9 de agosto de 2022, a través  del cual el juzgado accionado, en ejercicio de «control  legalidad»,  decidió «corregir  la parte motiva del auto proferido en audiencia celebrada el 20 de  abril de 2022»,  con la finalidad de precisar que «frente  al establecimiento de comercio llamado “Estación de  Servicios Neira”…, corresponde a… Jenaro  Jaramillo Bernal, hoy Jorge Augusto Cárdenas Osorio, el  porcentaje de 8.3333, para cada uno de los 11 herederos el 2.651481%  y para la Sociedad José Jesús Jaramillo Toro SAS el  62.5%»,  se concluye que el amparo deprecado está llamado al fracaso,  toda vez que carece de trascendencia constitucional.  

Ello  en la medida en que tal determinación no resulta definitiva en  la causa atacada, toda vez que la distribución de los bienes  inventariados es una cuestión que compete dilucidar en la  partición.  

Sobre  el particular, memórese que lo procesos liquidatorios, como es  el caso de la sucesión, tienen dos etapas centrales: «1.  La de inventarios y avalúos; y 2. La partitiva, liquidatoria o  adjudicativa. En lo concerniente a la primera, etapa de inventarios y  avalúos…, es en ella en la cual, en esencia, se  consolida tanto el activo como el pasivo y se concreta el valor de  unos y otros»  (CSJ STC4683-2021).  

Adicionalmente,  en el citado pronunciamiento, precisó la Sala que:  

El  punto de partida para la definición de esos tópicos  [inventarios y avalúos], es el consenso de las partes. Si  ellas están de acuerdo en la identificación de los  bienes y su valor, así como en las obligaciones sociales y su  cuantía, a esa voluntad manifiesta debe atenerse el juez  cognoscente del correspondiente asunto.  

Sin  embargo, frente a cualquier discrepancia de los litigantes,  corresponderá al funcionario judicial zanjar las diferencias  presentadas, de modo que al final no haya dudas de los elementos  integrantes del patrimonio a liquidar y del monto por el cual cada  uno se incluye.  

Sólo  la certeza en esos aspectos permitirá el inicio de la etapa  subsiguiente, esto es, la de partición, que no podrá  asumirse mientras penda cualquier incertidumbre relacionada con los  activos y/o pasivos…  

En  otras palabras, en la etapa de inventarios y avalúos, compete  establecer, bien sea por el común acuerdo de las partes o con  intervención del juez, los bienes que conforman el patrimonio  objeto de liquidación (activo y pasivo), así como  también el avalúo de cada uno de éstos; y, una  vez determinado tal aspecto, se procederá a la fase partitiva,  en la que se distribuirán dichos derechos entre los  intervinientes de la causa mortuoria.  

Entonces,  si bien el juzgado accionado actuó anómalamente al  pronunciarse sobre la distribución que habría de  hacerse de algunos de los bienes inventariados, pues era una decisión  que no competía adoptar en la fase de inventarios y avalúos,  lo cierto es que tal determinación no resulta definitiva, pues  es una cuestión que compete resolver, exclusivamente, en la  partición, a través de la sentencia que decida sobre su  aprobación.  

… siendo  la sentencia aprobatoria de ésta [la partición] o de la  adjudicación la única providencia sustantiva del  proceso, es allí donde, para efecto liquidatorio, se precisan  los derechos de quienes en el juicio intervinieron y no en los autos  intermedios, que aunque tengan la jerarquía de interlocutorios  y se hallen ejecutoriados, no atan al fallador, dado que se trata de  providencias que no hacen tránsito a cosa juzgada material…  (CSJ  STC6395-2021).  

Luego,  se insiste, si bien el juzgador accionado incurrió en una  irregularidad al pronunciarse, prematuramente, sobre la distribución  de algunos de los bienes inventariados, es una anomalía que,  de cara a los derechos fundamentes del promotor, resulta  intrascendente, pues lo cierto es que, tal determinación no  resulta definitiva, comoquiera que, se reitera, es una cuestión  que sólo habrá de resolverse en la etapa de partición,  la cual se encuentra en curso, teniendo en cuenta que, presentado el  trabajo partitivo, fue objetado, reparos que aún no han sido  decididos, conforme se pudo verificar en la copias del expediente  contentivo del juicio acusado.  

Sobre  la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda  suplicada dijo la Sala que «…con  independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal  criticado, el hecho cierto es que (…) el reclamo de la  accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de  cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en  el juicio cuestionado (CSJ  STC1684-2015).  

5.  Lo anterior, adicionalmente, permite predicar la inviabilidad del  resguardo por prematuro, habida cuenta que, como quedó visto,  la etapa de partición está en curso, sin  que se hubiese proferido sentencia que resuelva sobre su aprobación,  decisión que, incluso, será susceptible de apelación,  en caso de reunirse los presupuestos que para ello consagra el  artículo 509 del Código General del Proceso.  

En  otras palabras, como  el referido trámite está en curso, el  juzgador constitucional no puede anticiparse a las decisiones que son  del resorte exclusivo del juez natural, ya que ello equivaldría  a invadir injustificadamente sus privativas funciones y competencia.  

Al  respecto, reiteradamente ha sostenido la Sala que:  

…  resulta palmaria la  impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está  haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la  autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en  atención a que no es admisible que el Juez de tutela se  anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el  juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la  competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente  al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador,  pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter  residual de esta senda y las normas de orden público, que son  de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración  de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las  prerrogativas de los intervinientes en tal causa»  (CJS  STC6999, 27 may. 2016, rad. 2016-00436-01).  

6.  Las  consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar la  protección pedida.  

DECISIÓN  

Con  fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de  Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, deniega  el  amparo solicitado.  

Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *