AC 729 2023

MARZO

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AC729-2023 (2023-00209-00)

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

AC729-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00209-00  

Bogotá  D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decídese  el recurso  de queja que María Bolivia González Sánchez  interpuso frente al auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por el  Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia,  para negarse a conceder la casación formulada contra la  sentencia de 9 de noviembre de 2002 dentro del proceso verbal  promovido por la recurrente contra Bertha Catalina González  Sánchez y Zoraida Sánchez.  

1.        La convocante  solicitó anular de manera absoluta la liquidación de la  Sociedad La Catalina LTDA que se protocolizó mediante  escritura pública 149 de 22 de enero de 2003 de la Notaría  Segunda del Círculo Notarial de Guadalajara de Buga, Valle del  Cauca.  

2.        El Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Buga culminó la primera  instancia mediante sentencia anticipada de 12 de mayo de 2022, en la  que declaró probada la prescripción extintiva.  

3. En el suyo de 9  de noviembre de 2022, el Tribunal confirmó el fallo apelado  por la parte actora.  

4. La concesión  del recurso extraordinario de casación fue negada el 24 de  noviembre de 2022 porque en el expediente no obraba elemento de  juicio que probara el valor del interés para impugnar y,  además, con su interposición fue aportada la factura de  pago del impuesto predial del inmueble sobre el que versó la  liquidación de la persona jurídica, la cual señalaba  que valía $1.154.898.000, en vez del dictamen pericial  autorizado por la ley.  

5. El Tribunal, al  resolver la reposición contra ese proveído, lo confirmó  porque la única prueba que puede aportarse al interponer el  recurso extraordinario es el dictamen pericial, lo cual excluye la  documental presentada extemporáneamente por el recurrente.  

Agregó que  resulta inaplicable lo previsto en el artículo 444 del Código  General del Proceso porque, según precedente de la Sala  (AC3176-2020 del 23 de noviembre de 2020, Radicación n°  11001-02-03-000-2019-01352-00), esa norma regula el avalúo de  fundos en el proceso ejecutivo, y es inviable extenderla a la  concesión del recurso extraordinario de casación.  

6. Concedida la  queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el  propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión  del recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1. Salvo las  excepciones respectivas, cuando las pretensiones sean «esencialmente  económicas»  el recurso extraordinario de casación procede cuando el  recurrente pruebe que «el  valor actual de la resolución desfavorable»  causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV (art. 338 CGP).  

Se trata de un  requisito ajustado a la Constitución Política, por  haber superado el escrutinio de la Corte Constitucional, entidad que  no le consagró a esa exigencia particularidades adicionales  pues carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).  

2. Corresponde  declarar bien denegado el recurso de casación porque el  recurrente incumplió la carga de probar el valor del interés  para recurrir.  

2.1. Los  precedentes de la Sala descartan que ese concepto pueda establecerse  con la fórmula prevista en el numeral 4º del artículo  444 del Código General del Proceso, invocada por el  recurrente, de acuerdo con el cual los inmuebles valen una vez y  media su precio catastral.  

Ese cálculo  es inaplicable al presente caso para determinar la procedencia del  recurso extraordinario porque, como ha señalado la Sala en  numerosas ocasiones1,  se trata de un mecanismo procedente al interior del proceso  ejecutivo, que no puede extenderse al asunto que ahora resuelve la  Corte.  

2.2. El artículo  339 del Código General del Proceso establece dos maneras de  las que se puede valer el recurrente para cumplir su carga de probar  el interés para impugnar en casación. La primera de  ellas radica en los elementos de juicio que obren  en  el expediente; la segunda, mediante un dictamen pericial aportado al  momento de impugnar.  

La primera  alternativa se contrae a verificar si el valor de la decisión  desfavorable puede cuantificarse única y exclusivamente con  las pruebas que se hubieren decretado y practicado durante las  instancias, es decir, aquellos medios de convicción que, por  haberse controvertido, hacen plena prueba.  

La improcedencia  de adicionar pruebas distintas al dictamen pericial para acreditar el  interés del impugnante al momento de interponer el recurso de  casación, radica en el respeto al debido proceso, porque las  obrantes en el expediente fueron controvertidas y, por tanto, poseen  mérito de convicción, lo cual no ocurre con las que se  alleguen cuando ha terminado la última instancia.  

Por supuesto,  excepción de la anterior regla es el dictamen pericial que,  por mandato legal expreso, sí puede incorporarse en el  instante en que se presenta la casación.  

2.3. Si al  interponerse el recurso de casación no obraba elemento de  juicio que pruebe el valor del interés para recurrir en  casación y el recurrente renunció de manera tácita  a su derecho de presentar un dictamen pericial, con absoluta claridad  resultaba acertado aplicar la carga de la prueba, pues sobre los  hombros de la recurrente pesaba la autorresponsabilidad de ejercer  los mecanismos procedentes para demostrar la procedencia del recurso,  los cuales, por voluntad de la demandante, dejaron de emplearse, sin  que ello constituya una exigencia injustificada, sino la aplicación  de las consecuencias derivadas de la propia conducta.  

3. Así las  cosas, comoquiera que en el expediente no fueron practicados  elementos de juicio que permitan calcular el valor de la afectación  causada al recurrente con la sentencia de segundo grado, y en razón  a lo justificadas que resultan las consideraciones del Tribunal,  habrá de declararse bien negado el recurso extraordinario de  casación.  

DECISIÓN  

Con base en lo  expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Civil,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por  María Bolivia González Sánchez en el proceso de  la radicación.  

Segundo:  Devolver, mediante secretaría de la Sala, el expediente al  tribunal de origen.  

Notifíquese  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  

1          Ver, entre muchos otros,          AC4976-2022, 2022-03310-00, 31 oct. 2022; AC5736-2022, rad.          2022-04308-00, 16 dic. 2022.      

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