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AC729-2023 (2023-00209-00)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
AC729-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00209-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decídese el recurso de queja que María Bolivia González Sánchez interpuso frente al auto de 24 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala Civil-Familia, para negarse a conceder la casación formulada contra la sentencia de 9 de noviembre de 2002 dentro del proceso verbal promovido por la recurrente contra Bertha Catalina González Sánchez y Zoraida Sánchez.
1. La convocante solicitó anular de manera absoluta la liquidación de la Sociedad La Catalina LTDA que se protocolizó mediante escritura pública 149 de 22 de enero de 2003 de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga culminó la primera instancia mediante sentencia anticipada de 12 de mayo de 2022, en la que declaró probada la prescripción extintiva.
3. En el suyo de 9 de noviembre de 2022, el Tribunal confirmó el fallo apelado por la parte actora.
4. La concesión del recurso extraordinario de casación fue negada el 24 de noviembre de 2022 porque en el expediente no obraba elemento de juicio que probara el valor del interés para impugnar y, además, con su interposición fue aportada la factura de pago del impuesto predial del inmueble sobre el que versó la liquidación de la persona jurídica, la cual señalaba que valía $1.154.898.000, en vez del dictamen pericial autorizado por la ley.
5. El Tribunal, al resolver la reposición contra ese proveído, lo confirmó porque la única prueba que puede aportarse al interponer el recurso extraordinario es el dictamen pericial, lo cual excluye la documental presentada extemporáneamente por el recurrente.
Agregó que resulta inaplicable lo previsto en el artículo 444 del Código General del Proceso porque, según precedente de la Sala (AC3176-2020 del 23 de noviembre de 2020, Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01352-00), esa norma regula el avalúo de fundos en el proceso ejecutivo, y es inviable extenderla a la concesión del recurso extraordinario de casación.
6. Concedida la queja subsidiaria, el expediente llegó a la Sala con el propósito de examinar si estuvo bien o mal negada la concesión del recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Salvo las excepciones respectivas, cuando las pretensiones sean «esencialmente económicas» el recurso extraordinario de casación procede cuando el recurrente pruebe que «el valor actual de la resolución desfavorable» causado por la sentencia supere 1.000 SMLMV (art. 338 CGP).
Se trata de un requisito ajustado a la Constitución Política, por haber superado el escrutinio de la Corte Constitucional, entidad que no le consagró a esa exigencia particularidades adicionales pues carece de competencia para hacerlo (CC C-213 de 2017).
2. Corresponde declarar bien denegado el recurso de casación porque el recurrente incumplió la carga de probar el valor del interés para recurrir.
2.1. Los precedentes de la Sala descartan que ese concepto pueda establecerse con la fórmula prevista en el numeral 4º del artículo 444 del Código General del Proceso, invocada por el recurrente, de acuerdo con el cual los inmuebles valen una vez y media su precio catastral.
Ese cálculo es inaplicable al presente caso para determinar la procedencia del recurso extraordinario porque, como ha señalado la Sala en numerosas ocasiones1, se trata de un mecanismo procedente al interior del proceso ejecutivo, que no puede extenderse al asunto que ahora resuelve la Corte.
2.2. El artículo 339 del Código General del Proceso establece dos maneras de las que se puede valer el recurrente para cumplir su carga de probar el interés para impugnar en casación. La primera de ellas radica en los elementos de juicio que obren en el expediente; la segunda, mediante un dictamen pericial aportado al momento de impugnar.
La primera alternativa se contrae a verificar si el valor de la decisión desfavorable puede cuantificarse única y exclusivamente con las pruebas que se hubieren decretado y practicado durante las instancias, es decir, aquellos medios de convicción que, por haberse controvertido, hacen plena prueba.
La improcedencia de adicionar pruebas distintas al dictamen pericial para acreditar el interés del impugnante al momento de interponer el recurso de casación, radica en el respeto al debido proceso, porque las obrantes en el expediente fueron controvertidas y, por tanto, poseen mérito de convicción, lo cual no ocurre con las que se alleguen cuando ha terminado la última instancia.
Por supuesto, excepción de la anterior regla es el dictamen pericial que, por mandato legal expreso, sí puede incorporarse en el instante en que se presenta la casación.
2.3. Si al interponerse el recurso de casación no obraba elemento de juicio que pruebe el valor del interés para recurrir en casación y el recurrente renunció de manera tácita a su derecho de presentar un dictamen pericial, con absoluta claridad resultaba acertado aplicar la carga de la prueba, pues sobre los hombros de la recurrente pesaba la autorresponsabilidad de ejercer los mecanismos procedentes para demostrar la procedencia del recurso, los cuales, por voluntad de la demandante, dejaron de emplearse, sin que ello constituya una exigencia injustificada, sino la aplicación de las consecuencias derivadas de la propia conducta.
3. Así las cosas, comoquiera que en el expediente no fueron practicados elementos de juicio que permitan calcular el valor de la afectación causada al recurrente con la sentencia de segundo grado, y en razón a lo justificadas que resultan las consideraciones del Tribunal, habrá de declararse bien negado el recurso extraordinario de casación.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE:
Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por María Bolivia González Sánchez en el proceso de la radicación.
Segundo: Devolver, mediante secretaría de la Sala, el expediente al tribunal de origen.
Notifíquese
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1 Ver, entre muchos otros, AC4976-2022, 2022-03310-00, 31 oct. 2022; AC5736-2022, rad. 2022-04308-00, 16 dic. 2022.