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STC2475-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC2475-2023
Radicación nº 05000-22-13-000-2023-00029-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el pasado 23 de febrero, dentro de la acción de tutela incoada por Mario Alfonso Jiménez Cadavid contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia y el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopetrán y Olaya, así como la Secretaría de Hacienda de San Jerónimo.
ANTECEDENTES
1. El promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estima lesionados por las autoridades querelladas.
2. Sostiene, en síntesis, que «en los primeros días del mes de octubre de 2022» solicitó al Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán, que cancelara las inscripciones de embargo que pesaban sobre los inmuebles distinguidos con matrículas «029-22528, 029-22530, 029-22531, 029-22532 y 029-15416» por configurarse la figura consagrada en el artículo 64 de la Ley 1579 de 2012.
Tal petición, asegura, fue desestimada por cuanto, en sentir del funcionario registral, las anotaciones asentadas en los folios 029-22530 y 029-15416 no superaban los diez años, en tanto que las demás fueron prorrogadas por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante oficio «j01pcsfa365 del 28 de noviembre de 2022»1.
Señala que acude a este instrumento como mecanismo transitorio mientras hace uso de la herramienta procesal idónea ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues pese a haber promovido un incidente para dar por terminado el proceso ejecutivo al que se encuentran vinculados los predios embargados, el juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno y teme perder el derecho de propiedad por virtud del remate de aquellos.
3. Solicita, en consecuencia, se ordene al «Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán… proceda a cancelar la anotación visible en cada uno de los folios de matrícula inmobiliaria… en los cuales fue renovada la inscripción de la medida cautelar de embargo por otros cinco años más, y en su defecto, acceder a levantar la inscripción de tal medida en cada uno de los folios, por haberse colmado a plenitud los requisitos exigidos en el art. 64 de la ley 1579 de 2012»
RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El titular de la célula judicial accionada informó que con auto del pasado 15 de febrero resolvió las solicitudes de (i) nulidad, (ii) acumulación procesal, (iii) terminación de la actuación y (iv) revocatoria de la providencia por medio de la que se había dispuesto la prórroga de unas cautelas, formuladas por Jiménez Cadavid, frente al cual, el interesado formuló recurso de reposición que se encuentra en trámite, configurándose así la carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que impetró desestimar el resguardo.
Al margen de lo anterior, resaltó que «no ha vulnerado… ninguno de los derechos fundamentales de la accionada [sic] y menos se ha cometido fraude dentro del trámite».
2. El Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en tanto que el «13/11/2022» resolvió la solicitud de «caducidad de inscripción de medida cautelar» impetrada por el acá gestor, «conforme la instrucción administrativa 08 del 30-09-2022 SNR [sic]», notificando su decisión el «15 de noviembre» de aquel año vía correo electrónico, de allí que no exista la lesión atribuida.
3. La Juez Promiscuo Municipal de Olaya señaló que si bien el inmueble distinguido con matrícula 029-15416 fue inicialmente embargado y secuestrado por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, lo cierto es que quedó a disposición del despacho de categoría municipal, dentro del proceso 2009-00012 (2023-00006), dado que en este asunto se persigue el cobro de un crédito garantizado con hipoteca de primer grado, en tanto que en aquél recaudo la garantía real es de segundo grado.
Resaltó que recientemente requirió a la parte demandante para que allegara el avalúo del bien, atendiendo que la actuación se encuentra en fase de remate y, asimismo, presentara liquidación del crédito, decisiones contra las cuales el deudor, aquí accionante, interpuso recurso de reposición «exponiendo el mismo argumento de la acción constitucional», el cual se encuentra pendiente de resolución.
4. El Alcalde de Sopetrán y la Secretaria de Hacienda de San Jerónimo pidieron ser «desvinculados» de la presente actuación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Frente al primer tópico resaltó que la presunta lesión atribuida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia quedó conjurada con la expedición del auto del pasado 15 de febrero por medio del cual la célula judicial resolvió, entre otras situaciones, lo atinente a la revocatoria de la prórroga de unas medidas cautelares.
En punto de la exigencia de la subsidiariedad, advirtió que la misma se incumplía por cuanto para cuestionar las decisiones adoptadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán el interesado debe agotar el medio de control respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa, sin que pudiera abrirse paso este instrumento de protección excepcional pues «no se cumplen las condiciones de inminencia y certeza del hecho que, a juicio del actor, constituye un perjuicio irremediable, porque en ninguno de los procesos de ejecución se ha señalado fecha para remate».
IMPUGNACIÓN
El querellante se mostró en desacuerdo insistiendo en que el registrador accionado se «abrogó [sic]» el derecho de «decidir cuándo empezaba a contarse el tiempo de los diez años del embargo cuando existía relevo de ellos en el trámite procesal», por demás, señala que «justamente por poderse acudir a la vía contenciosa administrativa en caso de no ocurrir la corrección de la actuación conforme al art, 59 de la ley citada, fue por lo que la acción la propusimos como mecanismo transitorio», pues existe «el peligro de que nuevamente se señalara fecha para el remate… todo está listo y no faltaría sino esa providencia [sic]».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Circunscrita la Sala a los términos de la impugnación, corresponde establecer si el Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán vulneró las garantías invocadas por el promotor, al no acceder a cancelar las anotaciones de las medidas de embargo asentadas en los folios de matrícula inmobiliarias de unos bienes de su propiedad.
2. Naturaleza de la acción de tutela
El procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de la Constitución, tiene cabida para proteger de manera inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza, que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de protección judicial.
También se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio
3. Improcedencia del resguardo contra actos administrativos
3.1. Por regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Al respecto esta Corporación ha sostenido que:
«(…) en línea de generalísimo principio, las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la jurisdicción correspondiente, a través de los mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente reglada». (CSJ. STC5278 4 may. 2015).
De esta manera, además de ser idóneo el mecanismo defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares, de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem, herramienta que el precedente de esta Corporación ha reconocido como:
«(…) suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías». (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).
4. Del perjuicio irremediable
Por demás, contrario a lo solicitado por el quejoso, en el presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que el daño «revista cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela» (CSJ STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional» (CC SU-111/97).
Así las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por la libelista, se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se señaló en líneas anteriores, en ese escenario procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones descritas –siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–, circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión de conceder este resguardo de forma transitoria.
5. Conclusión
Se ratificará el fallo, en lo que fue objeto de impugnación, pues el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con otra vía para hacer valer sus súplicas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y a la sala a quo y, oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Auto de sustanciación n.° 209 de 28 de noviembre de 2022