STC2475 2023

MARZO

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STC2475-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC2475-2023  

Radicación  nº 05000-22-13-000-2023-00029-01  

(Aprobado  en sesión de quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido  por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia el  pasado 23 de febrero, dentro de la acción de tutela incoada  por Mario  Alfonso Jiménez Cadavid contra  el Juzgado  Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia  y el Registrador  de Instrumentos Públicos de Sopetrán,  trámite al cual fueron vinculados los Juzgados Promiscuos  Municipales de Sopetrán y Olaya, así como la Secretaría  de Hacienda de San Jerónimo.  

ANTECEDENTES  

1.        El  promotor, obrando en su propio nombre, reclamó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia que estima lesionados por las  autoridades querelladas.  

2.        Sostiene,  en síntesis, que «en  los primeros días del mes de octubre de 2022» solicitó  al Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán,  que cancelara las inscripciones de embargo que pesaban sobre los  inmuebles distinguidos con matrículas «029-22528,  029-22530, 029-22531, 029-22532 y 029-15416» por  configurarse la figura consagrada en el artículo 64 de la Ley  1579 de 2012.  

Tal  petición, asegura, fue desestimada por cuanto, en sentir del  funcionario registral, las anotaciones asentadas en los folios  029-22530 y 029-15416 no superaban los diez años, en tanto que  las demás fueron prorrogadas por el Juzgado Promiscuo del  Circuito de Santa Fe de Antioquia, mediante oficio «j01pcsfa365  del 28 de noviembre de 2022»1.  

Señala  que acude a este instrumento como mecanismo transitorio mientras hace  uso de la herramienta procesal idónea ante la jurisdicción  de lo contencioso administrativo, con el fin de evitar la consumación  de un perjuicio irremediable, pues pese a haber promovido un  incidente para dar por terminado el proceso ejecutivo al que se  encuentran vinculados los predios embargados, el juzgado no ha  emitido pronunciamiento alguno y teme perder el derecho de propiedad  por virtud del remate de aquellos.  

3.        Solicita,  en consecuencia, se ordene al «Registrador  de Instrumentos Públicos de Sopetrán… proceda a  cancelar la anotación visible en cada uno de los folios de  matrícula inmobiliaria… en los cuales fue renovada la  inscripción de la medida cautelar de embargo por otros cinco  años más, y en su defecto, acceder a levantar la  inscripción de tal medida en cada uno de los folios, por  haberse colmado a plenitud los requisitos exigidos en el art. 64 de  la ley 1579 de 2012»  

RESPUESTAS  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1.        El  titular de la célula judicial accionada informó que con  auto del pasado 15 de febrero resolvió las solicitudes de (i)  nulidad, (ii) acumulación procesal, (iii) terminación  de la actuación y (iv) revocatoria de la providencia por medio  de la que se había dispuesto la prórroga de unas  cautelas, formuladas por Jiménez Cadavid, frente al cual, el  interesado formuló recurso de reposición que se  encuentra en trámite, configurándose así la  carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que impetró  desestimar el resguardo.  

Al  margen de lo anterior, resaltó que «no  ha vulnerado… ninguno de los derechos fundamentales de la  accionada [sic]  y menos se ha cometido fraude dentro del trámite».  

2.        El  Registrador de Instrumentos Públicos de Sopetrán  también se opuso a la prosperidad de la salvaguarda en tanto  que el «13/11/2022»  resolvió la solicitud de «caducidad  de inscripción de medida cautelar» impetrada  por el acá gestor, «conforme  la instrucción administrativa 08 del 30-09-2022 SNR [sic]»,  notificando su decisión el «15  de noviembre»  de  aquel año vía correo electrónico, de allí  que no exista la lesión atribuida.  

3.        La  Juez Promiscuo Municipal de Olaya señaló que si bien el  inmueble distinguido con matrícula 029-15416 fue inicialmente  embargado y secuestrado por orden del Juzgado Promiscuo del Circuito  de Santa Fe de Antioquia, lo cierto es que quedó a disposición  del despacho de categoría municipal, dentro del proceso  2009-00012 (2023-00006), dado que en este asunto se persigue el cobro  de un crédito garantizado con hipoteca de primer grado, en  tanto que en aquél recaudo la garantía real es de  segundo grado.  

Resaltó  que recientemente requirió a la parte demandante para que  allegara el avalúo del bien, atendiendo que la actuación  se encuentra en fase de remate y, asimismo, presentara liquidación  del crédito, decisiones contra las cuales el deudor, aquí  accionante, interpuso recurso de reposición «exponiendo  el mismo argumento de la acción constitucional»,  el cual se encuentra pendiente de resolución.  

4.        El  Alcalde de Sopetrán y la Secretaria de Hacienda de San  Jerónimo pidieron ser «desvinculados»  de la presente actuación por carecer de legitimación en  la causa por pasiva.  

FALLO  DE PRIMERA INSTANCIA  

Frente  al primer tópico resaltó que la presunta lesión  atribuida al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia  quedó conjurada con la expedición del auto del pasado  15 de febrero por medio del cual la célula judicial resolvió,  entre otras situaciones, lo atinente a la revocatoria de la prórroga  de unas medidas cautelares.  

En  punto de la exigencia de la subsidiariedad, advirtió que la  misma se incumplía por cuanto para cuestionar las decisiones  adoptadas por el Registrador de Instrumentos Públicos de  Sopetrán el interesado debe agotar el medio de control  respectivo ante la jurisdicción contenciosa administrativa,  sin que pudiera abrirse paso este instrumento de protección  excepcional pues «no  se cumplen las condiciones de inminencia y certeza del hecho que, a  juicio del actor, constituye un perjuicio irremediable, porque en  ninguno de los procesos de ejecución se ha señalado  fecha para remate».  

IMPUGNACIÓN  

El  querellante se mostró en desacuerdo insistiendo en que el  registrador accionado se «abrogó  [sic]»  el  derecho de «decidir  cuándo empezaba a contarse el tiempo de los diez años  del embargo cuando existía relevo de ellos en el trámite  procesal»,  por demás, señala que «justamente  por poderse acudir a la vía contenciosa administrativa en caso  de no ocurrir la corrección de la actuación conforme al  art, 59 de la ley citada, fue por lo que la acción la  propusimos como mecanismo transitorio»,  pues existe «el  peligro de que nuevamente se señalara fecha para el remate…  todo está listo y no faltaría sino esa providencia  [sic]».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico  

Circunscrita  la Sala a los términos de la impugnación, corresponde  establecer si el Registrador de Instrumentos Públicos de  Sopetrán vulneró las  garantías invocadas por el promotor, al no acceder a cancelar  las anotaciones de las medidas de embargo asentadas en los folios de  matrícula inmobiliarias de unos bienes de su propiedad.  

2.        Naturaleza  de la acción de tutela  

El  procedimiento breve y sumario estatuido en el artículo 86 de  la Constitución, tiene cabida para proteger de manera  inmediata los derechos fundamentales de vulneración o amenaza,  que pueda derivarse de la acción u omisión de las  autoridades o, en determinadas hipótesis, de los particulares,  cuando el interesado carece de otro instrumento idóneo de  protección judicial.  

También  se ha reiterado que este instrumento de defensa no fue establecido  para sustituir o desplazar las competencias exclusivas de las  autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas  tengan a su alcance instrumentos ordinarios de defensa judicial o los  mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a  esta acción constitucional, a menos que la tutela se  interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la  inmediatez connatural a su ejercicio  

3.        Improcedencia  del resguardo contra actos administrativos  

3.1.        Por  regla general, los actos administrativos son ajenos al escrutinio del  juez de tutela, pues este último no puede arrogarse facultades  que son propias de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.  Al respecto esta Corporación ha sostenido que:  

«(…)  en línea de generalísimo principio, las controversias  en torno a la legalidad de los actos administrativos, indistintamente  de cuál sea su naturaleza, deben discutirse ante la  jurisdicción correspondiente, a través de los  mecanismos legales para ello dispuestos, donde los disconformes  pueden allegar los elementos demostrativos que estimen del caso y  explicar ampliamente los argumentos que aquí esbozan, sin que  este camino pueda convertirse en senda paralela a la normativamente  reglada».  (CSJ.  STC5278 4 may. 2015).  

De  esta manera, además de ser idóneo el mecanismo  defensivo dispuesto en el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también  resulta eficaz, dada la posibilidad de solicitar medidas cautelares,  de acuerdo con lo normado en el artículo 229 ídem,  herramienta que el precedente de esta Corporación ha  reconocido como:  

«(…)  suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la  administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta  la posibilidad de conceder el amparo solicitado (…) la  alegación de la inconforme respecto a que únicamente  cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera  urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí  es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas  con miras a la protección de sus garantías».  (CSJ STC4654-2016, 15 abr.).  

4.        Del  perjuicio irremediable  

Por  demás, contrario a lo solicitado por el quejoso, en el  presente caso la tutela no podría abrirse paso como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, dado que la Corte  no encuentra que se hayan probado las exigencias que hagan posible el  auxilio en tales condiciones, pues, para tal evento, se requiere que  el daño «revista  cierta gravedad e inminencia más allá de lo puramente  eventual, y que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e  impostergables propias de la tutela» (CSJ  STC 1 sep. 2011, exp. 00194-01), y porque «esta  modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que  sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión  constitucional»  (CC SU-111/97).  

Así  las cosas, atendiendo las circunstancias expuestas por la libelista,  se reitera que, sobre este aspecto, los medios de control previstos  en la Ley 1437 de 2011 se muestran idóneos y eficaces para  conjurar las eventuales amenazas o vulneraciones, porque, como se  señaló en líneas anteriores, en ese escenario  procede la solicitud de medidas cautelares en las condiciones  descritas –siempre que se cumplan sus presupuestos normativos–,  circunstancia que, por sí misma, derruye la pretensión  de conceder este resguardo de forma transitoria.  

5.        Conclusión  

Se  ratificará el fallo, en lo que fue objeto de impugnación,  pues el ruego desatiende el presupuesto de la subsidiariedad que  caracteriza la acción tutelar, al contar el reclamante con  otra vía para hacer valer sus súplicas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto a las partes y a la sala a  quo y,  oportunamente, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Auto de sustanciación n.° 209 de 28 de          noviembre de 2022      

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