STC2476 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2476-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2476-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00063-01  

Bogotá,  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 26  de enero de 2023 por  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en  la tutela que la Unidad Administrativa Especial de Gestión  Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social -U.G.P.P.- instauró contra la Sala de Descongestión  n° 3 de la Sala  de Casación Laboral, extensiva a la Sala Laboral del Tribunal  Superior y al Juzgado Once Laboral del Circuito, ambos del Distrito  Judicial de Bogotá, a Rafael Gaitán Gaona y demás  intervinientes en el consecutivo 201700333.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista invocó la guarda de las prerrogativas al «debido  proceso» y  «acceso a la  administración de justicia»,  en conexidad «con  el principio de Sostenibilidad Financiera del Sistema Pensional»,  para que se ordenara a la Magistratura acusada «DEJAR  PARCIALMENTE SIN EFECTOS la sentencia del 19 de julio de 2022 emitida  por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALA  DE DESCONGESTIÓN NO. 3, en el proceso laboral ordinario No.  11001310501120170033300 por la flagrante vía de hecho y el  abuso palmario del derecho solo en lo que respecta a la orden de  reconocimiento de la mesada catorce y/o adicional de junio a favor  del señor RAFAEL GAITAN GAONA, quien no cumplió la  totalidad de los requisitos exigidos en el Acto Legislativo 01 de  2005»  y, en su lugar, emitir una «nueva  sentencia ajustada a derecho, en la cual se modifique la decisión  dictada en sede de casación dentro del proceso laboral  ordinario No. 11001310501120170033300, para en su lugar negar el  reconocimiento de la mesada 14 por encontrar demostrado que el señor  RAFAEL GAITAN GAONA, no reunió la totalidad de los requisitos  señalados el Acto Legislativo 01 del 2005 para ser acreedor de  dicha mesada adiciona».  

Subsidiariamente,  pidió que «se  SUSPENDAN de manera transitoria las sentencias del 19 de julio de  2022 proferidas por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN  LABORAL SALA DE DESCONGESTIÓN NO. 3, hasta tanto se resuelva  el recurso extraordinario de revisión que se iniciaría  en virtud de su orden tutelar».  

2.-  En compendio relató, que al  resolver el recurso de casación formulado por Rafael Gaitán  Gaona frente a la sentencia del Tribunal Superior (27 ag. 2019), en  el juicio ordinario laboral n.° 110013105011 2017 00333 02, la  Sala convocada la condenó a reconocer al demandante la pensión  de jubilación convencional, con la inclusión del pago  de la mesada 14, pasando por alto que aquel «adquirió  el estatus pensional con posterioridad a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo 001 de 2005 y antes del 31 de julio de 2011, esto es  el 03 de agosto de 2005, su prestación pensional supera los  tres (3) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes (SMMLV)»  y, que «al  haber cumplido los 20 años de servicios el 27 de junio de 1999  y los 55 años de edad el 03 de agosto de 2005, no era  beneficiario».  

En  su opinión, dicha conclusión no solo constituye abuso  del derecho, sino que genera un grave perjuicio al erario público,  «consistente  este en una lesión al patrimonio público, representada  en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida,  uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, o  a los intereses patrimoniales del Estado (…)»,  en la medida que desconoció el Acto Legislativo 01 de 2005,  según el cual, las personas cuyo «derecho  pensional»  se haya causado a partir de vigencia del mismo, como en el caso de  Gaitán Gaona, no podrá recibir más de 13 mesadas  al año.  

3.-  Rafael Gaitán Gaona se opuso al amparo, al estimar que  «pretender  la ABOLICIÓN DE LA MESADA CATORCE, en la PENSION DE JUBILACION  CONVENCIONAL, que le corresponde, se constituye en violación a  los principios de favorabilidad, condición más  beneficiosa e in dubio pro operario, principio de legitima confianza  (T508 de 2013) y violación al derecho fundamental de igualdad  y debido proceso».  

3.1.  La Sala de Descongestión n° 3 de la Sala  de Casación Laboral  defendió su proceder.  

3.2.  El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá dijo atenerse a  «las  consideraciones expuestas en la sentencia expedida por este Despacho  el 29 de julio de 2019 dentro del trámite del proceso  ordinario laboral de primera instancia identificado con el radicado  110013105011 2017 00333 02».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego porque  la quejosa aun cuenta con la posibilidad de acudir a la acción  especial de revisión consagrada en el artículo 20 de la  Ley 797 de 2003, máxime cuando, «en  el presente asunto, no se evidencia alguna situación de abuso  del derecho que ameriten la intervención extraordinaria del  juez de tutela, por el contrario, lo que se propone es un debate  jurídico frente al alcance de la convención colectiva  de cara al Acto Legislativo 01 de 2005 y lo que, se pretende la UGPP  es generar un cuestionamiento frente a la interpretación que  desarrolló la Sala de Casación Laboral»,  así como tampoco, se hizo visible la existencia de un  perjuicio irremediable.  

2.-  Apeló la actora iterando los raciocinios inaugurales,  agregando, que  era el a  quo quien  debía hacer una valoración objetiva para determinar la  existencia de un «perjuicio  irremediable».  

CONSIDERACIONES  

1.-  En  el sub  lite,  muy  pronto se anuncia que la «tutela»  no  tiene vocación de triunfo y, por ende, la resolución de  primera instancia merece ser convalidada, por  falta del presupuesto de la «subsidiariedad»,  propio  de este mecanismo especial.  

Se  hace tal aseveración, porque lo que busca la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social, concretamente, es que se  deje sin efectos las sentencias expedidas el 30 de marzo de 2022  (SL1070-2022) y 19 de julio de 2022 (5L2456-2022) por la Sala de  Descongestión n° 3 de la Sala  de Casación Laboral,  por medio de las cuales quebró la de la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá (27 ag. 2019) y condenó a  la UGPP a la cancelación en favor de Rafael Gaitán  Gaona, de «$403.277.020,93  por concepto de diferencias por mayores valores adeudados desde mayo  de 2012, hasta el 30 de junio de 2022»  en  el litigio que este le incoó y, consiguientemente, se dicte  una nueva que «desestime»  las aspiraciones del ex trabajador de la Caja Agraria.  

Sin  embargo, lo  que vislumbra la Sala es que la querellante no  ha hecho uso de la herramienta que tiene a su alcance para obtener lo  que aquí solicita, esto es, la denominada «acción  de revisión de reconocimiento de sumas periódicas a  cargo del Tesoro Público o de Fondos de Naturaleza Pública»,  estatuida  en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y que es viable en  estos casos según lo han expuesto la Sala de Casación  Laboral y esta misma Corporación (SL351-2018, SL3276-2018,  STC6597-2021, STC7862-2022, STC6022-2022, STC5774-2022, entre otros),  razón  por la cual, hasta que no se agote dicho medio de contradicción,  no pueda ejercer esta exclusiva vía.  

Esta  Sala ha predicado, al respecto, que:  

(…)  [E]ste  medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las  competencias propias de las autoridades judiciales  o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales.  Mientras  las personas tengan a su alcance otros medios defensivos  o  los mismos estén siguiendo su curso normal,  no  es dable acudir a este mecanismo de protección,  ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de  defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado,  sino cuando carezca de éstas  (STC,  28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC9022-2021,  STC5391-2022, STC6808-2022, entre otras).  

No  obstante, se equivocó al pregonar que es al  iudex  constitucional a quien asiste la tarea de establecer la existencia de  tal detrimento, en tanto, dicha actividad es propia de la persona  (natural o jurídica) que alega su presencia y que, para el  caso puntual, no logró con su retórica diluir la  «exigencia  de procedibilidad»  echada de menos párrafos atrás, comoquiera que no  acreditó que, con el pago dispuesto en beneficio de Gaitán  Gaona,  se ponga en «grave  riesgo»  el mencionado régimen prestacional, carga que debe soportar  hasta tanto pruebe, en aquel contexto jurisdiccional, que lo otorgado  no acompasa con el ordenamiento patrio.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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