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STC2732-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00053-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2732-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2023-00053-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
ANTECEDENTES
1. La convocante solicitó ordenar al Fondo Nacional del Ahorro pagar las sumas económicas retenidas a nombre de Humberto Ortiz Castro.
En sustento, señaló que el Fondo Nacional del Ahorro se negó a cumplir el auto proferido por el Juzgado 2 de Familia de Popayán mediante el cual se ordenó levantar el embargo que recaía sobre las cesantías de Humberto Ortiz Castro derivadas del único proceso de alimentos en su contra.
Explicó que, el Fondo Nacional del Ahorro se excusó en que existen otros dos embargos vigentes por los procesos de alimentos que cursan en el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Florencia y que requiere la orden de dichos juzgados para levantar la totalidad de los embargos de las cesantías.
Consideró que los encausados transgredieron los derechos al debido proceso, la igualdad y la dignidad humana de Humberto Ortiz Castro por incumplir una orden judicial.
Explicó que obra como agente oficioso de su hermano Humberto Ortiz Castro toda vez que él está cumpliendo una condena en la Cárcel de Jamundí – Valle del Cauca y no puede actuar en nombre propio.
2. El Juzgado Quinto de Familia de Bogotá remitió el proceso de alimentos de Vilma Plazas Molina, en representación de Jorge Humberto Ortiz Plazas, en contra de Humberto Ortiz Castro.
El Juzgado Segundo de Familia de Popayán envió el proceso de alimentos de Claudia Mercedes Vidal Fernández en representación de Germán Alfredo Ortiz Vidal. Informó que, en auto 329 del 22 de febrero de 2022, exoneró de la cuota alimentaria al señor Humberto Ortiz Castro decretada mediante sentencia N° 414 del 4 de noviembre de 1988.
El Juzgado Primero de Familia de Florencia – Caquetá, informó que allí cursó el proceso de revisión de la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá. Advirtió que, Teresa Isabel Ortiz, solicitó la devolución de dineros cautelados presentando un poder para adelantar trámites ante el Fondo Nacional del Ahorro. Frente a esa solicitud, explicó que la accionante carecía de mandato suficiente para adelantar actuación alguna ante el Juzgado; adicionalmente, precisó que no existe decisión que exonere de la cuota alimentaria al señor Humberto Ortiz Castro.
3. La primera instancia declaró la improcedencia de la acción por falta de legitimación en la causa de la tutelante.
4. La accionante impugnó con reiteración de sus argumentos iniciales; precisó que, si bien actúa como agente oficioso de su hermano, también aportó poder conferido por él para interponer la acción de tutela.
CONSIDERACIONES
El veredicto impugnado será confirmado toda vez que la inconforme no colmó el requisito de legitimación por activa pues la impulsora acudió a esta herramienta para abogar por las garantías de Humberto Ortiz Castro sin estar habilitada para ello.
En tal sentido, cabe resaltar que los artículos 101 y 312 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para el ejercicio de este remedio excepcional la existencia de «un interés que legitime [la] intervención» del precursor, que se predica, como lo ha dicho esta Corporación, de la persona a quien se le violan o amenazan sus derechos fundamentales. De suerte que «(…) ningún tercero puede acudir al mecanismo de defensa constitucional en solicitud de amparo, por hechos que no afecten sus derechos fundamentales, a menos que se presente como apoderado o representante del agraviado, o bien como agente oficioso (énfasis agregado).
Ahora bien, cuando media agencia oficiosa ha de indicarse y demostrarse la imposibilidad de los agenciados de promover su propia defensa, al igual que la razón que la justifique. Por su parte, si se trata de hacer la intervención mediante mandatario, debe conferirse a un profesional del derecho, en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso, que en lo que aquí interesa prevé: “[l]as personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de apoderado legalmente autorizado (…)”. Lo anterior, porque se trata de una actuación jurisdiccional, y en virtud del artículo 4° del Decreto 306 de 1992: “Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho Decreto”.
Al respecto, esta Corporación ha indicado, con base en el canon 10 del Decreto 2591 de 1991, que existen cuatro vías procesales para que el titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados o amenazados promuevan la acción de tutela, a saber:
“(…) (i) Por sí mismo, pues no se requiere abogado; (ii) A través de representante legal en el caso de menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas; (iii) Por intermedio de un abogado titulado con poder expreso, si así se desea; y (iv) Mediante agente oficioso, es decir, por un tercero indeterminado sin necesidad de poder, “cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa” (se enfatiza, CSJ STC 13 dic. 2011, reiterada, entre otras, en STC8222-2020).
En el caso, aunque Teresa Ortiz Castro aduce ser la agente oficiosa de su hermano Humberto Ortiz Castro no se demuestra que él cuente con una incapacidad física o mental que le impida interponer la acción en nombre propio.
Por otro lado, aunque Humberto Ortiz Castro facultó a Teresa Ortiz Castro para que formulara en su nombre la salvaguarda, el apoderamiento no satisface las exigencias legales, ya que su destinataria no es abogada.
En primer lugar, que la acción de tutela sea un mecanismo expedito y eficaz para la defensa de las garantías esenciales no significa que no puedan imponerse reglas para su interposición, entre ellas, la de la legitimación, máxime cuando el derecho de acceso a la administración de justicia es una garantía reglada. De ahí que el referido precepto 86 refiere que “[t]oda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario por sí misma o por quien actúe a su nombre”.
En segunda medida, cuando ese “procedimiento” exige al interesado allegar un “poder” a un abogado, cuando decide actuar a través de un tercero, o cuando demanda al agente oficioso acreditar la imposibilidad del afectado de acudir directamente a este remedio, no está haciendo menos útil el mecanismo, solamente se está asegurando de que quien pide la protección sea, en efecto, el titular de los derechos fundamentales. Es que no debe perderse de vista que, si bien esas garantías son irrenunciables, finalmente es su titular quien, en el ejercicio de su autonomía y libertad, puede hacerlas valer, con mayor razón si lo enjuiciado es una actuación jurisdiccional, pues únicamente el directamente afectado con ella define en qué medida la misma lesiona sus prerrogativas.
Así, en este caso es a Humberto Ortiz Castro a quien le corresponde comparecer a este sendero directamente o a través de un profesional del derecho. No por medio de una simple autorización a quien afirma ser su hermana.
En suma, como Teresa Isabel Ortiz Castro carece de legitimación en la causa para actuar a favor de Humberto Ortiz Castro, a nombre de quien presentó la acción, el ruego se declarará improcedente.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”.
2 Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato”.
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