STC2731 2023

MARZO

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STC2731-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2731-2023  

Radicación  n.° 76001-22-03-000-2020-00202-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., veintidós (22) de marzo de  dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el  23 de septiembre de 20201  por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cali, dentro de la acción de tutela promovida por  Ana Sofía González Quintero contra  el Juzgado  Tercero Civil del Circuito de esa ciudad,  a cuyo trámite fueron vinculados  los  intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.  

ANTECEDENTES  

1.  La promotora del amparo reclama la protección constitucional  de los derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que  dice  vulnerados por la autoridad judicial accionada.  

2.  Son hechos relevantes para la definición de este asunto los  siguientes:  

2.1.  Ana  Sofía González Quintero promovió  juicio ejecutivo contra Liliana Duque Delgado y José Albeiro  Giraldo Gil, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado  Tercero Civil del Circuito de Cali, el que en proveído de 20  de agosto de 2020 rechazó la demanda y dispuso su remisión  al Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná -César.  

2.2.  Señaló que el 4 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil  de Circuito de Chiriguaná le informó que no había  recibido el referido expediente, pese a que habían  transcurrido diez días hábiles desde que se dispuso su  envío.  

2.3.  Adujo que la demanda contaba con medidas cautelares, las que por su  cuantía se encontraban en riesgo, pues los ejecutados podían  traspasar los bienes o insolventarse debido a la negligencia del  fallador querellado; y que pretendía defender su patrimonio e  intereses económicos.  

LA  RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1.  El Juzgado  Tercero  Civil del Circuito de Cali indicó que el expediente había  sido enviado el 9 de septiembre de 2020, con acuse de recibo en la  misma data; que el acto de remisión se produjo dentro de los  diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia,  término razonable en consideración a la congestión  generada con pandemia y las medidas adoptadas; y que existía  un hecho superado.  

2.  Conforme  los anexos allegados de manera virtual por el a  quo  constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no  se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los  convocados.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal constitucional denegó  el amparo al considerar que  existía carencia de objeto, pues el expediente ya fue remitido  por el estrado acusado y recibido por el Juzgado Civil  de Circuito de Chiriguaná, lo que hacía inane emitir  orden alguna.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó la referida determinación sin  manifestar los motivos de su inconformidad.  

1.  Conforme al artículo 86 de la Constitución Política,  la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido  para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o  amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas,  en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya  naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a  los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de  defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  De  los elementos de convicción obrantes en las diligencias,  advierte  la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al  fracaso, comoquiera que el 9 de septiembre de 2020,  el estrado acusado remitió el expediente contentivo del juicio  ejecutivo al Juzgado Civil  de Circuito de Chiriguaná.  

Así  las cosas, actualmente no existe la vulneración de los  derechos fundamentales invocada que amerite la intervención  del juez constitucional, toda vez que la  situación denunciada fue superada en el trámite de la  presente tutela, cumpliéndose  así la pretensión constitucional de la peticionaria,  por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el  fallador acusado envie el aludido proceso.  

Sobre  el particular, esta Corporación ha precisado:  

…[S]i  la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha  sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en  defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha  sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón  de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez  del amparo carecería de sentido.  (CSJ  STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012,  rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01;  STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar.  2015, rad. 2014-00194-01).  

3.  Conforme  a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer  grado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,  confirma  el fallo impugnado.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para la  eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Recepcionada en esta Sala          Especializada el 6 de marzo de 2023, junto con informe de la          Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.      

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