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STC2731-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2731-2023
Radicación n.° 76001-22-03-000-2020-00202-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 23 de septiembre de 20201 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Sofía González Quintero contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados los intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:
2.1. Ana Sofía González Quintero promovió juicio ejecutivo contra Liliana Duque Delgado y José Albeiro Giraldo Gil, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali, el que en proveído de 20 de agosto de 2020 rechazó la demanda y dispuso su remisión al Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná -César.
2.2. Señaló que el 4 de septiembre de 2020 el Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná le informó que no había recibido el referido expediente, pese a que habían transcurrido diez días hábiles desde que se dispuso su envío.
2.3. Adujo que la demanda contaba con medidas cautelares, las que por su cuantía se encontraban en riesgo, pues los ejecutados podían traspasar los bienes o insolventarse debido a la negligencia del fallador querellado; y que pretendía defender su patrimonio e intereses económicos.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cali indicó que el expediente había sido enviado el 9 de septiembre de 2020, con acuse de recibo en la misma data; que el acto de remisión se produjo dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la providencia, término razonable en consideración a la congestión generada con pandemia y las medidas adoptadas; y que existía un hecho superado.
2. Conforme los anexos allegados de manera virtual por el a quo constitucional a fin de adelantar la impugnación formulada, no se evidencian más respuestas ni pronunciamientos de los convocados.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional denegó el amparo al considerar que existía carencia de objeto, pues el expediente ya fue remitido por el estrado acusado y recibido por el Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná, lo que hacía inane emitir orden alguna.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó la referida determinación sin manifestar los motivos de su inconformidad.
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. De los elementos de convicción obrantes en las diligencias, advierte la Corte que el reclamo constitucional elevado está llamado al fracaso, comoquiera que el 9 de septiembre de 2020, el estrado acusado remitió el expediente contentivo del juicio ejecutivo al Juzgado Civil de Circuito de Chiriguaná.
Así las cosas, actualmente no existe la vulneración de los derechos fundamentales invocada que amerite la intervención del juez constitucional, toda vez que la situación denunciada fue superada en el trámite de la presente tutela, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo que carece de objeto impartir una orden con miras a que el fallador acusado envie el aludido proceso.
Sobre el particular, esta Corporación ha precisado:
…[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido. (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).
3. Conforme a lo expuesto, se impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Recepcionada en esta Sala Especializada el 6 de marzo de 2023, junto con informe de la Secretaría de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali.