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STC2730-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2730-2023
Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-00995-00
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de su garantía superior al debido proceso, presuntamente vulnerada en el juicio de rendición provocada de cuentas de radicado 05001310300720220018700 (01).
2. Del escrito de tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:
2.1. El accionante promovió el mencionado proceso contra Lina María Jiménez González, como heredera universal de Raúl de Jesús Jiménez Betancur, para que le rindiera cuentas de su patrimonio, que venía siendo administrado por el causante desde mayo de 1978, pues en vida no rindió las cuentas pertinentes. En sustento, afirmó que la demandada «asumió la TENENCIA EFECTIVA de todos sus bienes, incluyendo mi patrimonio» desde el 24 de julio de 2018, sin informar sobre su gestión, que el fallecido tenía a cargo la administración de varios bienes familiares y «dejó ACREEDORES y hermanos» y que la accionada, quien no compareció al proceso de sucesorio pertinente, tramitó una sucesión en notaría, en la que se reconoció su calidad de heredera universal, sin tenerlo como deudor y heredero de su hermano.
2.2. El 11 de octubre de 20221, el Juzgado accionado inadmitió la demanda, para que, entre otros, precisara «si la demanda se adelanta directamente frente a Lina María Jiménez González o como heredera determinada de Raúl de Jesús Jiménez Betancur» y, en ese último evento, modificara los hechos y pretensiones, formulando la demanda en contra de los herederos indeterminados de Raúl de Jesús Jiménez Betancur y Lina María Jiménez González como heredera determinada e incluyera como accionados a los hermanos del causante -herederos determinados-; asimismo, requirió el accionante, para que indicara la fecha en la cual se realizó la sucesión intestada de Raúl de Jesús Jiménez Betancur y allegara la escritura pública a través de la cual se protocolizó.
2.3. El actor allegó un escrito de subsanación, manifestando que la demanda no debía ser dirigida contra los herederos determinados e indeterminados, porque la accionada había sido reconocida, por testamento, como heredera universal y que los demás sucesores del causante no estaban llamados a rendir cuentas, por cuanto el juicio de sucesión terminó, en virtud de la sucesión notarial.
2.4. El 16 de noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la demanda, tras considerar que, ante el fallecimiento del obligado a rendir cuentas, eran sus herederos los llamados a resistir las pretensiones, con base en lo establecido en los artículos 1008 y 1155 del Código Civil, de manera que, en consonancia con lo establecido en el artículo 87 del Código General del Proceso, el accionante estaba obligado a dirigir la demanda en contra de aquellos, pero no lo hizo.
2.5. El 1º de marzo de 20232, la Sala Cuarta Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión.
3. Al respecto, el actor sostuvo que la citación de los herederos indeterminados carece de sentido, toda vez que en el trámite notarial se agotó esa gestión y nadie se presentó, razón por la cual la única llamada a responder por las obligaciones del causante era su heredera universal, sumado a que correspondía al juez natural adecuar y sanear las falencias de la demanda y, por tanto, estaba facultado para citar o emplazar a los litis consortes necesarios y a los herederos indeterminados.
4. Conforme a lo relatado, el actor pide que se revoquen las decisiones que rechazaron la demanda.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín envió la información del proceso censurado y la Sala accionada defendió la legalidad de su decisión.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido el 1 de marzo de 2023 por el Tribunal accionado, mediante el cual confirmó el rechazo de la demanda de rendición de cuentas, pues, en su criterio, no era necesario dirigir la acción en contra de los herederos indeterminados del causante llamado a rendir informes de su gestión, dado que había una heredera universal.
2. Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en el auto censurado, el ad quem citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con la finalidad del auto inadmisorio, destacando que tiene por objeto evitar un «un fallo inocuo o que la presentación de un escrito no involucre en sí mismo una controversia».
Seguidamente, frente al caso concreto, señaló que, si bien Lina María Jiménez González fue reconocida como heredera universal, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 87 del Código General del Proceso, la demanda de un proceso «declarativo y de condena», como el estudiado, se debe dirigir no solo contra esta, sino también frente a «los herederos indeterminados, a fin de garantizar la contradicción de las personas que a la fecha no han sido reconocidas como herederos, pero que en un futuro eventualmente lo pueden ser».
Memoró que, en el sub lite, la activa pretendía que la demandada rindiera las cuentas de la administración que en vida del causante estuvo en cabeza de su tío, el señor Raúl de Jesús, razón por la que era necesario «esgrimirse la acción en contra de los herederos determinados e indeterminados de una persona cuyo proceso de sucesión ya se ha iniciado y frente al que se reclama acciones tendientes a continuar con los derechos que en su momento recayó en el de cujus», quienes podrían verse afectados por las resultas del proceso y, en ese orden, concluyó que la exigencia del juez cognoscente no era antojadiza y, por tanto, le asistía la razón en rechazar la demanda, ante la omisión en el cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de inadmisión.
2.1. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
En efecto, desde el auto que inadmitió la demanda, el Juzgado de conocimiento le solicitó al actor que precisara si la demanda se adelantaba «directamente frente a Lina María Jiménez González o como heredera determinada de Raúl de Jesús Jiménez Betancur», eventualidad última en la que se debían dirigir las pretensiones contra esta y los herederos indeterminados, frente a lo cual el actor dijo que se dirigía contra aquella, como única heredera y que, por esa razón, no accionaba a los indeterminados, de forma que, al no cumplir con lo exigido, a la luz de lo previsto en los artículos 87 y 90 del Código General del Proceso, procedió el rechazo, pues la reforma de la demanda, de acuerdo con lo indicado en el auto de inadmisión, corresponde al accionante y no al operador judicial, como sugiere el censor.
2.2. Así las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no está llamada a prosperar. En ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una revisión oficiosa del asunto.
3. Por lo anterior, se negará la tutela.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Documento 11, cuaderno «01PrimeraInstancia».
2 Documento 02, cuaderno «02SegundaInstancia».