STC2730 2023

MARZO

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STC2730-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado Ponente  

STC2730-2023  

Radicación  n°.  11001-02-03-000-2023-00995-00  

(Aprobado en sesión  del veintidós de marzo de dos mil veintitrés).  

Bogotá, D.  C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La Corte decide la  acción de tutela promovida por Pablo Antonio Jiménez  Betancourt contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín y el Juzgado Séptimo Civil del  Circuito de esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El gestor  demandó la salvaguarda de su garantía superior al  debido proceso, presuntamente vulnerada en el juicio de rendición  provocada de cuentas de radicado 05001310300720220018700 (01).  

2. Del escrito de  tutela y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos  relevantes:  

2.1. El accionante  promovió el mencionado proceso contra Lina María  Jiménez González, como heredera universal de Raúl  de Jesús Jiménez Betancur, para que le rindiera cuentas  de su patrimonio, que venía siendo administrado por el  causante desde mayo de 1978, pues en vida no rindió las  cuentas pertinentes. En sustento, afirmó que la demandada  «asumió la TENENCIA EFECTIVA de todos sus bienes,  incluyendo mi patrimonio» desde el 24 de julio de 2018, sin  informar sobre su gestión, que el fallecido tenía a  cargo la administración de varios bienes familiares y «dejó  ACREEDORES y hermanos» y que la accionada, quien no compareció  al proceso de sucesorio pertinente, tramitó una sucesión  en notaría, en la que se reconoció su calidad de  heredera universal, sin tenerlo como deudor y heredero de su hermano.  

2.2. El 11 de  octubre de 20221,  el Juzgado accionado inadmitió la demanda, para que, entre  otros, precisara «si la demanda se adelanta directamente frente  a Lina María Jiménez González o como heredera  determinada de Raúl de Jesús Jiménez Betancur»  y, en ese último evento, modificara los hechos y pretensiones,  formulando la demanda en contra de los herederos indeterminados de  Raúl de Jesús Jiménez Betancur y Lina María  Jiménez González como heredera determinada e incluyera  como accionados a los hermanos del causante -herederos determinados-;  asimismo, requirió el accionante, para que indicara la fecha  en la cual se realizó la sucesión intestada de Raúl  de Jesús Jiménez Betancur y allegara la escritura  pública a través de la cual se protocolizó.  

2.3. El actor  allegó un escrito de subsanación, manifestando que la  demanda no debía ser dirigida contra los herederos  determinados e indeterminados, porque la accionada había sido  reconocida, por testamento, como heredera universal y que los demás  sucesores del causante no estaban llamados a rendir cuentas, por  cuanto el juicio de sucesión terminó, en virtud de la  sucesión notarial.  

2.4. El 16 de  noviembre de 2022, el Juzgado de conocimiento rechazó la  demanda, tras considerar que, ante el fallecimiento del obligado a  rendir cuentas, eran sus herederos los llamados a resistir las  pretensiones, con base en lo establecido en los artículos 1008  y 1155 del Código Civil, de manera que, en consonancia con lo  establecido en el artículo 87 del Código General del  Proceso, el accionante estaba obligado a dirigir la demanda en contra  de aquellos, pero no lo hizo.  

2.5. El 1º de  marzo de 20232,  la Sala Cuarta Unitaria de Decisión Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la  decisión.  

3. Al respecto, el  actor sostuvo que la citación de los herederos indeterminados  carece de sentido, toda vez que en el trámite notarial se  agotó esa gestión y nadie se presentó, razón  por la cual la única llamada a responder por las obligaciones  del causante era su heredera universal, sumado a que correspondía  al juez natural adecuar y sanear las falencias de la demanda y, por  tanto, estaba facultado para citar o emplazar a los litis consortes  necesarios y a los herederos indeterminados.  

4. Conforme a lo  relatado, el actor pide que se revoquen las decisiones que rechazaron  la demanda.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

El  Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín envió  la información del proceso censurado y la Sala accionada  defendió la legalidad de su decisión.  

III.  CONSIDERACIONES  

            

1. En          el sub          examine,          el tutelante pretende que sean amparados sus derechos fundamentales,          los cuales considera vulnerados con ocasión del auto          proferido el 1 de marzo de 2023 por el Tribunal accionado, mediante          el cual confirmó el rechazo de la demanda de rendición          de cuentas, pues, en su criterio, no era necesario dirigir la acción          en contra de los herederos indeterminados del causante llamado a          rendir informes de su gestión, dado que había una          heredera universal.  

2.  Revisadas las pruebas adosadas al plenario, se advierte que, en el  auto censurado, el ad  quem  citó jurisprudencia de la Corte Constitucional relacionada con  la finalidad del auto inadmisorio, destacando que tiene por objeto  evitar un «un fallo inocuo o que la presentación de un  escrito no involucre en sí mismo una controversia».  

Seguidamente,  frente al caso concreto, señaló que, si bien Lina María  Jiménez González fue reconocida como heredera  universal, de acuerdo con el inciso 3 del artículo 87 del  Código General del Proceso, la demanda de un proceso  «declarativo y de condena», como el estudiado, se debe  dirigir no solo contra esta, sino también frente a «los  herederos indeterminados, a fin de garantizar la contradicción  de las personas que a la fecha no han sido reconocidas como  herederos, pero que en un futuro eventualmente lo pueden ser».  

Memoró que,  en el sub  lite,  la activa pretendía que la demandada rindiera las cuentas de  la administración que en vida del causante estuvo en cabeza de  su tío, el señor Raúl de Jesús, razón  por la que era necesario «esgrimirse la acción en contra  de los herederos determinados e indeterminados de una persona cuyo  proceso de sucesión ya se ha iniciado y frente al que se  reclama acciones tendientes a continuar con los derechos que en su  momento recayó en el de  cujus»,  quienes podrían verse afectados por las resultas del proceso  y, en ese orden, concluyó que la exigencia del juez  cognoscente no era antojadiza y, por tanto, le asistía la  razón en rechazar la demanda, ante la omisión en el  cumplimiento de los requisitos señalados en el auto de  inadmisión.  

2.1. Como  se observa, la determinación cuestionada fue proferida después  de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas y  las actuaciones surtidas, a la luz de la normatividad aplicable y  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.  

En efecto, desde  el auto que inadmitió la demanda, el Juzgado de conocimiento  le solicitó al actor que precisara si la demanda se adelantaba  «directamente frente a Lina María Jiménez  González o como heredera determinada de Raúl de Jesús  Jiménez Betancur», eventualidad última en la que  se debían dirigir las pretensiones contra esta y los herederos  indeterminados, frente a lo cual el actor dijo que se dirigía  contra aquella, como única heredera y que, por esa razón,  no accionaba a los indeterminados, de forma que, al no cumplir con lo  exigido, a la luz de lo previsto en los artículos 87 y 90 del  Código General del Proceso, procedió el rechazo, pues  la reforma de la demanda, de acuerdo con lo indicado en el auto de  inadmisión, corresponde al accionante y no al operador  judicial, como sugiere el censor.  

2.2. Así  las cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela no está  llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar  cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas  del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados  y tampoco está facultado para realizar, bajo ese pretexto, una  revisión oficiosa del asunto.  

3. Por lo  anterior, se negará la tutela.  

IV.  DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia, en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, envíese el  expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Documento          11, cuaderno «01PrimeraInstancia».  

2          Documento          02, cuaderno «02SegundaInstancia».      

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