STC2673 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2673-2023

        

Magistrada  Ponente  

STC2673-2023  

Radicación  n° 11001-02-30-000-2023-00287-00  

(Aprobado en Sesión  virtual de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve la tutela que Jesús Eduardo Rodríguez Orozco  instauró frente  al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración  de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia,  extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial – DEAJ – y demás participantes en el Concurso  de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de  la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo  PCSJA18-11077).  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista reclamó la protección de los derechos al  «debido  proceso administrativo» y  «petición»  para  que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de  enero de 2023 -Resolución  CJR23-0028-  «que  [solucionó] el recurso de reposición (…)  propuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de  septiembre de 2022»  y, en consecuencia, «dar  respuesta de fondo, con claridad, precisión, congruencia (…)  [y] calificar como válidas las opciones de respuestas  escogidas en la pregunta n° 82».  

En  compendio, adujo que participó en el «concurso  de méritos – Convocatoria n° 27»  y, a  través de la “Resolución CJR22-0351” (1°  sep. 2022), obtuvo un puntaje de 790.96 en las pruebas de aptitudes y  conocimiento, la cual recurrió en reposición y el 30 de  octubre del año pasado asistió a la “exhibición  de los documentos”.  

El  14 de noviembre siguiente presentó “adición  del recurso”  y  objetó las preguntas números 23, 53, 63, 65, 69, 76,  82, 86, 88, 94, 100, 105, 106, 111, 113, 114, 116 y 124; sin embargo,  mediante “Resolución  CJR23-0028”  (16 en. 2023) la Unidad de Administración de Carrera Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume dicha  determinación, “de  manera incompleta, incongruente e insuficiente”,  porque no se pronunció “sobre  los argumentos expuestos en el recurso de reposición (…),  la impugnación no fue atendida adecuadamente, en tanto, no se  responden los planteamientos formulados”.  

2.-  Dominick Cybulkiewicz Acuña coadyuvó el amparo por  cuanto las querelladas no “se  han preocupado por estudiar cada uno de los argumentos que [se]  plantea[ron] (…) al momento de interponer el recurso de  reposición contra el acto administrativo (…).  Decidieron en cambio emitir un documento genérico (…)  que no responde los cuestionamientos que se le hicieron”.  

CONSIDERACIONES  

De  ahí que, si en sentir del gestor, con el proveído  reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración  de sus derechos esenciales»,  es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el  mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que  ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el  artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 –  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo-,  y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a  través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho,  escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir  medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem,  sin que exista medio de convicción alguno que  permita inferir que Rodríguez  Orozco  hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese  aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la  subsidiariedad.  

Sobre  el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,  

Sin  perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos  administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción  contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de  nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto,  existen vías o medios de control instituidos en el  ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la  adopción de medidas cautelares de suspensión de sus  efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible  desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan  revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta  [los] derechos que reclama (CSJ  STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021,  STC11174-2022 y STC1414-2023).  

Así  mismo, ha precisado que,  

[L]as  inconformidades contra actos administrativos (…), por regla  general, no son susceptibles de debate a través de la acción  de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la  jurisdicción competente y a través del procedimiento  legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la  jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario  natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso  administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer  frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el  decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión  del acto administrativo» en cuestión acorde con lo  estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de  neutralizar temporalmente  sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable»  que de él pudiere derivar”  (STC3327-2019,  reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y  STC1414-2023).  

2.-  Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para  evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no  allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para  ello la mera expresión de su existencia, dado que «no  se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la  tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de  los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina  constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple  con las características de gravedad, inminencia y apremio de  la intervención del Juez Constitucional»  (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y  STC1414-2023).  

3.-  Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  DECLARA  IMPROCEDENTE  la tutela instada por Jesús  Eduardo Rodríguez Orozco  frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de  Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional  de Colombia.  

Infórmese  a los participantes por el medio más expedito y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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