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STC2673-2023
Magistrada Ponente
STC2673-2023
Radicación n° 11001-02-30-000-2023-00287-00
(Aprobado en Sesión virtual de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la tutela que Jesús Eduardo Rodríguez Orozco instauró frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial – y la Universidad Nacional de Colombia, extensiva a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – DEAJ – y demás participantes en el Concurso de Méritos para proveer cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria n° 27 (Acuerdo PCSJA18-11077).
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso administrativo» y «petición» para que se ordenara dejar sin efecto la providencia emitida el 16 de enero de 2023 -Resolución CJR23-0028- «que [solucionó] el recurso de reposición (…) propuesto contra la Resolución CJR22-0351 del 1° de septiembre de 2022» y, en consecuencia, «dar respuesta de fondo, con claridad, precisión, congruencia (…) [y] calificar como válidas las opciones de respuestas escogidas en la pregunta n° 82».
En compendio, adujo que participó en el «concurso de méritos – Convocatoria n° 27» y, a través de la “Resolución CJR22-0351” (1° sep. 2022), obtuvo un puntaje de 790.96 en las pruebas de aptitudes y conocimiento, la cual recurrió en reposición y el 30 de octubre del año pasado asistió a la “exhibición de los documentos”.
El 14 de noviembre siguiente presentó “adición del recurso” y objetó las preguntas números 23, 53, 63, 65, 69, 76, 82, 86, 88, 94, 100, 105, 106, 111, 113, 114, 116 y 124; sin embargo, mediante “Resolución CJR23-0028” (16 en. 2023) la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura mantuvo incólume dicha determinación, “de manera incompleta, incongruente e insuficiente”, porque no se pronunció “sobre los argumentos expuestos en el recurso de reposición (…), la impugnación no fue atendida adecuadamente, en tanto, no se responden los planteamientos formulados”.
2.- Dominick Cybulkiewicz Acuña coadyuvó el amparo por cuanto las querelladas no “se han preocupado por estudiar cada uno de los argumentos que [se] plantea[ron] (…) al momento de interponer el recurso de reposición contra el acto administrativo (…). Decidieron en cambio emitir un documento genérico (…) que no responde los cuestionamientos que se le hicieron”.
CONSIDERACIONES
De ahí que, si en sentir del gestor, con el proveído reprochado el ente demandado incurrió en «vulneración de sus derechos esenciales», es claro que, previo a acudir a esta vía, debe agotar el mecanismo ordinario estatuido por el legislador, que para el caso que ocupa la atención de la Sala, está consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 – Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo-, y que, en suma, le brinda la posibilidad de atacar dicha directriz a través de la figura de nulidad y restablecimiento del derecho, escenario en el que, si lo creé pertinente, puede requerir medidas cautelares, conforme al canon 230 ídem, sin que exista medio de convicción alguno que permita inferir que Rodríguez Orozco hizo uso de tal instrumento, ya que en el libelo no menciona ese aspecto, incumpliéndose así, con el presupuesto de la subsidiariedad.
Sobre el particular esta Colegiatura ha puntualizado que,
Sin perjuicio de lo expuesto, ha de señalarse que los actos administrativos son pasibles de control judicial ante la jurisdicción contenciosa administrativa, bajo las demandas de nulidad simple y de nulidad con restablecimiento de los derechos subjetivos, por tanto, existen vías o medios de control instituidos en el ordenamiento jurídico, los cuales también contemplan la adopción de medidas cautelares de suspensión de sus efectos, siendo ese el escenario natural, donde “es posible desvirtuar la presunción de legalidad de que [aquellos] hallan revestidos, siendo el escenario propicio para que el [actor] discuta [los] derechos que reclama (CSJ STC, 25 Abr. 2012, Rad. 00257-01, reiterado STC133-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
Así mismo, ha precisado que,
[L]as inconformidades contra actos administrativos (…), por regla general, no son susceptibles de debate a través de la acción de tutela, pues, para ello concierne al afectado acudir a la jurisdicción competente y a través del procedimiento legalmente establecido para el efecto (…) habida cuenta que la jurisdicción contenciosa administrativa es el escenario natural de dicha controversia (…), el proceso contencioso administrativo» sí es idóneo y eficaz para hacer frente a ese escrutinio, ya que allí es viable instar el decreto de las medidas cautelares, entre ellas la «suspensión del acto administrativo» en cuestión acorde con lo estatuido en el precepto 231 de la Ley 1437 de 2011; ello a fin de neutralizar temporalmente sus efectos y así conjurar el «perjuicio irremediable» que de él pudiere derivar” (STC3327-2019, reiterada el 07 abr. 2021, STC3576-2021, STC11174-2022 y STC1414-2023).
2.- Tampoco resulta viable la salvaguarda de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable al accionante, comoquiera que no allegó prueba para acreditarlo, sin que sea suficiente para ello la mera expresión de su existencia, dado que «no se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional» (CSJ STC2039-2020, reiterada en STC11174-2022 y STC1414-2023).
3.- Ergo, surge inviable la ayuda suplicada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Eduardo Rodríguez Orozco frente al Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS