STC2672 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2672-2023

        

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

STC2672-2023  

Radicación  n° 50001-22-13-000-2023-00004-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia  proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio el  2 de marzo de 2023,  que negó la acción de tutela promovida por Carlos  Eduardo Alvarado García contra  el Juzgado  Primero de Familia de esa ciudad, la Inspección Octava de  Policía y la Alcaldía municipal de ese lugar, trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio  nº 1990-12663-00.  

ANTECEDENTES  

1.        Obrando  por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la  protección de sus garantías esenciales al  debido proceso, defensa y acceso a la administración de  justicia, supuestamente,  conculcadas por las autoridades convocadas toda vez que no se ha  materializado la orden contenida en la decisión de 11 de mayo  de 2022, tendiente a que se lleve a cabo la restitución de  derechos de poseedores.  

2.        Como  hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en apretada  síntesis que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de  Villavicencio se adelanta la sucesión n° 1990-12663-00, en  la que mediante proveído de 11 de mayo anterior se declaró  la nulidad de la entrega que se llevó a cabo del 2 al 5 de  noviembre de 2021, respecto del predio denominado «La  Camelia y parte de la Finca la  Pomposa»  y  se ordenó el restablecimiento de los derechos de quienes  adujeron ser poseedores de ese terreno.  

Señala,  que el 21 de noviembre de 2022 la Inspección Octava de Policía  de Villavicencio fue comisionada para adelantar la aludida  diligencia, sin embargo, precisa que tras múltiples  solicitudes encaminadas a que proceda de conformidad no ha cumplido  con tal propósito pues aunque el 16 de enero de 2023 señaló  que la llevaría a cabo los días 21 y 22 de febrero de  esta anualidad, lo cierto es, que el 10 de febrero anterior dispuso  la suspensión de la misma en razón a que manifestó  su impedimento «de  manera infundada»  debido a una denuncia penal en su contra.  

Asegura,  que el actuar del Inspector de Policía es arbitrario, en tanto  que «no se dan los presupuestos  procesales, descritos en la causal del numeral 6 del articulo  (sic) 11 de la ley 1437 de 2011 invocada por  el Inspector de Policía y mucho menos lo descrito en el art.  145 del C.G.P para haber suspendido la diligencia programada para los  días 21 y 22 de febrero de 2023».  

Sostiene,  que «el hecho de que exista una  denuncia penal o queja disciplinaria no habilita al servidor público  per se a declararse impedido, toda vez, que la norma es clara en  señalar, que solo es procedente tal declaratoria, cuando se  cumpla con los requisitos exigidos en la norma es decir: “Siempre  que la denuncia se refiera a “hechos ajenos a la actuación”  y que el denunciado se halle vinculado a la investigación  penal».  

3.        En  consecuencia, pretende que, a través de este excepcional  mecanismo  se  ordene (i)  «a la INSPECCIÓN DE POLICIA 8 DE  VILLAVICENCIO, cumpla de manera inmediata y se materialice el  restablecimiento de los derechos (…) sin  más dilaciones, tandanzas (sic)  conforme fue ordenado por parte del Juzgado Primero de Familia de  Villavicencio, en las providencia (sic) de  fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de fecha  30 de septiembre de 2022»; (ii)  «al Inspector de Policía No 8 de Porfia  (sic) y al señor ALCALDE DE  VILLAVICENCIO en su condición de superior jerárquico  y/o al Director de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio,  que en términos perentorios REALICE LAS ACCIONES necesarias e  inmediatas para que se restablezcan las cosas a su estado anterior  garantizando[le] (…) en su  condición de heredero y adjudicatario de bienes del señor  GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA (q.e.p.d) se le restablezca su  posesión sobre el predio que fue despojado caprichosa e  irregularmente; disponiendo lo necesario para que el derecho sea  libremente ejercido sin más requisitos y de manera inmediata,  conforme fue ordenado por el Juez Primero de Familia de  Villavicencio, ya que las acciones comunes no son lo suficientemente  expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio  irremediable».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

            

1. La          Inspección          Octava de Policía y          la Secretaría de Gobierno y Posconflicto de la Alcaldía          de Villavicencio, mediante escrito separado, defendieron          su proceder y aseguraron que no han trasgredido las prerrogativas          del promotor.  

            

2. La          Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de          Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA- y          el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar          adujeron          falta de legitimación en la causa por pasiva.  

            

3. La          Alcaldía de Villavicencio pidió que el auxilio fuese          declarado improcedente toda vez que el interesado no acreditó          la vulneración aducida.  

Posteriormente1,  informó que mediante resoluciones nº 018 de 17 de febrero  de 2023 y nº 039 de 14 de marzo hogaño declaró  infundados (i)  el  impedimento manifestado por el Inspector Octavo de Policía de  ese lugar y (ii)  la recusación señalada por Gunther Ditterich Dalla.  Relievó, que las anteriores decisiones fueron puestas en  conocimiento del Inspector de Policía el 27 de febrero y el 15  de marzo de esta anualidad, respectivamente.  

            

4. Erardo          Ditterich Chamarravi, Werner Ditterich Dalla y Gunther Ditherich          aseguraron que la Inspección Octava de Policía de          Villavicencio no tenía competencia para llevar a cabo la          diligencia de restablecimiento de derechos de los poseedores según          lo previsto en el auto de 11 de mayo de 2022.  

            

5. El          titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio hizo un          recuento de las actuaciones adelantadas en virtud la sucesión          n° 1990-12663-00. Enfatizó que «de          acuerdo con los hechos materia de la acción constitucional,          se considera que [ese] despacho no ha vulnerado derecho fundamental          alguno al accionante, pues la actuación atacada, como se          indicó anteriormente fue la suspensión de la          diligencia de restablecimiento de derechos por parte del inspector          comisionado, en donde no tiene injerencia el despacho».  

            

6. La          Personería de Villavicencio manifestó que esa entidad          no ha lesionado las garantías esenciales del querellante.  

7. El          apoderado judicial de Ernesto Ditterich Huertas precisó que          «se          debe negar el amparo solicitado por el accionante y en su lugar          permitir que una vez se haya dado solución a los          requerimiento y solicitudes presentados ante la Inspección de          Policía, se fije la fecha para la diligencia de entrega          acorde a lo ordenado por el señor Juez del Juzgado primero de          Familia del Circuito de Villavicencio».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  tribunal a-quo  negó el auxilio argumentando que «la  Inspección Octava Urbana de Policía Villavicencio,  actuó acorde al procedimiento previsto en el ordenamiento  jurídico para tramitar los impedimentos y recusaciones de las  autoridades administrativas y en este caso de Policía  Nacional».  

IMPUGNACIÓN  

La  formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito  inicial y agregó que «el  Inspector de Policía accionado NO PODIA darle trámite a  la recusación presentada por el señor GUNTHER DITTERICH  por carecer de derecho de postulación. Por ello el art. 73 del  C.GP es claro en señalar que las personas que haya de  comparecer a un proceso lo deben hacer por intermedio de su apoderado  judicial. En términos concisos, el derecho de postulación  es la prerrogativa jurídica que posee el abogado como  profesional del derecho, autorizado por ley y habilitado por el  órgano que controla la judicatura, para actuar en procesos  judiciales o administrativos, pretendiendo o defendiendo intereses  ajenos en una causa ajena».  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico.  

Corresponde  a la Corte establecer si la Inspección  Octava de Policía de Villavicencio vulneró las  prerrogativas deprecadas por el convocante al suspender la diligencia  de restablecimiento de derechos de los poseedores para la que fue  comisionado por el Juzgado Primero de Familia de ese lugar, en virtud  del proceso nº 1990-12663-00,  hasta tanto se resolviera lo concerniente a la manifestación  de impedimento que efectuó el 10 de febrero de 2023, y la  recusación presentada el día 16 de ese mismo mes y año  por Gunther Ditterich Dalla.  

2.        Naturaleza  jurídica de la tutela.  

La  presente acción es una institución que consagró  la Constitución de 1991 para proteger los derechos  fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración  por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos,  por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico,  autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede  sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y  en ese sentido no es posible convertirla en una institución  procesal alternativa o supletoria.  

            

3. El          caso concreto.  

De  la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su  escrutinio y con vista en la información sobre la actuación  procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la  concesión del auxilio resulta improcedente por lo que  se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las  razones que a continuación se compendian.  

La  carencia actual de objeto y el hecho superado.  

La  Corte ha señalado sobre el tema que la  decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el  momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en  la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado  intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal  manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño  a los derechos fundamentales; ello por cuanto,  

«(…)  ningún sentido  tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato  cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran  configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la  sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características  totalmente diferentes a las iniciales (…)  El ‘hecho  superado o la carencia de objeto’ (…),  se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se  queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la  pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está  siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su  eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que  llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido»  (CSJ  STC de  13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11  jul. 2016).  

En  el caso sub  júdice,  el accionante censura que el Inspector Octavo de Policía de  Villavicencio suspendió la diligencia de restablecimiento de  derechos de poseedores programada para los días 21 y 22 de  febrero de 2023 hasta tanto se resolviera respecto de la  manifestación de impedimento y recusación formulados.  

No  obstante, y como quedó documentado en las diligencias mediante  resoluciones nº 018 de 17 de febrero de 2023 y nº 039 de 14  de marzo hogaño el Alcalde de Villavicencio los declaró  infundados, decisiones que fueron puestas en conocimiento del  Inspector de Policía el 27 de febrero y el 15 de marzo de esta  anualidad, respectivamente.  

Significa  lo anterior, que la situación que impedía que se  adelantara la aludida diligencia, esto es la conclusión del  trámite del impedimento y la recusación, ya ha sido  resuelta. Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión  del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería  cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto,  respecto de ese particular asunto.  

            

3. Conclusión.  

Corolario  de lo discurrido en precedencia,  se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones argüidas  en esta instancia, en la medida que el trámite de impedimento  y recusación que imposibilitaba que se llevara a cabo la  diligencia de restablecimiento de derechos ya fue zanjado.  

DECISIÓN  

Comuníquese  por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los  interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte  Constitucional para eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Información suministrada a través          de correo electrónico el 16 de marzo de 2023.  

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