Asistente Jurídico Inteligente
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STC2672-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
STC2672-2023
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00004-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 2 de marzo de 2023, que negó la acción de tutela promovida por Carlos Eduardo Alvarado García contra el Juzgado Primero de Familia de esa ciudad, la Inspección Octava de Policía y la Alcaldía municipal de ese lugar, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el litigio nº 1990-12663-00.
ANTECEDENTES
1. Obrando por conducto de apoderado judicial, el querellante reclama la protección de sus garantías esenciales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, supuestamente, conculcadas por las autoridades convocadas toda vez que no se ha materializado la orden contenida en la decisión de 11 de mayo de 2022, tendiente a que se lleve a cabo la restitución de derechos de poseedores.
2. Como hechos que soportan la solicitud de amparo, refiere, en apretada síntesis que, ante el Juzgado Cuarto de Familia de Villavicencio se adelanta la sucesión n° 1990-12663-00, en la que mediante proveído de 11 de mayo anterior se declaró la nulidad de la entrega que se llevó a cabo del 2 al 5 de noviembre de 2021, respecto del predio denominado «La Camelia y parte de la Finca la Pomposa» y se ordenó el restablecimiento de los derechos de quienes adujeron ser poseedores de ese terreno.
Señala, que el 21 de noviembre de 2022 la Inspección Octava de Policía de Villavicencio fue comisionada para adelantar la aludida diligencia, sin embargo, precisa que tras múltiples solicitudes encaminadas a que proceda de conformidad no ha cumplido con tal propósito pues aunque el 16 de enero de 2023 señaló que la llevaría a cabo los días 21 y 22 de febrero de esta anualidad, lo cierto es, que el 10 de febrero anterior dispuso la suspensión de la misma en razón a que manifestó su impedimento «de manera infundada» debido a una denuncia penal en su contra.
Asegura, que el actuar del Inspector de Policía es arbitrario, en tanto que «no se dan los presupuestos procesales, descritos en la causal del numeral 6 del articulo (sic) 11 de la ley 1437 de 2011 invocada por el Inspector de Policía y mucho menos lo descrito en el art. 145 del C.G.P para haber suspendido la diligencia programada para los días 21 y 22 de febrero de 2023».
Sostiene, que «el hecho de que exista una denuncia penal o queja disciplinaria no habilita al servidor público per se a declararse impedido, toda vez, que la norma es clara en señalar, que solo es procedente tal declaratoria, cuando se cumpla con los requisitos exigidos en la norma es decir: “Siempre que la denuncia se refiera a “hechos ajenos a la actuación” y que el denunciado se halle vinculado a la investigación penal».
3. En consecuencia, pretende que, a través de este excepcional mecanismo se ordene (i) «a la INSPECCIÓN DE POLICIA 8 DE VILLAVICENCIO, cumpla de manera inmediata y se materialice el restablecimiento de los derechos (…) sin más dilaciones, tandanzas (sic) conforme fue ordenado por parte del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio, en las providencia (sic) de fecha 11 de mayo de 2022 y confirmada mediante providencia de fecha 30 de septiembre de 2022»; (ii) «al Inspector de Policía No 8 de Porfia (sic) y al señor ALCALDE DE VILLAVICENCIO en su condición de superior jerárquico y/o al Director de Justicia de la Alcaldía de Villavicencio, que en términos perentorios REALICE LAS ACCIONES necesarias e inmediatas para que se restablezcan las cosas a su estado anterior garantizando[le] (…) en su condición de heredero y adjudicatario de bienes del señor GERARDO ANTONIO ALVARADO PARRA (q.e.p.d) se le restablezca su posesión sobre el predio que fue despojado caprichosa e irregularmente; disponiendo lo necesario para que el derecho sea libremente ejercido sin más requisitos y de manera inmediata, conforme fue ordenado por el Juez Primero de Familia de Villavicencio, ya que las acciones comunes no son lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Inspección Octava de Policía y la Secretaría de Gobierno y Posconflicto de la Alcaldía de Villavicencio, mediante escrito separado, defendieron su proceder y aseguraron que no han trasgredido las prerrogativas del promotor.
2. La Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA- y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar adujeron falta de legitimación en la causa por pasiva.
3. La Alcaldía de Villavicencio pidió que el auxilio fuese declarado improcedente toda vez que el interesado no acreditó la vulneración aducida.
Posteriormente1, informó que mediante resoluciones nº 018 de 17 de febrero de 2023 y nº 039 de 14 de marzo hogaño declaró infundados (i) el impedimento manifestado por el Inspector Octavo de Policía de ese lugar y (ii) la recusación señalada por Gunther Ditterich Dalla. Relievó, que las anteriores decisiones fueron puestas en conocimiento del Inspector de Policía el 27 de febrero y el 15 de marzo de esta anualidad, respectivamente.
4. Erardo Ditterich Chamarravi, Werner Ditterich Dalla y Gunther Ditherich aseguraron que la Inspección Octava de Policía de Villavicencio no tenía competencia para llevar a cabo la diligencia de restablecimiento de derechos de los poseedores según lo previsto en el auto de 11 de mayo de 2022.
5. El titular del Juzgado Primero de Familia de Villavicencio hizo un recuento de las actuaciones adelantadas en virtud la sucesión n° 1990-12663-00. Enfatizó que «de acuerdo con los hechos materia de la acción constitucional, se considera que [ese] despacho no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la actuación atacada, como se indicó anteriormente fue la suspensión de la diligencia de restablecimiento de derechos por parte del inspector comisionado, en donde no tiene injerencia el despacho».
6. La Personería de Villavicencio manifestó que esa entidad no ha lesionado las garantías esenciales del querellante.
7. El apoderado judicial de Ernesto Ditterich Huertas precisó que «se debe negar el amparo solicitado por el accionante y en su lugar permitir que una vez se haya dado solución a los requerimiento y solicitudes presentados ante la Inspección de Policía, se fije la fecha para la diligencia de entrega acorde a lo ordenado por el señor Juez del Juzgado primero de Familia del Circuito de Villavicencio».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El tribunal a-quo negó el auxilio argumentando que «la Inspección Octava Urbana de Policía Villavicencio, actuó acorde al procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico para tramitar los impedimentos y recusaciones de las autoridades administrativas y en este caso de Policía Nacional».
IMPUGNACIÓN
La formuló la parte actora reiterando lo aducido en el escrito inicial y agregó que «el Inspector de Policía accionado NO PODIA darle trámite a la recusación presentada por el señor GUNTHER DITTERICH por carecer de derecho de postulación. Por ello el art. 73 del C.GP es claro en señalar que las personas que haya de comparecer a un proceso lo deben hacer por intermedio de su apoderado judicial. En términos concisos, el derecho de postulación es la prerrogativa jurídica que posee el abogado como profesional del derecho, autorizado por ley y habilitado por el órgano que controla la judicatura, para actuar en procesos judiciales o administrativos, pretendiendo o defendiendo intereses ajenos en una causa ajena».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Inspección Octava de Policía de Villavicencio vulneró las prerrogativas deprecadas por el convocante al suspender la diligencia de restablecimiento de derechos de los poseedores para la que fue comisionado por el Juzgado Primero de Familia de ese lugar, en virtud del proceso nº 1990-12663-00, hasta tanto se resolviera lo concerniente a la manifestación de impedimento que efectuó el 10 de febrero de 2023, y la recusación presentada el día 16 de ese mismo mes y año por Gunther Ditterich Dalla.
2. Naturaleza jurídica de la tutela.
La presente acción es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por un particular; se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales ordinarios que establece la ley y en ese sentido no es posible convertirla en una institución procesal alternativa o supletoria.
3. El caso concreto.
De la revisión que la Sala realiza al asunto sometido a su escrutinio y con vista en la información sobre la actuación procesal que se encuentra adosada al expediente, se establece que la concesión del auxilio resulta improcedente por lo que se confirmará el fallo de primera instancia, pero por las razones que a continuación se compendian.
La carencia actual de objeto y el hecho superado.
La Corte ha señalado sobre el tema que la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales; ello por cuanto,
«(…) ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales (…) El ‘hecho superado o la carencia de objeto’ (…), se presenta: ‘si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, pues la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC de 13 mar. 2009, exp. T-00147-01, reiterada entre otras en STC9365 de 11 jul. 2016).
En el caso sub júdice, el accionante censura que el Inspector Octavo de Policía de Villavicencio suspendió la diligencia de restablecimiento de derechos de poseedores programada para los días 21 y 22 de febrero de 2023 hasta tanto se resolviera respecto de la manifestación de impedimento y recusación formulados.
No obstante, y como quedó documentado en las diligencias mediante resoluciones nº 018 de 17 de febrero de 2023 y nº 039 de 14 de marzo hogaño el Alcalde de Villavicencio los declaró infundados, decisiones que fueron puestas en conocimiento del Inspector de Policía el 27 de febrero y el 15 de marzo de esta anualidad, respectivamente.
Significa lo anterior, que la situación que impedía que se adelantara la aludida diligencia, esto es la conclusión del trámite del impedimento y la recusación, ya ha sido resuelta. Ante tal panorama, se torna improcedente la concesión del auxilio, por carencia actual de objeto, por lo que inane sería cualquier orden que actualmente se emita dentro del presente asunto, respecto de ese particular asunto.
3. Conclusión.
Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar el fallo impugnado, pero por las razones argüidas en esta instancia, en la medida que el trámite de impedimento y recusación que imposibilitaba que se llevara a cabo la diligencia de restablecimiento de derechos ya fue zanjado.
DECISIÓN
Comuníquese por medio idóneo lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Información suministrada a través de correo electrónico el 16 de marzo de 2023.
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