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STC3091-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC3091-2023
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00094-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Rodolfo Succar Chediac le instauró al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa misma ciudad, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 003-2015- 00019.
ANTECEDENTES
1.- El libelista actuando en nombre propio, invocó la protección de los derechos al «debido proceso, igualdad» y «acceso a la justicia», para que se ordenara al estrado confutado «termine el proceso ejecutivo de radicado 003-2015-00019, por cumplimiento de la obligación y, en consecuencia, se ordene el levantamiento de las medidas cautelares que vienen decretadas y practicadas sobre [su] patrimonio».
En sustento manifestó que el juicio ejecutivo que Edilma García Ramírez interpuso en su contra, fue inicialmente conocido por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, donde se llegó a un acuerdo para el levantamiento de las medidas cautelares, como quiera que «se celebró en ese momento un contrato de compra venta con pacto de retroventa suscrito mediante Escritura Pública Nº 731 del 2 de Marzo de 2015, en donde en su contenido literal quedó pactado que “En el entendido de que ello corresponde a las obligaciones que se encuentran judicializadas en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro de los procesos ejecutivos acumulados, radicados con el Nº 0019/2015, por lo que el cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las obligaciones judicializadas ya señaladas”.
Sostuvo que, en la cláusula sexta de dicho contrato, se pactó el plazo, así: «Que la facultad que se reserva EL VENDEDOR podrá ser ejercida dentro de un plazo máximo de seis (6) meses, contados desde el otorgamiento de esta escritura, en el evento de hacerse efectiva la venta la división material se hará proporcional a las medidas y linderos» y, que como dicha garantía quedó en firme, puesto que «el vendedor no hizo efectivo su derecho de retroventa, para recuperar el bien (…), es palmario que al vencerse el plazo la venta quedó en firme desde el día 2 de septiembre de 2015», por lo tanto, «la obligación» que había adquirido se «extinguió por pago o solución efectivo, por lo que no existe obligación alguna a [su] cargo (…)».
Aseveró, que la «compraventa» se perfeccionó por medio de escritura pública n.° «1398 del 15 de abril de 2016» y está debidamente registrada en el folio de matrícula n.° «060- 298144» en la anotación «3», trámite que realizaron a través del representante legal del demandante.
Señaló que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, a quien finalmente correspondió el litigo, el 27 de julio de 2016 negó la terminación de este por pago total de la obligación, decisión que ratificó el 23 de marzo de 2017, «basándose para ello en que la norma procesal en estos casos ordena que dicha solicitud debe ser presentada por el demandante y/o coadyuvada por él».
El 17 de febrero de 2021, nuevamente desestimó la misma solicitud porque «el escrito (…) no proviene del ejecutante o de su apoderado con facultades para recibir tal y como lo consagra el artículo 461 del C.G.P.».
Afirmó que con tales determinaciones, «(…) groseramente se desconocen las pruebas latentes en los folios del expediente digital, especialmente aquellas que corresponden a) poder conferido al gestor judicial de la parte demandante en donde consta expresamente las facultades especiales a él conferidas; b) escritura pública mediante la cual se protocolizó el contrato de compra venta con pacto de retroventa y; c) interrogatorio formulado mediante acción de tutela al abogado Antonio Varela en su calidad de representante judicial de la parte demandante en el proceso de Radicado 003-2015-00019», en el que «(…) confiesa la existencia del cumplimiento de la obligación mediante el pacto de retroventa) habiendo pasado los dos años después de emanada la providencia que ordenó seguir adelante la ejecución en mi contra con lo que flagrantemente se está violando mi derecho a la igualdad (…)».
2.- El juzgado Noveno Civil Circuito de Cartagena defendió su proceder en la causa reprochada, puesto que el «ejecutado pretende darle al acto contenido en la EP No. 731 de 02 de marzo de 2015 y a la respuesta emitida por el apoderado ANTONIO VARELA al derecho de petición por él formulado, un alcance dentro del proceso ejecutivo que en derecho no tienen».
Informó, además, que el quejoso con antelación adelantó otra «tutela» que hizo «relación con el mismo proceso ejecutivo, que guarda identidad parcial con la acción de tutela actualmente cursante».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- El Tribunal Superior de Cartagena no accedió al ruego por falta del presupuesto de la inmediatez, toda vez que desde el «18 de febrero de 2021 que fue denegada la solicitud de terminación del proceso, han transcurrido aproximadamente 2 años desde que la parte aquí accionante tenía conocimiento de la situación que ahora reprocha, plazo que desborda el término de los 6 meses fijado por la jurisprudencia tanto constitucional como ordinaria, como tiempo razonable, para la presentación de la acción constitucional, amen que en el proceso aún se encuentran pendientes recursos ordinarios por resolver».
2.- Replicó el impulsor con razonamientos similares a los del escrito introductorio, aduciendo que «Insist[e] que sobre la base de dos líneas palmarias se yerra abiertamente, a) No [se] duel[e] de una providencia del año 2021, ya que como bien lo dice el Magistrado Ponente con base en la aparición de la prueba a que se hace alusión, se solicitó a través de mi apoderado judicial un control de legalidad que solo vino a ser resuelto en febrero 23 de 2023, por lo que no entiend[e] donde han transcurrido los seis meses en exceso y, b) si hubieran transcurrido que no ha pasado los efectos lesivos de las providencias del juzgado encartado al negarse a terminar el proceso, ya que estos son de tracto sucesivo dado que mantienen fuera del comercio [su] único patrimonio con medidas cautelares injustas que solo pretenden un efecto de chantaje judicial para obtener los demandantes mayores prebendas de las ya canceladas (…)».
Agregó, que «[t]odo esto que tiene indudables implicaciones penales y disciplinarias ya fue objeto de denuncia penal en contra del señor Varela (rad: 1300 1600 1128 2019 13971 de la fiscalía 43 seccional), y lo será en el ámbito disciplinario, pero también pid[e] a los Honorables Magistrados de segunda instancia evaluar la procedibilidad de compulsar copias por estos hechos».
CONSIDERACIONES
1.- En el sub lite, muy pronto se anuncia que la «tutela» no tiene vocación de triunfo y, por ende, la resolución de primera instancia merece ser convalidada, pero por las razones que a continuación se exponen:
1.1.- En efecto, como lo indicó el Juzgado cuestionado, el precursor, con anterioridad, incoó la «acción de tutela nº 2019-00379», en la que requirió la custodia de los atributos esenciales al «debido proceso y defensa», para que se «ordene o sede(sic) por terminado por pago total la obligación el(sic) proceso ejecutivo singular de mayor cuantía, bajo el radicado bajo 0019 de 2015 (…)»; negada por esta Sala (STC2971-2020, 17 mar.), porque el tutelante se demoró en ejercer este excepcional sendero.
No obstante, no se advierte la configuración de un comportamiento temerario, en la medida que en ese entonces sus quejas se encaminaron a combatir la providencia que «desestimo la excepción de fondo de pago total de la obligación» (6 dic. 2017), en tanto, aquí refuta autos que «negaron la terminación del proceso por pago total de la obligación», entre ellos, los expedidos el 17 de febrero de 2021 y 24 de febrero de 2023, esto es, emitidos con posterioridad al allá combatido.
1.2. El a quo no concedió la guarda porque halló incumplida la exigencia temporal, además de que «en el proceso aún se encuentran pendientes recursos ordinarios por resolver», asistiéndole razón en el primer punto, como quiera que entre el proveído de 17 de febrero de 2021 y la presentación de la demanda superlativa (16 feb. 2023) transcurrieron más de los seis (6) meses que esta Corte y la Constitucional han tenido como prudente para ejercer este especial mecanismo.
Sin embargo, observa la Sala que el 25 de abril de 2022, Rodolfo Succar Chediac pidió al iudex recriminado un nuevo control de legalidad, con el fin que se declarara la nulidad del auto de 9 de marzo de ese año, «para que en su lugar, se diera por terminado el proceso por pago total de la obligación o, en su defecto, se rematara el bien inmueble entregado (…) como pago de la obligación», negado el 1° de junio siguiente, en interlocutorio que aquel recurrió en reposición y apelación, solventados en auto de 24 de febrero de 2023 (antes del fallo de primer grado), el cual no luce antojadizo, ni caprichoso; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia depurada sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario.
Para arribar a dicha conclusión, el juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, luego de relatar todo el trámite allí surtido, indicó:
«(…) Del anterior recuento se tiene que, para la fecha de suscripción de la Escritura Pública 731 de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena, esto es, 2 de marzo de 2015, en la que figuran como vendedor RODOLFO SUCCAR CHEDIAC y como comprador ANTONIO VARELA GARCIA, este último, fungía como apoderado de EDILMA GARCIA RAMIREZ demandante primigenia y de las demandantes acumuladas MARTHA CONSUELO ESPEJO MELO y LOURDES MARIA PEREZ RODRIGUEZ al interior del presente proceso.
Sin embargo, con anterioridad a la suscripción de la aludida Escritura, esto es 30 de enero de 2015, el señor EDGAR ENRIQUE LEON BARRIOS, a través de apoderado judicial Dr. JESUS ANDRES SALCEDO SALAZA, presentó demanda ejecutiva, para que fuera acumulada, contra el señor RODOLFO SUCCAR CHEDIAC, en virtud de la cual se libró mandamiento de pago el 09 de febrero de 2015.
Tal como lo ha sostenido este estrado judicial en providencias precedentes, resulta improcedente actualmente el decreto de la terminación del proceso por PAGO TOTAL de la obligación, cuando de entrada se advierte que uno de los demandantes, el señor EDGAR ENRIQUE LEON BARRIOS, está siendo representado por abogado distinto al que, participó en el acto contenido en la Escritura pública 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo Registral de Cartagena.
Ahora bien, a lo largo de la actuación el extremo pasivo ha venido afirmando que la Escritura Pública 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo Registral de Cartagena, fue suscrita en calidad de comprador por parte del doctor ANTONIO VARELA GARCIA, quien lo hizo en desarrollo de las facultades para recibir y transigir, plasmando en la aludida escritura en la CLÁUSULA SÉPTIMA: «…En el entendido de que ello corresponde a las obligaciones que se encuentran judicializadas en el juzgado tercero civil del circuito de Cartagena dentro de los procesos ejecutivos acumulados, radicados con el N° 001912015, por lo que el cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las obligaciones judicializadas ya señaladas»
Lo anterior a juicio del extremo pasivo prueba, que la transferencia a favor del doctor ANTONIO VARELA GARCIA, de 2 hectáreas del Folio de Matricula inmobiliaria 060-261528, bajo la figura de una venta, con pacto de retroventa de 6 meses, fenecidos a la fecha de la primera solicitud de terminación del proceso, tuvo como objeto el pago de las acreencias que se reclaman en el asunto que nos convoca, situación que considera fue reafirmada por el togado en cita, al responder derecho de petición que le fue formulado por el demandando, en el que indica que entre el demandado y ANTONIO VARELA GARCIA, no existe negocio alguno.
Sobre el particular, encuentra esta vista judicial que la transmisión a título de compraventa consignada en la Escritura Publica 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo Registral de Cartagena, fue de derechos de cuota de una mayor extensión, no desenglobada, conformando así una comunidad.
Con posterioridad a dicha Escritura, se aperturaron del folio matriz 060-261528, las siguientes matrículas: 060-285412 (LOTE 1), 060-285413 (LOTE 2), 060-285414 (LOTE 3), 060-285415 (LOTE 4), 060-298143 (PARCELA 5A) Y 060-298144 por lo que el cumplimiento del mismo queda supeditado al pago de las obligaciones judicializadas ya señaladas (PARCELA 5 B).45
El último de estos, 060-298144 (PARCELA 5 B), fue adjudicado por liquidación de comunidad, al apoderado ANTONIO VARELA GARCIA, a través de E.P. 1161 del 30 de marzo de 2016, de NOTARIA SEGUNDA DE CARTAGENA, tal y como consta en anotación 03 del F.M.I. No. 060-29814446, y que corresponde a las 2 hectáreas a las que hace alusión la E.P. No. 731 del 2 de marzo de 2015 de la Notaría Segunda del Círculo Registral de Cartagena.
Sin embargo, no se encuentra demostrado que dicha transferencia corresponda al pago de la obligación de las acreencias que se cobran en el presente proceso a favor de los demandantes cuyo mandatario judicial en su momento fue el abogado ANTONIO VARELA GARCIA, por todas las razones que ya se han indicado en proveídos anteriores, resaltándose en esta oportunidad las siguientes: 45 Archivo en formato PDF 29 46 Archivo en formato PDF 51 JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA Rad. 003-2015-00019 Página 9 de 10 – No obra prueba en el expediente de que los poderdantes del doctor VARELA GARCIA le hayan conferido poder especial o autorización expresa para recibir como pago de las obligaciones que en este proceso se ejecutan, los derechos de cuota del inmueble dados en venta con pacto de retroventa por el demando al abogado; no puede entenderse en modo alguno que la facultad genérica de recibir y transigir consignada en el memorial poder que le fue otorgado al abogado por sus mandante para iniciar el proceso, pueda extenderse automáticamente y sin autorización previa a recibir como pago parte de un bien, cuando el mandato a él conferido, lo fue para ejecutar una obligación de carácter dinerario (…)».
También memoró las respuestas suministradas al pedimento de 23 y 24 de septiembre de 2022 elevado por Rodolfo al abogado VARELA GARCIA, quien expresó:
«1. Que nunca ha recibido el inmueble al que se hace referencia. 2. Que las facultades a él conferidas están plenamente determinadas en el poder a el entregado por la señora EDILMA GARCIA RAMIREZ. 3. Que no se le entregó tierra alguna y ellos no tienen ni han tenido ningún negocio. 4. “Usted no realizó el pago a que hace referencia sencillamente porque la obligación que se ejecutó en el proceso a que hace alusión es de pagar una suma liquida de dinero.
Lo cual hasta ahora no ha sucedido, la Escritura a que usted hace mención simplemente se firmó como GARANTIA, para levantar las medidas cautelares y para GARANTIZAR el pago de la obligación.” Argumenta el demandado que de acuerdo con estas respuestas suministradas “el bien inmueble entregado, fue para el pago de la obligación de la señora EDILMA GARCIA RAMIREZ y los procesos acumulados y no una negociación jurídica entre el abogado y mi persona.”, por lo que con ello en su criterio se aclara que el abogado reconoce que actuó como apoderado facultado por los demandantes».
Y de ellas, infirió:
«(…) Sobre el particular se encuentra que tal inferencia no tiene respaldo en las respuestas emitidas, pero en todo caso, al margen de las manifestaciones que haya hecho el abogado VARELA GARCIA al contestar el derecho de petición, no puede desconocerse que el texto de la E.P. 731 del 2 de marzo de 2015 claramente evidencia que el citado profesional actuó en el acto negocial de compraventa de derechos de cuota con pacto de retroventa vertido en el Instrumento Público, en calidad de comprador en nombre propio y así se registró en las anotaciones No. 19 y 20 del Certificado de libertad y tradición del folio No. 060-26152847».
En lo concerniente con el requerimiento tendiente a que “se realice remate y/o adjudicación a la parte demandante de las dos hectáreas entregadas por mi apadrinado como pago de la obligación adeudada y que hacen parte del inmueble de mayor extensión y que fue embargado por la parte actora del presente asunto”, dijo:
«(…) se observa que con posterioridad a la venta de derechos de cuota efectuada a VARELA GARCIA se le efectuó a este una adjudicación en virtud de acto de liquidación de comunidad que dio origen al inmueble con folio de matrícula No. 060-29814448, bien cuyo dominio se encuentra bajo la titularidad del abogado en comento y por tanto por fuera de la esfera de disposición del aquí ejecutado, no siendo viable que este último pida que se remate o se adjudique para pagar las acreencias del presente proceso.
En consecuencia, mantuvo en firme la providencia replicada y, de conformidad con el artículo 326 del Código General del Proceso, no concedo la alzada interpuesta.
1.3.- Así las cosas, se vislumbra que no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como quiere el accionante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de este resguardo, cuyo objetivo no fue servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, en STC9232-2018, STC2544-2021 y STC2419-2023).
2.- En lo que respecta con la denuncia penal clamada en la impugnación, se advierte que es al actor a quien incumbe noticiar directamente a los organismos «competentes», las conductas que reprocha, porque esta vía no ha sido estatuida para ese propósito, ya que como se ha sentado, «la función del juez constitucional no es ordenar investigaciones disciplinarias [ni penales], sino proteger derechos de rango superior amenazados y vulnerados por las autoridades, bien por omisión o por acción» (STC15096-2017, STC1166-2018, STC3570-2021 y STC15701-2022).
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS