STC3095 2023

MARZO

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STC3095-2023

        

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

Magistrado  ponente  

STC3095-2023  

Radicación  n.º  11001-02-03-000-2023-01144-00  

(Aprobado  en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide la Corte la  acción de tutela promovida por “A”  contra  la  Sala CF del Tribunal Superior y el Juzgado de Familia,  trámite  al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto  que originó la queja.  

ANOTACIÓN  PRELIMINAR  

Como medida de  protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el  asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la  providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y  el de sus familiares, al igual que los datos e información que  permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará  otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal  supresión, que será el publicable para todos los  efectos correspondientes1.  

ANTECEDENTES  

1.   El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la  protección de sus garantías esenciales de acceso a la  justicia, debido proceso, vida digna, entre otras, supuestamente  vulneradas por las autoridades convocadas.  

2.  Como hechos  jurídicamente relevantes para la definición del  sub-lite,  se destacan los siguientes:  

2.1. “A”  presentó demanda de impugnación de la paternidad contra  “B”, madre del menor “C”, cuyo conocimiento  correspondió al Juzgado de Familia, quien, luego de haber  inadmitido el libelo, lo rechazó con proveído de 19 de  enero de 2023, porque se configuró la caducidad de la acción,  en tanto que «el  demandante refiere tener dudas de ser el padre biológico del  menor desde el día 17 de diciembre de 2021, es decir, hace  doscientos veintitrés (223) días. Es decir, el interés  y la duda del demandante no es actual, sino desde hace mucho más  de 140 días».  

2.2.  Inconforme,  el censor recurrió en apelación, pero la Sala CF del  Tribunal Superior, con auto de 8 de marzo siguiente, confirmó  lo resuelto, comoquiera que «las  anteriores precisiones otorgan la razón a la A quo cuando en  su auto del 19 de enero de 2023 advirtió que la acción  de impugnación de la paternidad se encontraba caducada, a  partir de la información que suministró el mismo  interesado, quien expresó que la incertidumbre respecto de su  paternidad data de un año atrás -17 de diciembre de  2021- a la presentación de la demanda -12 de diciembre de  2022-, superándose por mucho el plazo legal para cuestionar la  filiación del menor».  

2.3.  Lo anterior,  sumado a que, frente al argumento del aquí tutelante de que la  solicitud de amparo de pobreza radicada el 23 de febrero de 2022 ante  otro estrado de Familia tendría la entidad de «interrumpir»  el anotado término, el ad  quem  señaló que «no  impidió que ocurriera la caducidad, porque para ello era  necesario que la demanda se presentara dentro de los treinta días  siguientes a la aceptación por parte del apoderado de oficio y  que el auto admisorio se notificara a la demandada dentro del año  siguiente a la notificación del mismo al demandante, tal como  lo preceptúa el inciso 6 del artículo 154 del Código  General del Proceso».  

2.4.  Con todo,  precisó que las referidas decisiones son irregulares, pues «no  se puede pretender que haya lugar a la caducidad, toda vez que el  juzgado segundo de familia me concede el amparo de pobreza pero no es  garante de que los auxiliares de justicia designados acepten dicho  mandato, por ende los términos se encontraban interrumpidos»,  aunado a que «resulta  pertinente invocar la importancia del derecho a la filiación,  el cual  (…)  goza del carácter de fundamental al tener una relación  directa e innegable con los atributos de la personalidad jurídica  como lo son el estado civil y el nombre, derecho que me está  siendo vulnerado y a su vez al menor toda vez que no se tiene certeza  de la paternidad del mismo».  

3.  En  consecuencia pidió, en compendio, «ORDENAR  al JUZGADO admitir [el] proceso de impugnación a la paternidad  (…),  con el fin de garantizar mi derecho fundamental al acceso a la  administración de justicia, debido proceso y vida digna».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

1. La Sala CF del  Tribunal Superior manifestó que «la  decisión por medio de la cual se resolvió el recurso  zanjado se cimentó en una valoración de los hechos  razonable y en argumentos lógicos-jurídicos ecuánimes,  destacando la aplicación de las normas atinentes a la acción  de impugnación de la paternidad y su procedencia, sin existir  capricho o arbitrariedad por parte de la Sala de Decisión».  

2.  El estrado de  familia anotó que «como  se evidencia, el accionante sí bien presentó la  solicitud de amparo de pobreza en febrero de 2022 cuyo trámite  correspondió [otro juzgado] de Familia, y hasta el mes de  julio, se habían efectuado dos designaciones de abogados sin  éxito. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado, se deduce que  éste desistió tácitamente del amparo de pobreza,  al contratar los servicios de un abogado de confianza, quien fue en  ultimas el que presentó la demanda de impugnación por  fuera termino que tenía para ello, el 12 de diciembre de 2022,  operando la consecuente caducidad».  

CONSIDERACIONES  

1.        Problema  jurídico.  

Corresponde a la  Corte establecer si el Tribunal Superior incurrió en presunta  vía  de hecho  en el proceso de impugnación de la paternidad que el gestor  promovió,  por haber ratificado el rechazo de la demanda, dada la configuración  del fenómeno de caducidad, supuestamente, en desmedro de sus  prerrogativas.  

Lo anterior,  porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 19 de  enero y 8 de marzo de 2023, proferidos por los despachos denunciados,  el análisis de la Corte se circunscribirá a este  último, esto es, el del ad  quem,  por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha  señalado la jurisprudencia:  

«(…)  aunque  el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera  instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella,  pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida  a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural  de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los  derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al  pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en  una instancia paralela a la ya superada»  (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5  mar.).  

2.     De la tutela contra providencias judiciales.  

Las decisiones de  los jueces son, por regla general, ajenas a la acción  consagrada en el artículo 86 de la Carta Política,  excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en  eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es,  producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía  de hecho,  obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de  un término razonable a formular la queja y haya utilizado los  remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con  miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté  en presencia de un perjuicio irremediable.  

3.        Solución  al caso concreto.  

Al revisar la  determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la  cual el Tribunal Superior confirmó el proveído a través  del cual el Juzgado de Familia rechazó la demanda de  impugnación de la paternidad que formuló el aquí  censor, dada la ocurrencia de la caducidad, no se  advierte la configuración de una vía  de hecho,  ni  la conculcación de las garantías fundamentales  invocadas, como pasa a explicarse.  

3.1.  En efecto,  el ad  quem  precisó inicialmente que «el  artículo 90 del Código General del Proceso ordena al  juez rechazar la demanda cuando carece de jurisdicción o de  competencia, o cuando esté vencido el término de  caducidad para instaurarla. En tratándose de impugnación  de paternidad, la citada regla procesal debe acompasarse con el  artículo 216 del Código Civil, según la cual  “[p]odrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante  el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el  cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de  los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron  conocimiento de que no es el padre o madre biológico”, y  con el artículo 2482 ídem que reza, “[n]o serán  oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés  actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos,  durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la  paternidad».  

Seguidamente,  relievó que «la  razón de ser de la susodicha restricción para acudir al  aparato jurisdiccional reside en que la contienda asedia el derecho  de filiación, en mayor proporción de menores de edad,  siendo ese uno de los atributos de la personalidad jurídica  que se reconoce como derecho fundamental (art. 44 C.P.) y del que se  derivan otras prerrogativas personales y patrimoniales, así  como obligaciones reciprocas respecto de sus progenitores»,  así como «la  Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la  Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894,  [que]  establece que todo niño, niña y adolescente, adquiere  desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y  en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado  por ellos».  

En ese orden,  sostuvo que «la  jurisprudencia categóricamente ha decantado que “»por  la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados  de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que  entraña el desconocimiento del estado civil que una persona  viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para  las acciones de impugnación»; agregando que «como el  estado civil, que según el artículo 346 ‘es la calidad  de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y  contraer ciertas obligaciones’, no puede quedar sujeto  indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por  la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los  derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por  constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la  estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador  estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de  intentarse la acción de impugnación, so pena de  caducidad del derecho respectivo”. (Sentencias de 9 de junio de  1970 y 25 de agosto de 2000)2»».  

Por ello, con  observancia en esas premisas, añadió que le asistió  razón al estrado a  quo  en rechazar la demanda, por cuanto «advirtió  que la acción de impugnación de la paternidad se  encontraba caducada, a partir de la información que suministró  el mismo interesado, quien  expresó que la incertidumbre respecto de su paternidad data de  un año atrás -17 de diciembre de 2021- a la  presentación de la demanda -12 de diciembre de 2022-,  superándose por mucho el plazo legal para cuestionar la  filiación del menor».  

Y, sobre los  argumentos expuestos por el allí recurrente, adujo que:  

«(…)  es  de señalar que la solicitud de amparo de pobreza radicada el  23 de febrero de 20227 ante el Juzgado Familia no impidió que  ocurriera la caducidad, porque para ello era necesario que la demanda  se presentara dentro de los treinta días siguientes a la  aceptación por parte del apoderado de oficio y que el auto  admisorio se notificara a la demandada dentro del año  siguiente a la notificación del mismo al demandante,  tal como lo preceptúa el inciso 6 del artículo 154 del  Código General del Proceso.  

En tal sentido,  lucen endebles las justificaciones esgrimidas por el censor, quien  afirmó que debió recurrir a un abogado de confianza  porque la apoderada de oficio designada nunca se comunicó con  él para el ejercicio de la acción y porque el Juzgado  de Familia tampoco impulsó el mecanismo para que se hiciera  efectiva su defensa jurídica y judicial; sin demostrar que  desplegó gestiones tendientes a superar tal apatía,  quedando en evidencia su abandono en esas diligencias; por  consiguiente, no es admisible que enarbole su fallida petición  para conjurar la caducidad de esta acción, más cuando  están de por medio los derechos fundamentales de su menor  hijo.  

De esta manera,  concluyó que «si  desde el 17 de diciembre de 2021 el señor Soacha Ramírez  tuvo conocimiento de que posiblemente no era el progenitor del menor,  la demanda interpuesta el pasado 12 de diciembre resulta  extemporánea, en atención al plazo perentorio dispuesto  por los artículos 216 y 248 del Código Civil, por lo  que nada puede increparse a la juez por rechazar el libelo al amparo  del inciso segundo del artículo 90 del Código General  del Proceso, tras haber operado el fenómeno de la caducidad  respecto de la acción de impugnación de la paternidad,  luego se confirmará el auto confutado».  

3.2.  Conforme con  ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es  infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración  de una vía  de hecho,  siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en  esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una  diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en  tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.  

Por ello cabe  agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría  abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional,  pues es necesario que la determinación se encuentre afectada  por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo,  situación que no ocurre en el sub-lite.  

Sobre el  particular, la Sala ha dicho en precedencia que:  

«(…)  el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para  desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de  opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en  contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de  autonomía e independencia que inspiran la función  pública de administrar justicia y conllevaría a  erosionar el régimen de jurisdicción y competencias  previstas en el ordenamiento jurídico a través del  ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el  promotor de este amparo»  (CSJ  STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24.  sep. 2013, rad. 02137-00).  

4.        Conclusión.  

La determinación  cuestionada se advierte razonable,  en  tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la  manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por  ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores  suplicadas.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de  Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo incoado a través de la acción de tutela  referenciada.  

Comuníquese  lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de  no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias  a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de Servicios)  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de          Casación Civil.  

2          Cita          propia del texto referenciado: «Sentencia          SC5663-2021 del 15 de noviembre de 2021, Radicación n.°          20011-31-84-001-2015-00382-01, en la que se cita SC 27 de octubre de          2000, rad. 5639. También puede consultarse la SC del 21          septiembre de 2020».      

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