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STC3095-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3095-2023
Radicación n.º 11001-02-03-000-2023-01144-00
(Aprobado en Sala de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por “A” contra la Sala CF del Tribunal Superior y el Juzgado de Familia, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANOTACIÓN PRELIMINAR
Como medida de protección a la intimidad del menor de edad involucrado en el asunto bajo estudio, esta Sala ha decidido suprimir de la providencia, y de toda futura publicación de esta, su nombre y el de sus familiares, al igual que los datos e información que permitan su identificación, en procura de lo cual se elaborará otro texto del presente fallo, de igual tenor, pero con tal supresión, que será el publicable para todos los efectos correspondientes1.
ANTECEDENTES
1. El accionante, actuando en nombre propio, reclamó la protección de sus garantías esenciales de acceso a la justicia, debido proceso, vida digna, entre otras, supuestamente vulneradas por las autoridades convocadas.
2. Como hechos jurídicamente relevantes para la definición del sub-lite, se destacan los siguientes:
2.1. “A” presentó demanda de impugnación de la paternidad contra “B”, madre del menor “C”, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado de Familia, quien, luego de haber inadmitido el libelo, lo rechazó con proveído de 19 de enero de 2023, porque se configuró la caducidad de la acción, en tanto que «el demandante refiere tener dudas de ser el padre biológico del menor desde el día 17 de diciembre de 2021, es decir, hace doscientos veintitrés (223) días. Es decir, el interés y la duda del demandante no es actual, sino desde hace mucho más de 140 días».
2.2. Inconforme, el censor recurrió en apelación, pero la Sala CF del Tribunal Superior, con auto de 8 de marzo siguiente, confirmó lo resuelto, comoquiera que «las anteriores precisiones otorgan la razón a la A quo cuando en su auto del 19 de enero de 2023 advirtió que la acción de impugnación de la paternidad se encontraba caducada, a partir de la información que suministró el mismo interesado, quien expresó que la incertidumbre respecto de su paternidad data de un año atrás -17 de diciembre de 2021- a la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2022-, superándose por mucho el plazo legal para cuestionar la filiación del menor».
2.3. Lo anterior, sumado a que, frente al argumento del aquí tutelante de que la solicitud de amparo de pobreza radicada el 23 de febrero de 2022 ante otro estrado de Familia tendría la entidad de «interrumpir» el anotado término, el ad quem señaló que «no impidió que ocurriera la caducidad, porque para ello era necesario que la demanda se presentara dentro de los treinta días siguientes a la aceptación por parte del apoderado de oficio y que el auto admisorio se notificara a la demandada dentro del año siguiente a la notificación del mismo al demandante, tal como lo preceptúa el inciso 6 del artículo 154 del Código General del Proceso».
2.4. Con todo, precisó que las referidas decisiones son irregulares, pues «no se puede pretender que haya lugar a la caducidad, toda vez que el juzgado segundo de familia me concede el amparo de pobreza pero no es garante de que los auxiliares de justicia designados acepten dicho mandato, por ende los términos se encontraban interrumpidos», aunado a que «resulta pertinente invocar la importancia del derecho a la filiación, el cual (…) goza del carácter de fundamental al tener una relación directa e innegable con los atributos de la personalidad jurídica como lo son el estado civil y el nombre, derecho que me está siendo vulnerado y a su vez al menor toda vez que no se tiene certeza de la paternidad del mismo».
3. En consecuencia pidió, en compendio, «ORDENAR al JUZGADO admitir [el] proceso de impugnación a la paternidad (…), con el fin de garantizar mi derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, debido proceso y vida digna».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala CF del Tribunal Superior manifestó que «la decisión por medio de la cual se resolvió el recurso zanjado se cimentó en una valoración de los hechos razonable y en argumentos lógicos-jurídicos ecuánimes, destacando la aplicación de las normas atinentes a la acción de impugnación de la paternidad y su procedencia, sin existir capricho o arbitrariedad por parte de la Sala de Decisión».
2. El estrado de familia anotó que «como se evidencia, el accionante sí bien presentó la solicitud de amparo de pobreza en febrero de 2022 cuyo trámite correspondió [otro juzgado] de Familia, y hasta el mes de julio, se habían efectuado dos designaciones de abogados sin éxito. Sin embargo, de acuerdo a lo expresado, se deduce que éste desistió tácitamente del amparo de pobreza, al contratar los servicios de un abogado de confianza, quien fue en ultimas el que presentó la demanda de impugnación por fuera termino que tenía para ello, el 12 de diciembre de 2022, operando la consecuente caducidad».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Tribunal Superior incurrió en presunta vía de hecho en el proceso de impugnación de la paternidad que el gestor promovió, por haber ratificado el rechazo de la demanda, dada la configuración del fenómeno de caducidad, supuestamente, en desmedro de sus prerrogativas.
Lo anterior, porque si bien el reclamo involucra los pronunciamientos de 19 de enero y 8 de marzo de 2023, proferidos por los despachos denunciados, el análisis de la Corte se circunscribirá a este último, esto es, el del ad quem, por cuanto fue el que definió el asunto, pues como lo ha señalado la jurisprudencia:
«(…) aunque el quejoso enfila su ataque contra la decisión de primera instancia, en esta sede constitucional es inane detenerse en ella, pues, al haber sido apelada y estudiada por el ad quem, fue sometida a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural de tal manera que la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ STC, 2 may, 2014, rad. 00834-00, reiterada en STC2242-2015, 5 mar.).
2. De la tutela contra providencias judiciales.
Las decisiones de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Solución al caso concreto.
Al revisar la determinación sometida a escrutinio de esta Corte, mediante la cual el Tribunal Superior confirmó el proveído a través del cual el Juzgado de Familia rechazó la demanda de impugnación de la paternidad que formuló el aquí censor, dada la ocurrencia de la caducidad, no se advierte la configuración de una vía de hecho, ni la conculcación de las garantías fundamentales invocadas, como pasa a explicarse.
3.1. En efecto, el ad quem precisó inicialmente que «el artículo 90 del Código General del Proceso ordena al juez rechazar la demanda cuando carece de jurisdicción o de competencia, o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla. En tratándose de impugnación de paternidad, la citada regla procesal debe acompasarse con el artículo 216 del Código Civil, según la cual “[p]odrán impugnar la paternidad del hijo nacido durante el matrimonio o en vigencia de la unión marital de hecho, el cónyuge o compañero permanente y la madre, dentro de los ciento (140) días siguientes a aquel en que tuvieron conocimiento de que no es el padre o madre biológico”, y con el artículo 2482 ídem que reza, “[n]o serán oídos contra la paternidad sino los que prueben un interés actual en ello, y los ascendientes de quienes se creen con derechos, durante los 140 días desde que tuvieron conocimiento de la paternidad».
Seguidamente, relievó que «la razón de ser de la susodicha restricción para acudir al aparato jurisdiccional reside en que la contienda asedia el derecho de filiación, en mayor proporción de menores de edad, siendo ese uno de los atributos de la personalidad jurídica que se reconoce como derecho fundamental (art. 44 C.P.) y del que se derivan otras prerrogativas personales y patrimoniales, así como obligaciones reciprocas respecto de sus progenitores», así como «la Convención de los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 19894, [que] establece que todo niño, niña y adolescente, adquiere desde que nace el derecho a un nombre, a adquirir una nacionalidad y en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos».
En ese orden, sostuvo que «la jurisprudencia categóricamente ha decantado que “»por la especial gravedad que para el ejercicio de los derechos emanados de las relaciones de familia y para la estabilidad y seguridad que entraña el desconocimiento del estado civil que una persona viene poseyendo, el legislador ha señalado plazos cortos para las acciones de impugnación»; agregando que «como el estado civil, que según el artículo 346 ‘es la calidad de un individuo en tanto lo habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones’, no puede quedar sujeto indefinidamente a la posibilidad de ser modificado o desconocido, por la incertidumbre que tal hecho produciría respecto de los derechos y obligaciones emanados de las relaciones de familia, y por constituir, como ya se dijo, un atentado inadmisible contra la estabilidad y unidad del núcleo familiar, el legislador estableció plazos perentorios dentro de los cuales ha de intentarse la acción de impugnación, so pena de caducidad del derecho respectivo”. (Sentencias de 9 de junio de 1970 y 25 de agosto de 2000)2»».
Por ello, con observancia en esas premisas, añadió que le asistió razón al estrado a quo en rechazar la demanda, por cuanto «advirtió que la acción de impugnación de la paternidad se encontraba caducada, a partir de la información que suministró el mismo interesado, quien expresó que la incertidumbre respecto de su paternidad data de un año atrás -17 de diciembre de 2021- a la presentación de la demanda -12 de diciembre de 2022-, superándose por mucho el plazo legal para cuestionar la filiación del menor».
Y, sobre los argumentos expuestos por el allí recurrente, adujo que:
«(…) es de señalar que la solicitud de amparo de pobreza radicada el 23 de febrero de 20227 ante el Juzgado Familia no impidió que ocurriera la caducidad, porque para ello era necesario que la demanda se presentara dentro de los treinta días siguientes a la aceptación por parte del apoderado de oficio y que el auto admisorio se notificara a la demandada dentro del año siguiente a la notificación del mismo al demandante, tal como lo preceptúa el inciso 6 del artículo 154 del Código General del Proceso.
En tal sentido, lucen endebles las justificaciones esgrimidas por el censor, quien afirmó que debió recurrir a un abogado de confianza porque la apoderada de oficio designada nunca se comunicó con él para el ejercicio de la acción y porque el Juzgado de Familia tampoco impulsó el mecanismo para que se hiciera efectiva su defensa jurídica y judicial; sin demostrar que desplegó gestiones tendientes a superar tal apatía, quedando en evidencia su abandono en esas diligencias; por consiguiente, no es admisible que enarbole su fallida petición para conjurar la caducidad de esta acción, más cuando están de por medio los derechos fundamentales de su menor hijo.
De esta manera, concluyó que «si desde el 17 de diciembre de 2021 el señor Soacha Ramírez tuvo conocimiento de que posiblemente no era el progenitor del menor, la demanda interpuesta el pasado 12 de diciembre resulta extemporánea, en atención al plazo perentorio dispuesto por los artículos 216 y 248 del Código Civil, por lo que nada puede increparse a la juez por rechazar el libelo al amparo del inciso segundo del artículo 90 del Código General del Proceso, tras haber operado el fenómeno de la caducidad respecto de la acción de impugnación de la paternidad, luego se confirmará el auto confutado».
3.2. Conforme con ello, la decisión adoptada, como se anticipó, no es infundada o arbitraria, por lo que no se colige la configuración de una vía de hecho, siendo claro, entonces, que el reclamo del censor no halla recibo en esta sede excepcional. Por el contrario, lo que se advierte es una diferencia de criterio de aquel frente a la autoridad accionada, en tanto esa disposición fue contraria a sus expectativas.
Por ello cabe agregar que, aunque se discrepara de lo resuelto, no podría abrirse camino la prosperidad de la protección constitucional, pues es necesario que la determinación se encuentre afectada por errores superlativos y desprovistos de todo fundamento objetivo, situación que no ocurre en el sub-lite.
Sobre el particular, la Sala ha dicho en precedencia que:
«(…) el mecanismo de amparo constitucional no está previsto para desquiciar providencias judiciales con apoyo en la diferencia de opinión de aquéllos a quienes fueron adversas, obrar en contrario equivaldría al desconocimiento de los principios de autonomía e independencia que inspiran la función pública de administrar justicia y conllevaría a erosionar el régimen de jurisdicción y competencias previstas en el ordenamiento jurídico a través del ejercicio espurio de una facultad constitucional, al que exhorta el promotor de este amparo» (CSJ STC, 15 feb. 2011, rad. 01404-01, reiterado, entre otras, en STC, 24. sep. 2013, rad. 02137-00).
4. Conclusión.
La determinación cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por medio expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las presentes diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de Servicios)
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Acuerdo n.º 034 de 16 de diciembre de 2020 – Sala de Casación Civil.
2 Cita propia del texto referenciado: «Sentencia SC5663-2021 del 15 de noviembre de 2021, Radicación n.° 20011-31-84-001-2015-00382-01, en la que se cita SC 27 de octubre de 2000, rad. 5639. También puede consultarse la SC del 21 septiembre de 2020».