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STC2179-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2179-2023
Radicación n° 08001-22-13-000-2023-00003-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Octava Civil–Familia de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de enero de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por Jairo José Franco Nieto -por medio de apoderado- contra la Comisaría Novena de Familia y el Juzgado Sexto Oral de Familia de la esa ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades cuestionadas. Narró que en su contra se interpuso denuncia por violencia intrafamiliar a favor de Dalila María Contreras Lázaro. El asunto correspondió a la Comisaría atacada.
2. Refirió que, en el transcurso del proceso, la mencionada autoridad -con providencia del 27 de mayo de 2021- decretó medidas de protección definitivas en favor de Dalila Contreras.
2.1. Relató que se promovió incidente de incumplimiento de medidas cautelares en su contra. Y para tal fin, el 17 de agosto del 2022 se llevó a cabo la audiencia, escenario en el cual se impusieron multas y se ampliaron las medidas ordenadas inicialmente. Asimismo, indicó que le fue negada la oportunidad de recurrir dicha determinación.
2.3. Señaló que el mencionado acto administrativo del 17 de agosto de 2022 no fue notificado en debida forma. Además, puso en conocimiento que en la actualidad se encuentra recibiendo tratamiento psicológico.
3. Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene a las autoridades accionadas conceder la oportunidad de recurrir la determinación del 17 de agosto de 2022.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. El Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla1, luego de realizar un recuento de sus actuaciones, expresó que confirmó la sanción mediante auto del 24 de noviembre de 2022. En cuanto a lo expuesto por el actor, precisó que «la competencia de la suscrita se enmarcó en el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el incidente de incumplimiento de las medidas de protección ordenadas por la Comisaría Novena De Familia de Barranquilla, que arrimó a la imposición de multa y no era resorte de este Juzgado estudiar las demás órdenes impartidas por la Comisaría señalada mediante providencia de 27 de mayo 2021…».
2. La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla2 manifestó que no se le han vulnerado los derechos alegados al gestor, pues sus actuaciones han sido adelantadas conforme a lo establecido en la ley, además que el mismo ha participado activamente y asistido a las actuaciones administrativas desarrolladas por la entidad.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo implorado. Destacó que «…el actor no hizo uso oportuno de los recursos dispuestos para impugnar la decisión que le fuera desfavorable, impidiendo así cruzar el umbral de la subsidiariedad y de contera, llevar el fracaso de las pretensiones de amparo tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN
La formuló el promotor. Exige que se «conceda el amparo constitucional de los derechos de mi representado señor JAIRO JOSE FRANCO ordenando suspender los perjuicios y poder hacer uso de los recursos contra las sanciones impuestas».
V. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró los derechos fundamentales del libelista, con ocasión de la determinación proferida el 17 de agosto de 2022, con la cual se impuso medidas de protección en favor de la señora Dalila María Contreras Lázaro.
2. Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada, en razón a la desatención del presupuesto de subsidiariedad.
3. En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que, en el transcurso del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla -con providencia del 27 de mayo de 2021- concedió medida de protección definitiva en favor de la señora Dalila María Contreras Lázaro. Y determinó lo siguiente:
SEGUNDO: Ordenar al señor JAIRO JOSE FRANCO, abstenerse de proferir maltrato físico, verbal, psicológico o de cualquier índole a la señora DALILA CONTRERAS.
CUARTO: Se les advierte a demandante y demandado que el incumplimiento a las ordenes aquí emanadas, les acarreará multa de dos (2) a diez (10) salarios mínimos legales mensuales convertibles en arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.
3.1. Posteriormente, en audiencia de trámite de incidente de incumplimiento de la medida de protección, la Comisaría convocada -el 17 de agosto de 2022- resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO, identificado con la C.C. No. 9310605 ha incumplido la medida de protección contenida en la audiencia del 27 de mayo de 2021, por esta instancia en favor de la señora DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO identificada con la CC No. 42205374
SEGUNDO: IMPONER, al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO, identificado con la C.C. No 9310605, una Multa de DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, los cuales deben ser consignados dentro de los (5) Cinco Días siguientes a la: notificación de la confirmación de esta providencia en el grado de CONSULTA, ante el Juez (a) de Familia de este distrito; dicha consignación se realizara en la cuenta de ahorros No 0241-0000-0181 del Banco Davivienda, a – nombre de Multas Regulación de establecimientos Comerciales, Multas o Sanción, siendo convertibles en arresto, en caso de negarse a cancelar la sanción impuesta.
TERCERO: MANTENER, vigente en todas sus partes la medida de protección contenida en la audiencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por esta instancia en favor de la señora DALILA MARIA CONTRERAS LÁZARO y en contra del señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO.
CUARTO: ORDENAR al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO Desalojar el lugar de residencia ubicada en la calle 70 No 41-76 Barrio Las Delicias; para la materialización del desalojo este despacho otorgará un término prudencial de treinta (30) días para ello, termino este improrrogable que contará a partir de la notificación de la confirmación de esta providencia en el grado de CONSULTA, ante el Juez (a) de Familia de este distrito, vencido el mismo deberá reingresar a su residencia la señora DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO.
QUINTO: ORDENAR al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO abstenerse de concurrir e ingresar al lugar de residencia de la señora DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO ubicada en la calle 70 No 41-76 Barrio Las Delicias.
SEXTO: ORDENAR, de manera provisional, que el uso y disfrute del inmueble ubicado en la calle 70 No 41-76 Barrio Las Delicias en esta ciudad estará a cargo de la señora DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras autoridades quienes podrán ratificar esta medida o modificarla. Esto a partir de la notificación de la confirmación de esta providencia en el grado de CONSULTA, ante el Juez (a) de Familia de este distrito.
SEPTIMO: FIJAR, provisionalmente, cuota alimentaria a favor de la señora DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO, para lo cual el señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO deberá entregar de ochocientos mil pesos ($800.000) mensuales, que entregará el día 5 de cada mes a partir del 5 de septiembre de la anualidad.
3.2. Seguidamente, el Juzgado atacado -con proveído del 24 de noviembre de la misma calenda- determinó «CONFIRMAR la multa impuesta en providencia proferida en audiencia de fecha 17 de agosto 2022 por la Comisaría Novena De Familia de Barranquilla, que declaro en desacato de las medidas de protección ordenadas por ese despacho mediante providencia de 27 de mayo 2021 al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO».
4. De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad recriminada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la interposición del recurso de apelación de que trata el artículo 18 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo 12 de la ley 575 de 2000 contra el proveído dictado del 17 de agosto de 2022, con el cual se determinó el incumplimiento de la medida de protección contenida en la audiencia del 27 de mayo de 2021, dejando pasar el mecanismo viable con el que contaba para ejercer la defensa de sus derechos, máxime cuando la aludida disposición fue adoptada en audiencia y notificada en estrados.
Por supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche enfilado dado el carácter residual de este resguardo que impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos al interior del trámite. De otro modo, se convertiría en una vía para remover sin más las presunciones de legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión que se contrapone a la acción de amparo.
5. Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio, pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia necesarios para la protección de los derechos invocados. (CSJ STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.
6. De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Folio 5-7. Anexo 07.ContestacionJ6F.pdf
2 Folio 1-8. Anexo 08.ContestacionComisariaF9.pdf