STC2179 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2179-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2179-2023  

Radicación  n° 08001-22-13-000-2023-00003-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida por la Sala Octava Civil–Familia de Decisión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 24 de  enero de 2023, con la cual se declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Jairo José Franco Nieto -por medio de  apoderado- contra la Comisaría Novena de Familia y el Juzgado  Sexto Oral de Familia de la esa ciudad.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó  la protección de los derechos fundamentales  al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente  vulnerados por las autoridades cuestionadas. Narró que en su  contra se interpuso denuncia por violencia intrafamiliar a favor de  Dalila María Contreras Lázaro. El asunto correspondió  a la Comisaría atacada.  

2.  Refirió que, en el transcurso del proceso, la mencionada  autoridad -con providencia del 27 de mayo de 2021- decretó  medidas de protección definitivas en favor de Dalila  Contreras.  

2.1.  Relató que se promovió incidente de incumplimiento de  medidas cautelares en su contra. Y para tal fin, el 17 de agosto del  2022 se llevó a cabo la audiencia, escenario en el cual se  impusieron multas y se ampliaron las medidas ordenadas inicialmente.  Asimismo, indicó que le fue negada la oportunidad de recurrir  dicha determinación.  

2.3.  Señaló que el mencionado acto administrativo del 17 de  agosto de 2022 no fue notificado en debida forma. Además, puso  en conocimiento que en la actualidad se encuentra recibiendo  tratamiento psicológico.  

3.  Por lo expuesto, solicitó el amparo de los derechos  fundamentales invocados. En consecuencia, que se ordene a las  autoridades accionadas conceder la oportunidad de recurrir la  determinación del 17 de agosto de 2022.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS.  

1.  El Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla1,  luego de realizar un recuento de sus actuaciones, expresó que  confirmó la sanción mediante auto del 24 de noviembre  de 2022. En cuanto a lo expuesto por el actor, precisó que «la  competencia de la suscrita se enmarcó en el grado  jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta en el  incidente de incumplimiento de las medidas de protección  ordenadas por la Comisaría Novena De Familia de Barranquilla,  que arrimó a la imposición de multa y no era resorte de  este Juzgado estudiar las demás órdenes impartidas por  la Comisaría señalada mediante providencia de 27 de  mayo 2021…».  

2.  La Comisaría Novena de Familia de Barranquilla2  manifestó que no se le han vulnerado los derechos alegados al  gestor, pues sus actuaciones han sido adelantadas conforme a lo  establecido en la ley, además que el mismo ha participado  activamente y asistido a las actuaciones administrativas  desarrolladas por la entidad.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo  implorado. Destacó que «…el  actor no hizo uso oportuno de los recursos dispuestos para impugnar  la decisión que le fuera desfavorable, impidiendo así  cruzar el umbral de la subsidiariedad y de contera, llevar el fracaso  de las pretensiones de amparo tutela».  

            

IV. LA          IMPUGNACIÓN  

La  formuló el promotor. Exige que se «conceda  el amparo constitucional de los derechos de mi representado señor  JAIRO JOSE FRANCO ordenando suspender los perjuicios y poder hacer  uso de los recursos contra las sanciones impuestas».  

            

V. CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada vulneró  los derechos fundamentales del libelista, con ocasión de la  determinación proferida el 17 de agosto de 2022, con la cual  se impuso medidas de protección en favor de la señora  Dalila María Contreras Lázaro.  

2.  Pronto esta Sala advierte la improcedencia de la acción  constitucional. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá  de ser confirmada, en razón a la desatención del  presupuesto de subsidiariedad.  

3.  En efecto, escrutado el material probatorio, se observa que, en el  transcurso del proceso de medida de protección por violencia  intrafamiliar, la Comisaría Novena de Familia de Barranquilla  -con providencia del 27 de mayo de 2021- concedió medida de  protección definitiva en favor de la señora Dalila  María Contreras Lázaro. Y determinó lo  siguiente:  

SEGUNDO:  Ordenar al señor JAIRO JOSE FRANCO, abstenerse de proferir  maltrato físico, verbal, psicológico o de cualquier  índole a la señora DALILA CONTRERAS.  

CUARTO:  Se les advierte a demandante y demandado que el incumplimiento a las  ordenes aquí emanadas, les acarreará multa de dos (2) a  diez (10) salarios mínimos legales mensuales convertibles en  arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días.  

3.1.  Posteriormente,  en audiencia de trámite de incidente de incumplimiento de la  medida de protección, la Comisaría convocada -el 17 de  agosto de 2022- resolvió:  

PRIMERO:  DECLARAR que el señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO, identificado  con la C.C. No. 9310605 ha incumplido la medida de protección  contenida en la audiencia del 27 de mayo de 2021, por esta instancia  en favor de la señora DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO  identificada con la CC No. 42205374  

SEGUNDO:  IMPONER, al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO, identificado con la  C.C. No 9310605, una Multa de  DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES  MENSUALES VIGENTES, los cuales deben ser consignados dentro de los  (5) Cinco Días siguientes a la: notificación de la  confirmación de esta providencia en el grado de CONSULTA, ante  el Juez (a) de Familia de este distrito; dicha consignación se  realizara en la cuenta de ahorros No 0241-0000-0181 del Banco  Davivienda, a – nombre de Multas Regulación de  establecimientos Comerciales, Multas o Sanción, siendo  convertibles en arresto, en caso de negarse a cancelar la sanción  impuesta.  

TERCERO:  MANTENER, vigente en todas sus partes la medida de protección  contenida en la audiencia de fecha 27 de mayo de 2021, proferida por  esta instancia en favor de la señora DALILA MARIA CONTRERAS  LÁZARO y en contra del señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO.  

CUARTO:  ORDENAR al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO Desalojar el lugar de  residencia ubicada en la calle 70 No 41-76 Barrio Las Delicias; para  la materialización del desalojo este despacho otorgará  un término prudencial de treinta (30) días para ello,  termino este improrrogable que contará a partir de la  notificación de la confirmación de esta providencia en  el grado de CONSULTA, ante el Juez (a) de Familia de este distrito,  vencido el mismo deberá reingresar a su residencia la señora  DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO.  

QUINTO:  ORDENAR al señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO abstenerse de  concurrir e ingresar al lugar de residencia de la señora  DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO ubicada en la calle 70 No 41-76 Barrio  Las Delicias.  

SEXTO:  ORDENAR, de manera provisional, que el uso y disfrute del inmueble  ubicado en la calle 70 No 41-76 Barrio Las Delicias en esta ciudad  estará a cargo de la señora DALILA MARIA CONTRERAS  LAZARO, sin perjuicio de la competencia en materia civil de otras  autoridades quienes podrán ratificar esta medida o  modificarla. Esto a partir de la notificación de la  confirmación de esta providencia en el grado de CONSULTA, ante  el Juez (a) de Familia de este distrito.  

SEPTIMO:  FIJAR, provisionalmente, cuota alimentaria a favor de la señora  DALILA MARIA CONTRERAS LAZARO, para lo cual el señor JAIRO  JOSE FRANCO NIETO deberá entregar de ochocientos mil pesos  ($800.000) mensuales, que entregará el día 5 de cada  mes a partir del 5 de septiembre de la anualidad.  

3.2.  Seguidamente, el Juzgado atacado -con proveído del 24 de  noviembre de la misma calenda- determinó «CONFIRMAR  la multa impuesta en providencia proferida en audiencia de fecha 17  de agosto 2022 por la Comisaría Novena De Familia de  Barranquilla, que declaro en desacato de las medidas de protección  ordenadas por ese despacho mediante providencia de 27 de mayo 2021 al  señor JAIRO JOSE FRANCO NIETO».  

4.  De lo narrado esta Sala concluye la improcedencia del amparo, pues el  gestor contó con la oportunidad de exponer a la autoridad  recriminada las razones de su inconformidad para reclamar en favor de  sus intereses y no lo hizo. En efecto, es ineludible que desperdició  los medios legales que tenía a su alcance, concretamente la  interposición del recurso de apelación de que trata el  artículo 18 de la ley 294 de 1996 modificado por el artículo  12 de la ley 575 de 2000 contra el proveído dictado del 17 de  agosto de 2022, con el cual se determinó el incumplimiento de  la medida de protección contenida en la audiencia del 27 de  mayo de 2021, dejando pasar el mecanismo viable con el que contaba  para ejercer la defensa de sus derechos, máxime cuando la  aludida disposición fue adoptada en audiencia y notificada en  estrados.  

Por  supuesto, tal omisión imposibilita el uso de esta senda  constitucional si se tiene en cuenta que este es un mecanismo  subsidiario, que no puede ser usado por las partes como una instancia  adicional para subsanar la desidia en la interposición de las  defensas ordinarias. Por tanto, no tiene prosperidad el reproche  enfilado dado el carácter residual de este resguardo que  impone el agotamiento previo de los instrumentos de defensa previstos  al interior del trámite. De otro modo, se convertiría  en una vía para remover sin más las presunciones de  legalidad y acierto de las providencias judiciales, cuestión  que se contrapone a la acción de amparo.  

5.  Finalmente, no se advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable  que amerite la procedencia del amparo como mecanismo transitorio,  pues no se encuentran probados con los argumentos esbozados, los  presupuestos de impostergabilidad, inminencia, gravedad y urgencia  necesarios para la protección de los derechos invocados. (CSJ  STC13730-2019, reiterada en STC4150-2021.  

6.  De acuerdo a lo aquí expuesto, se ratificará el fallo  impugnado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la  Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada. Comuníquese esta providencia a los  interesados en la forma prevista por el artículo 30 del  decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Folio          5-7. Anexo 07.ContestacionJ6F.pdf  

2          Folio 1-8.          Anexo 08.ContestacionComisariaF9.pdf      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *