AC 819 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC819-2023 (2023-00957-00)

        

AC819-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00957-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y el Despacho Primero  Promiscuo Municipal de Cota, atinente al conocimiento de la demanda  ejecutiva promovida por Acumuladores Duncan S.A.S. contra Julián  Miranda Pérez.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda dirigida al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO (ANTIOQUIA)…»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre  mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las facturas  de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de  mora causados y los gatos y costas del proceso.  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial «por  el lugar de cumplimiento de la obligación que es el municipio  de APARTADÓ (ANTIOQUIA)»1.  

2.  Repartida la demanda, el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó -con proveído  del 18 de agosto de 20222-  resolvió inadmitirla. Subsanada, el 21 de septiembre de 2022  la rechazó por falta de competencia. Expuso que:  

…el  apoderado de la parte demandante estableció que la competencia  para tramitar la presente demanda, se da por el lugar de cumplimiento  de la obligación. Ahora bien, es menester precisar que en las  facturas de ventas aportadas no se estipuló de manera taxativa  dicho lugar, así las cosas, se tendrá como lugar de  cumplimiento de la misma, el domicilio principal del creador del  título.3  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero  Promiscuo Municipal de Cota -con auto del 21 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que:  

(…) como  quiera que la parte demandante a mutuo propio escogió para  promover la presente demanda dicha municipalidad por ser el domicilio  del demandado, con fundamento en el numeral 1° del artículo  28 del CGP, sin que a consideración de esta juzgadora sea  consecuente por parte del homólogo invocar que el lugar de  cumplimiento de la obligación es Cota-Cundinamarca, cuando así  no se estableció en el titulo ejecutivo y tampoco se estima  puede deducirse que sea aquel el domicilio principal de la sociedad  actora.4  

4.  Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con  base en las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Cundinamarca-, de  acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de  1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2. De  las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…».  Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que  involucren un «título  ejecutivo»,  conforme al numeral 3º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la  obligación.  

3.  Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es  del caso analizar lo que viene.  

3.1.  En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está  dirigido al «JUEZ  PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO (ANTIOQUIA) (REPARTO)»,  en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de  cumplimiento de la obligación.  

3.2.  En segundo término, se destaca que los documentos presentados  como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto  (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio),  pertenecen a una de las distintas clases de «títulos  valores»  que existen.  

3.3.  En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente, a los títulos valores se  advierte que en ellos no se consignó un lugar para el  cumplimiento de la obligación. No obstante, revisada la  demanda se observa que el lugar donde fue presentada coincide con el  domicilio del demandado.  

3.4.  Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas  procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el  Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó -domicilio del  demandado-. Pues, aunque no fue lo manifestado en el acápite  de la competencia, el actor si reveló su voluntad de optar por  el domicilio del demandado -amparado en el numeral 1º del  artículo 28- al presentar la demanda allí.  

4.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó para lo de su  competencia.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de Cota.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio1-5,          archivo “001 DemandaAnexos.pdf”.  

2          Archivo          “002 AutoInadmite.pdf”.  

3          Archivo          “005 AutoRechaza.pdf”.  

4          Archivo          “04AutoSuscitaConflicto21Feb2023.pdf”.      

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