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AC819-2023 (2023-00957-00)
AC819-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00957-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó y el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Cota, atinente al conocimiento de la demanda ejecutiva promovida por Acumuladores Duncan S.A.S. contra Julián Miranda Pérez.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO (ANTIOQUIA)…», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en las facturas de venta aportadas como base del recaudo, más los intereses de mora causados y los gatos y costas del proceso. También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial «por el lugar de cumplimiento de la obligación que es el municipio de APARTADÓ (ANTIOQUIA)»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó -con proveído del 18 de agosto de 20222- resolvió inadmitirla. Subsanada, el 21 de septiembre de 2022 la rechazó por falta de competencia. Expuso que:
…el apoderado de la parte demandante estableció que la competencia para tramitar la presente demanda, se da por el lugar de cumplimiento de la obligación. Ahora bien, es menester precisar que en las facturas de ventas aportadas no se estipuló de manera taxativa dicho lugar, así las cosas, se tendrá como lugar de cumplimiento de la misma, el domicilio principal del creador del título.3
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Despacho Primero Promiscuo Municipal de Cota -con auto del 21 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que:
(…) como quiera que la parte demandante a mutuo propio escogió para promover la presente demanda dicha municipalidad por ser el domicilio del demandado, con fundamento en el numeral 1° del artículo 28 del CGP, sin que a consideración de esta juzgadora sea consecuente por parte del homólogo invocar que el lugar de cumplimiento de la obligación es Cota-Cundinamarca, cuando así no se estableció en el titulo ejecutivo y tampoco se estima puede deducirse que sea aquel el domicilio principal de la sociedad actora.4
4. Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Cundinamarca-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado…». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que involucren un «título ejecutivo», conforme al numeral 3º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar de cumplimiento de la obligación.
3. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
3.1. En primer orden, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE APARTADO (ANTIOQUIA) (REPARTO)», en razón a que dicha ciudad corresponde al lugar de cumplimiento de la obligación.
3.2. En segundo término, se destaca que los documentos presentados como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenecen a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.
3.3. En tercer lugar, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, a los títulos valores se advierte que en ellos no se consignó un lugar para el cumplimiento de la obligación. No obstante, revisada la demanda se observa que el lugar donde fue presentada coincide con el domicilio del demandado.
3.4. Así, emerge del cruzado análisis de esas piezas procesales que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó -domicilio del demandado-. Pues, aunque no fue lo manifestado en el acápite de la competencia, el actor si reveló su voluntad de optar por el domicilio del demandado -amparado en el numeral 1º del artículo 28- al presentar la demanda allí.
4. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Apartadó.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cota.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio1-5, archivo “001 DemandaAnexos.pdf”.
2 Archivo “002 AutoInadmite.pdf”.
3 Archivo “005 AutoRechaza.pdf”.
4 Archivo “04AutoSuscitaConflicto21Feb2023.pdf”.