Asistente Jurídico Inteligente
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AC818-2023 (2023-00917-00)
AC818-2023
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-00917-00
Bogotá D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena y el Despacho Dieciocho Civil Municipal de Cali, atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil extracontractual promovido por Edwin Alfonso Lengua Llorente contra Banco de Occidente S.A.
I. ANTECEDENTES
1. En la demanda presentada ante el «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE CARTAGENA. REPARTO.», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se declare «RESPONSABLE del Daño Sufrido… en su Pecunio a la Entidad Financiera demandada». También, indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por «el domicilio de las partes… y como todos los hechos narrados sucedieron en esta ciudad»1.
2. Repartida la demanda, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena –con proveído del 16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de competencia. Argumentó que
Del certificado de existencia y representación de la persona jurídica demandada, BANCO DE OCCIDENTE S.A., se puede observar que la demandada tiene su domicilio principal en la “Kr 4 # 7-61 de la ciudad de Cali – Valle” y si bien es cierto, al tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 28 del CGP, la demanda se puede instaurar en alguno de los lugares donde la persona jurídica tenga establecidas agencias o sucursales, también lo es que tal posibilidad está reservada para los eventos en que esas sedes alternas estén «vinculadas» al asunto litigioso, situación que no ocurre en el presente caso, puesto que la situación fáctica descrita en el libelo de la demanda, no tiene ninguna relación con agencias o sucursales de la persona jurídica demandada.2
3. Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali -con proveído del 21 de febrero de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Sostuvo que
…del escrito de demanda y sus anexos se desprende que en aquella ciudad han tenido lugar los hechos que motivan la demanda, no solo porque el actor tiene su domicilio allí y en esa medida es donde habría sufrido las afectaciones patrimoniales cuya reparación persigue, sino porque también en esa ciudad es que desplegó las actuaciones que aduce y que no han sido atendidas por la demandada, tales como, acción de tutela ante el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y derecho de petición presentado en Banco de Occidente, en la oficina de Bocagrande (de la cual conforme el certificado de Cámara y Comercio consultado por el despacho se verifica que corresponde a una agencia en la ciudad de Cartagena).3
4. Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con base en las siguientes
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Cali-, de acuerdo con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.
3. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Empero, tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan origen en la «responsabilidad extracontractual», conforme al numeral 6º del precepto en comento, también es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los hechos.
Asimismo, en el numeral 5º ibidem se establece que en los procesos contra «una persona jurídica» será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando se trate de asuntos «vinculados a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención, el juez de aquel y el de esta».
Por supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si bien es competente el juez del domicilio del demandado, también lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que ocurrió el hecho generador de la responsabilidad extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal determinación en vinculante para la autoridad judicial» (CSJ AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00).
4. En aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que viene.
4.1. Por un lado, se advierte que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE CARTAGENA. REPARTO.», en razón al «domicilio de las partes… y como todos los hechos narrados sucedieron en esta ciudad»4, según lo afirmado en la demanda.
4.2. Y por otro, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente a la demanda, se evidencia que los hechos demandados ocurrieron en Cartagena. Por lo expuesto, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena -lugar donde ocurrieron los hechos- de conformidad con el numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. Sumado a que esta fue una de las elecciones efectuadas por el demandante.
5. Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de la acción emprendida.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cartagena.
SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Cali.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTÍFIQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
1 Folio 1-19, archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.
3 Archivo “012AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf” del expediente digital.
4 Folio 1-19, archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.