AC 818 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC818-2023 (2023-00917-00)

        

AC818-2023  

Radicación  n.° 11001-02-03-000-2023-00917-00  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cartagena y el Despacho Dieciocho Civil Municipal de Cali,  atinente al conocimiento del proceso de responsabilidad civil  extracontractual promovido por Edwin Alfonso Lengua Llorente contra  Banco de Occidente S.A.  

I.  ANTECEDENTES  

1. En  la demanda presentada ante el «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE  CARTAGENA. REPARTO.»,  la  parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras,  que se declare «RESPONSABLE  del Daño Sufrido… en su Pecunio a la Entidad Financiera  demandada».  También,  indicó que la competencia le concernía a dicha  autoridad judicial por «el  domicilio de las partes… y como todos los hechos narrados  sucedieron en esta ciudad»1.  

2.  Repartida  la demanda, el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas y  Competencia Múltiple de Cartagena –con proveído  del 16 de diciembre de 2022- resolvió rechazarla por falta de  competencia. Argumentó que  

Del  certificado de existencia y representación de la persona  jurídica demandada, BANCO DE OCCIDENTE S.A., se puede observar  que la demandada tiene su domicilio principal en la “Kr 4 #  7-61 de la ciudad de Cali – Valle” y si bien es cierto,  al tenor de lo previsto en el numeral 5° del artículo 28  del CGP, la demanda se puede instaurar en alguno de los lugares donde  la persona jurídica tenga establecidas agencias o sucursales,  también lo es que tal posibilidad está reservada para  los eventos en que esas sedes alternas estén «vinculadas»  al asunto litigioso, situación que no ocurre en el presente  caso, puesto que la situación fáctica descrita en el  libelo de la demanda, no tiene ninguna relación con agencias o  sucursales de la persona jurídica demandada.2  

3.  Cumplidos los trámites necesarios, el Juzgado Dieciocho Civil  Municipal de Cali -con proveído del 21 de febrero de 2023-  manifestó que no le correspondía asumir este asunto. Y  promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención  de la Corte. Sostuvo que  

…del  escrito de demanda y sus anexos se desprende que en aquella ciudad  han tenido lugar los hechos que motivan la demanda, no solo porque el  actor tiene su domicilio allí y en esa medida es donde habría  sufrido las afectaciones patrimoniales cuya reparación  persigue, sino porque también en esa ciudad es que desplegó  las actuaciones que aduce y que no han sido atendidas por la  demandada, tales como, acción de tutela ante el Juzgado 14  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena y derecho  de petición presentado en Banco de Occidente, en la oficina de  Bocagrande (de la cual conforme el certificado de Cámara y  Comercio consultado por el despacho se verifica que corresponde a una  agencia en la ciudad de Cartagena).3  

4.  Así las cosas, se entra a desatar el conflicto propuesto con  base en las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  Corresponde  a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los  Juzgados de distinto distrito judicial -Cartagena y Cali-, de acuerdo  con los artículos 139 ibidem y 16 de la Ley 270 de 1996,  modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.  

2.  Para  la determinación de la competencia, debe precisarse que la  selección del juez, a quien le corresponde asumir el  conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la  conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u  objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al  sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde  acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto,  etc.  

3.  De  las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que  «[e]n  los procesos contenciosos, salvo disposición legal en  contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».  Empero,  tratándose de asuntos suscitados, entre otros, que tengan  origen en la «responsabilidad  extracontractual»,  conforme al numeral 6º del precepto en comento, también  es competente el funcionario judicial del lugar donde ocurrieron los  hechos.  

Asimismo,  en el numeral 5º ibidem se establece que en los procesos contra  «una  persona jurídica»  será competente el juez de su domicilio principal, pero cuando  se trate de asuntos «vinculados  a una sucursal o agencia serán competentes, a prevención,  el juez de aquel y el de esta».  

Por  supuesto, se destaca que es el demandante quien cuenta con el  beneficio de escoger el fallador que debe pronunciarse sobre el  asunto, sin que le sea posible al juez alterar tal elección.  Al respecto, esta Corporación ha sostenido que: «si  bien es competente el juez del domicilio del demandado, también  lo es, y a elección del demandante, el del lugar en que  ocurrió el hecho generador de la responsabilidad  extracontractual que se pretende ventilar en el proceso, de manera  que escogida por el actor alguna de esas opciones, se convierte tal  determinación en vinculante para la autoridad judicial»  (CSJ  AC, 15 feb. 2013, rad. 2012-02285-00; reiterado, entre otras  providencias, en CSJ AC5020-2021, 27 oct. 2021, rad. 2021-03321-00).  

4. En  aras de desatar el presente asunto, es del caso analizar lo que  viene.  

4.1.  Por un lado, se advierte que el escrito genitor está dirigido  al «JUEZ  CIVIL MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MULTIPLES DE  CARTAGENA. REPARTO.»,  en  razón al «domicilio  de las partes… y como todos los hechos narrados sucedieron en  esta ciudad»4,  según  lo afirmado en la demanda.  

4.2.  Y por otro, de la revisión efectuada a las actuaciones  cumplidas y, particularmente a la demanda, se evidencia que los  hechos demandados ocurrieron en Cartagena. Por lo expuesto, el  llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Primero  Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de  Cartagena -lugar donde ocurrieron los hechos- de conformidad con el  numeral 6º del artículo 28 del C.G.P. Sumado a que esta  fue una de las elecciones efectuadas por el demandante.  

5.  Por estas razones, se remitirá la presente demanda al Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cartagena, a quien le corresponde continuar con el conocimiento de  la acción emprendida.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Declarar  que el competente para conocer del proceso de la referencia es el  Juzgado  Primero Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple  de Cartagena.  

SEGUNDO:  Comunicar  lo decidido al Juzgado Dieciocho  Civil Municipal de Cali.  

TERCERO:  Por  Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial  referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los  oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.  

NOTÍFIQUESE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          Folio          1-19, archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.   

3          Archivo          “012AutoProponeConflictoNegativoCompetencia.pdf” del          expediente digital.  

4          Folio          1-19, archivo “001Demanda.pdf” del expediente digital.   

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *