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STC3096-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC3096-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00418-01
(Aprobado en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por Juliana Estrada Meneses, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo 2012-00200-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante por intermedio de apoderado invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestó que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencia de Bogotá adelanta el proceso ejecutivo promovido por Saul Estrada Zuluaga en contra de Luz Erika Clavijo Lamus, en el que la accionante actúa como cesionaria en la demanda principal y una acumulada.
Sostuvo que, el acreedor de otra de las demandas acumuladas abandonó del proceso, al punto de encontrarse en curso de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso porque desde el 7 de octubre de 2019, no ha impulsado el trámite.
Explicó que, el Juzgado accionado el 7 de septiembre de 2022 adelantó la diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria número 050S-00151013, en la que la accionante hizo postura por el valor de crédito, pagó el correspondiente impuesto y el bien le fue adjudicado.
Agregó que el Juzgado en auto de 10 de noviembre de 2022, en control de legalidad dejó sin valor y efecto la subasta, decisión que mantuvo en providencia de 8 de febrero de 2023, al resolver el recurso de reposición que presentó.
Afirmó que, se dio prevalencia a una norma general del Código General del Proceso, omitiendo dar aplicación a la norma especial que rige el trámite de los remates, esto es el artículo 455 ibidem, con la excusa de aplicar lo previsto en el artículo 132 del mismo estatuto.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se disponga que la autoridad accionada, el juzgado quinto del circuito de ejecución de sentencias de Bogotá deje sin ningún valor ni efecto el auto de 10 de noviembre de 2022, y proceda con la aprobación del remate practicado el pasado 7 de septiembre de 2022».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con fundamento en que no lucen caprichosas las razones expuestas en los autos de 10 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, mediante los que se dejó sin efecto la diligencia de remate realizada el 7 de septiembre de 2022, y en su lugar, dispuso la devolución del dinero consignado a la accionante.
Para el efecto, recordó que, cuando se realizó control de legalidad que prevé el artículo 132 del Código General del Proceso, se consideró que había inconsistencias en lo que respecta a la postura realizada en la diligencia de remate, y que el inmueble objeto del proceso fue adjudicado sin cumplirse los requisitos de los artículos 451 y 452 del ordenamiento procesal.
Resaltó que, si bien el artículo 455 del Código General del Proceso, previene la advertencia de irregularidades antes de la adjudicación, no por esto puede permitirse la adjudicación de un bien a un acreedor que no tiene derecho a ofertar por cuenta de su crédito.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante y alegó que no se podía invalidar lo actuado en la audiencia de remate de 7 de septiembre de 2022, con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, puesto que esta norma no faculta para invalidar lo actuado, atendiendo lo previsto en los dos primeros incisos del artículo 455 ibidem.
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juliana Estrada Meneses solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto el auto de 10 de noviembre de 2022, y proceder a aprobar el remate llevado a cabo el 7 de septiembre de 2022, súplicas que no tienen vocación de ser acogidas, puesto que, la providencia cuestionada se torna razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se pudo verificar que en el proceso ejecutivo en referencia, el 7 de septiembre de 2022 en las instalaciones del Juzgado accionado, se llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de matrícula 50S-151013, en el listado de «las mejores ofertas que se hayan hecho», se relacionó a la señora Juliana Estrada Meneses por cuenta de su crédito, y con fundamento en que «se ajusta a las normas legales, de conformidad con el artículo 452 del C. G. P.», se resolvió «adjudicar a Juliana Estrada Meneses (…) el inmueble (…) por cuenta del crédito» (Acta de diligencia de remate).
3.1 Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022 el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso, dispuso, dejar «sin ningún valor ni efecto todo lo actuado en la diligencia de remate llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022», porque se «presentaron inconsistencias insalvables, en lo referente a la postura», más precisamente porque «el inmueble objeto de este proceso fue adjudicado sin cumplirse los requisitos de los artículos 451 y 453 del Estatuto Procedimental General, como quiera que se permitió que la señora Juliana Estrada Meneses realizara postura por cuenta de su crédito sin reunirse los requisitos legales para ello». (C02.Principal, página 327).
Se explicó que, de conformidad con las citadas reglas «únicamente podrán hacer postura por cuenta de su crédito quien sea único ejecutante o acreedor de mejor derecho. En el presente proceso, se adelantan tres ejecuciones una principal (cuaderno 1) y dos acumuladas (cuadernos 4 y 5), todas con fundamento en créditos quirografarios, es decir que todos los ejecutantes se encuentran en el mismo grado de prelación» (C02.Principal, página 328, negrilla fuera de texto), y se indicó que, ciertamente la señora Juliana Estrada Meneses es demandante cesionaria en el proceso principal y en la acumulada en el cuaderno 4, pero según el cuaderno 5 el acreedor es el señor Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda (C02.Principal, página 327).
3.2 En providencia de 8 de febrero de 2023, el Juzgado mantuvo incólume el auto de 10 de noviembre de 2022, y para este efecto, se apoyó en el contenido de los artículos 451 y 453 del Código General del Proceso, y los argumentos esgrimidos en la decisión atacada, además sostuvo que, «no consignó ningún valor correspondiente a las costas causadas a favor del otro acreedor, situación que impide la aprobación del remate» (C02.Principal, página 345).
Se explicó que, «ciertamente el artículo 455 de la ley de enjuiciamiento civil previene la advertencia de irregularidades antes de la adjudicación, empero, no por ello puede la suscrita juez, como directora del proceso, permitir que se adjudique un bien a un acreedor que no tiene derecho a ofertar por cuenta de su crédito, más allá de ser una determinación irónica o arbitraria como lo sugiere la censora, se trata de prevalencia del debido proceso y el correcto adelantamiento de la actuación» (C02.Principal, página 346).
De igual modo, se dijo que, «al no reunirse los requisitos legales para la adjudicación del inmueble cautelado, lo procedente era dar aplicación a las reglas del artículo 132 del C. G. P., para retrotraer la actuación irregular» (C02.Principal, página 347).
4. La inconformidad de la accionante con esa providencia se circunscribió a que no se podía invalidar lo actuado con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del Código General del Proceso porque el artículo 455 ibidem, consagra que, «las irregularidades que puedan afectar la validez del remate se considerarán saneadas si no son alegadas antes de la adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen después de esta no serán oídas».
De manera que, no debate la conclusión de que ella no tiene la calidad de acreedora de mejor derecho, tampoco que no es única ejecutante, y menos que si quería participar en la diligencia de remate, independiente del valor de su crédito, debía consignar el 40% del avalúo y posteriormente «el saldo de la almoneda», solo afirma que, por razón de la referida regla, no se podía invalidar la actuación.
La anterior queja no puede ser acogida en sede constitucional porque tratándose de ventas forzosas, estas no solo pueden verse afectadas por requisitos de forma, sino también de orden sustantivo, y es precisamente el juez en su calidad de director del proceso, el llamado a garantizar la efectividad de los derechos reconocidos en las normas sustanciales como las que gobiernan la prelación de créditos (art. 2488 del C. C.).
Sobre el tema la Sala ha explicado que, «el remate de bienes es una venta -aun cuando forzada- que impone la atención de determinadas formalidades que pueden afectar su validez no solo desde el aspecto procesal, sino desde el sustancial y por tanto, el juzgador está llamado a adoptar las determinaciones necesarias que hagan efectivos los derechos que reconocen las normas sustanciales, de suerte que con el proceder aquí reprochado en últimas se procuró evitar que en el orden jurídico nazca un negocio viciado de nulidad» (CSJ. STC2136-2019).
En ese orden, como los artículos 451 y 453 del Código General del Proceso, establecen ventajas procesales para «quien sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho», en particular para rematar por cuenta de su crédito, calidad que no tiene la accionante, resulta plausible la conclusión alusiva a que, no podía otorgarse preferencia ante la coexistencia de otros acreedores quirografarios, no solo porque con ese proceder se desconocer las citadas reglas que son de carácter procesal, sino también disposiciones de índole sustancial, en razón a que el artículo 2509 del Código Civil, consagra que, los créditos que no gozan de preferencia se cubren a prorrata.
5. Cabe señalar que, es un deber del juez salvaguardar las prerrogativas de las partes dentro de una diligencia de remate, tema sobre el que esta Corporación ha enseñado que,
«[…] es al juez natural a quien corresponde efectuar lo propio, aun de oficio, salvaguardar el interés económico de quienes intervienen como postores en la almoneda, así sea por cuenta del crédito, a fin de que una vez se efectúe la «adjudicación» los predios objeto de ella pasen efectivamente al dominio del «adjudicatario», y eso por cuanto que: El remate es una diligencia que detenta una connotación legal bipartita, es decir, aparte de ser un acto de raigambre procesal, también es un negocio jurídico en el cual el operador judicial, en pro de lograr la forzosa venta, asume la posición de oferente de los bienes que como propiedad del deudor han sido cautelados, esto es, se yergue cabalmente como vendedor; por supuesto, paladino emerge que tal actividad ha de estar ceñida al postulado de la equidad que es común a todo proceder jurisdiccional, puesto que, cuando de administrar justicia se trata, como la función del fallador se circunscribe a “darle a cada quien lo suyo”, no pueden devenir menguados en manera alguna los derechos que están en juego, premisa que debe tomarse bajo el entendido de que tal obrar ha de velar perennemente por la salvaguarda de la igualdad de oportunidades de las partes en contienda, para que tal propósito en realidad se pueda pregonar, deparando la efectividad de la justicia (…) (CSJ STC, 13 ago. 2012, rad. 01147-01, STC16403-2016, reiterada en STC2136-2019).
En ese orden, como el Juzgado accionado advirtió que se incurrió en yerro en la diligencia de remate, consistente en adjudicar a la accionante el inmueble subastado sin tener la calidad de único ejecutante o de acreedor de mejor derecho, luce razonable que se hubiese hecho uso del instrumento procesal del control de legalidad, para proteger los derechos de las partes, y ajustar el trámite a lo previsto en los artículos 451 y 453 del Código General del Proceso, atendiendo de no hacerlo, se estaría incurriendo en un defecto procedimental.
En un asunto de similares contornos la Sala explicó que, «al advertir el juzgador el craso error en que incurrió en la almoneda, éste hizo uso de la herramienta jurídica del «control de legalidad», con la finalidad de salvaguardar las prerrogativas de las partes, y dar aplicación a la norma que en este puntual asunto, debía ser seguida, amén que de no ser así, hubiese incurrido en un defecto procedimental y material, pues el proceso debía ceñirse a lo expresamente dispuesto en el canon 468 del ordenamiento procesal civil vigente» (CSJ. STC2136-2019).
6. Es importante resaltar que, el artículo 132 del Código General del Proceso establece que «agotada cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes», y que, tratándose de irregularidades no advertidas con anterioridad al remate, contrario a lo que se pretende hacer ver, corresponde al director del proceso, efectuar el correspondiente control de legalidad, en orden a alcanzar el objeto del litigio.
Sobre el tema la Sala ha enseñado que, «Ahora, si bien en principio, la argumentación del juzgador involucrado no luce manifiestamente arbitraria, sí desconoce sus deberes como director del proceso y, de contera, los derechos de la peticionaria, pues teniendo conocimiento de la situación memorada, la cual no logró advertirse antes de la almoneda, ha debido efectuar un control de legalidad del decurso en los términos del hoy vigente artículo 132 del Código General del Proceso y propender por alcanzar el objeto del litigio, esto es, el pago real de la acreencia» (CSJ. STC16403-2016, reiterada en STC2136-2019).
7. Así las cosas, para la Corte los argumentos del accionado resultan exentos del capricho, lo que no amerita la intervención de esta especial jurisdicción, y, las divergencias de interpretación exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, en particular tratando de hacer ver que, a su juicio, no había lugar a dejar sin efecto el remate y adjudicación por virtud de una regla de carácter procesal y en contra de las normas de carácter sustancial que gobiernan la prelación de créditos, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.
Lo anterior porque no puede desconocerse que, ante una interpretación razonable, no hay lugar a la intervención del juez constitucional, dado que esta acción corresponde a un remedio excepcional y residual, en el que la divergencia de posturas no es motivo para que salga avante, atendiendo que no se trata de un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. STC2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y STC2621-2022, STC11814-2022 reiteradas en STC2149-2023).
8. Por lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS