STC3096 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3096-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC3096-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00418-01  

(Aprobado  en sesión del veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el  2 de marzo de 2023, en la acción de tutela promovida por  Juliana Estrada Meneses, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito  de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al  que fueron citadas a las partes e intervinientes en el proceso  ejecutivo 2012-00200-00.  

ANTECEDENTES  

1. La  solicitante por intermedio de apoderado invocó la protección  de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia, presuntamente vulnerados por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencia de Bogotá adelanta el proceso ejecutivo promovido  por Saul Estrada Zuluaga en contra de Luz Erika Clavijo Lamus, en el  que la accionante actúa como cesionaria en la demanda  principal y una acumulada.  

Sostuvo  que, el acreedor de otra de las demandas acumuladas abandonó  del proceso, al punto de encontrarse en curso de lo dispuesto en el  artículo 317 del Código General del Proceso porque  desde el 7 de octubre de 2019, no ha impulsado el trámite.  

Explicó  que, el Juzgado accionado el 7 de septiembre de 2022 adelantó  la diligencia de remate del inmueble de matrícula inmobiliaria  número 050S-00151013, en la que la accionante hizo postura por  el valor de crédito, pagó el correspondiente impuesto y  el bien le fue adjudicado.  

Agregó  que el Juzgado en auto de 10 de noviembre de 2022, en control de  legalidad dejó sin valor y efecto la subasta, decisión  que mantuvo en providencia de 8 de febrero de 2023, al resolver el  recurso de reposición que presentó.  

Afirmó  que, se dio  prevalencia a una norma general del Código General del  Proceso, omitiendo dar aplicación a la norma especial que rige  el trámite de los remates, esto es el artículo 455  ibidem,  con  la excusa de aplicar lo previsto en el artículo 132 del mismo  estatuto.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó que «se  disponga que la autoridad accionada, el juzgado quinto del circuito  de ejecución de sentencias de Bogotá deje sin ningún  valor ni efecto el auto de 10 de noviembre de 2022, y proceda con la  aprobación del remate practicado el pasado 7 de septiembre de  2022».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo con  fundamento en que no lucen caprichosas las razones expuestas en los  autos de 10 de noviembre de 2022 y 8 de febrero de 2023, mediante los  que se dejó sin efecto la diligencia de remate realizada el 7  de septiembre de 2022, y en su lugar, dispuso la devolución  del dinero consignado a la accionante.  

Para  el efecto, recordó que, cuando se realizó control de  legalidad que prevé el artículo 132 del Código  General del Proceso, se consideró que había  inconsistencias en lo que respecta a la postura realizada en la  diligencia de remate, y que el inmueble objeto del proceso fue  adjudicado sin cumplirse los requisitos de los artículos 451 y  452 del ordenamiento procesal.  

Resaltó  que, si bien el artículo 455 del Código General del  Proceso, previene la advertencia de irregularidades antes de la  adjudicación, no por esto puede permitirse la adjudicación  de un bien a un acreedor que no tiene derecho a ofertar por cuenta de  su crédito.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante y alegó que no se podía  invalidar lo actuado en la audiencia de remate de 7 de septiembre de  2022, con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del  Código General del Proceso, puesto que esta norma no faculta  para invalidar lo actuado, atendiendo lo previsto en los dos primeros  incisos del artículo 455 ibidem.  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Juliana Estrada  Meneses solicitó ordenar al Juzgado accionado dejar sin efecto  el auto de 10 de noviembre de 2022, y proceder a aprobar el remate  llevado a cabo el 7 de septiembre de 2022, súplicas  que  no tienen vocación de ser acogidas, puesto que, la providencia  cuestionada se torna razonable, imponiéndose confirmar  la decisión atacada.  

3.  Revisado el expediente remitido a este trámite, se pudo  verificar que en el proceso ejecutivo en referencia, el 7 de  septiembre de 2022 en las instalaciones del Juzgado accionado, se  llevó a cabo la diligencia de remate del inmueble de matrícula  50S-151013, en el listado de «las  mejores ofertas que se hayan hecho»,  se  relacionó a la señora Juliana Estrada Meneses por  cuenta de su crédito, y con fundamento en que «se  ajusta a las normas legales, de conformidad con el artículo  452 del C. G. P.»,  se  resolvió  «adjudicar  a Juliana Estrada Meneses (…) el inmueble (…) por  cuenta del crédito»  (Acta de diligencia de remate).  

3.1  Posteriormente, el 10 de noviembre de 2022  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ejecución de  Sentencias de Bogotá,  con fundamento en lo previsto en el artículo 132 del Código  General del Proceso, dispuso, dejar «sin  ningún valor ni efecto todo lo actuado en la diligencia de  remate llevada a cabo el 7 de septiembre de 2022»,  porque se «presentaron  inconsistencias insalvables, en lo referente a la postura», más  precisamente porque «el  inmueble objeto de este proceso fue adjudicado sin cumplirse los  requisitos de los artículos 451 y 453 del Estatuto  Procedimental General, como quiera que se permitió que la  señora Juliana Estrada Meneses realizara postura por cuenta de  su crédito sin reunirse los requisitos legales para ello».  (C02.Principal, página 327).  

Se  explicó que, de conformidad con las citadas reglas «únicamente  podrán hacer postura por cuenta de su crédito quien sea  único ejecutante o acreedor de mejor derecho. En el presente  proceso, se adelantan tres ejecuciones una principal (cuaderno 1) y  dos acumuladas (cuadernos 4 y 5), todas  con fundamento en créditos quirografarios, es decir que todos  los ejecutantes se encuentran en el mismo grado de prelación»  (C02.Principal,  página 328, negrilla fuera de texto), y  se indicó que, ciertamente la señora Juliana Estrada  Meneses es demandante cesionaria en el proceso principal y en la  acumulada en el cuaderno 4, pero según el cuaderno 5 el  acreedor es el señor Miguel Leonardo Rubio Sepúlveda  (C02.Principal,  página 327).  

3.2  En providencia de 8 de febrero de 2023, el Juzgado mantuvo incólume  el auto de 10 de noviembre de 2022, y para este efecto, se apoyó  en el contenido de los artículos 451 y 453 del Código  General del Proceso, y los argumentos esgrimidos en la decisión  atacada, además sostuvo que, «no  consignó ningún valor correspondiente a las costas  causadas a favor del otro acreedor, situación que impide la  aprobación del remate» (C02.Principal,  página 345).  

Se  explicó que, «ciertamente  el artículo 455 de la ley de enjuiciamiento civil previene la  advertencia de irregularidades antes de la adjudicación,  empero, no por ello puede la suscrita juez, como directora del  proceso, permitir que se adjudique un bien a un acreedor que no tiene  derecho a ofertar por cuenta de su crédito,  más allá  de ser una determinación irónica o arbitraria como lo  sugiere la censora, se trata de prevalencia del debido proceso y el  correcto adelantamiento de la actuación»  (C02.Principal,  página 346).  

De  igual modo, se dijo que, «al  no reunirse los requisitos legales para la adjudicación del  inmueble cautelado, lo procedente era dar aplicación a las  reglas del artículo 132 del C. G. P., para retrotraer la  actuación irregular» (C02.Principal,  página 347).  

4.  La inconformidad de la accionante con esa providencia se  circunscribió a que no  se podía invalidar lo actuado con fundamento en lo previsto en  el artículo 132 del Código General del Proceso porque  el artículo 455 ibidem,  consagra que, «las  irregularidades que puedan afectar la validez del remate se  considerarán saneadas si no son alegadas antes de la  adjudicación. Las solicitudes de nulidad que se formulen  después de esta no serán oídas».  

De  manera que, no debate la conclusión de que ella no tiene la  calidad de acreedora de mejor derecho, tampoco que no es única  ejecutante, y menos que si quería participar en la diligencia  de remate, independiente del valor de su crédito, debía  consignar el 40% del avalúo y posteriormente «el  saldo de la almoneda», solo  afirma que, por razón de la referida regla, no se podía  invalidar  la actuación.  

La  anterior queja no puede ser acogida en sede constitucional porque  tratándose de ventas forzosas, estas no solo pueden verse  afectadas por requisitos de forma, sino también de orden  sustantivo, y es precisamente el juez en su calidad de director del  proceso, el llamado a garantizar la efectividad de los derechos  reconocidos en las normas sustanciales como las que gobiernan la  prelación de créditos (art. 2488 del C. C.).  

Sobre  el tema la Sala  ha explicado que, «el  remate de bienes es una venta -aun cuando forzada- que impone la  atención de determinadas formalidades que pueden afectar su  validez no solo desde el aspecto procesal, sino  desde el sustancial y por tanto, el juzgador está llamado a  adoptar las determinaciones necesarias que hagan efectivos los  derechos que reconocen las normas sustanciales, de  suerte que con el proceder aquí reprochado en últimas  se procuró evitar que en el orden jurídico nazca un  negocio viciado de nulidad» (CSJ.  STC2136-2019).  

En  ese orden, como los artículos 451 y 453 del Código  General del Proceso, establecen ventajas procesales para «quien  sea único ejecutante o acreedor ejecutante de mejor derecho»,  en  particular para rematar por cuenta de su crédito, calidad que  no tiene la accionante, resulta plausible la conclusión  alusiva a que, no podía otorgarse preferencia ante la  coexistencia de otros acreedores quirografarios, no solo porque con  ese proceder se desconocer las citadas reglas que son de carácter  procesal, sino también disposiciones de índole  sustancial, en razón a que el artículo 2509 del Código  Civil, consagra que, los créditos que no gozan de preferencia  se cubren a prorrata.  

5.  Cabe señalar que, es un deber del juez salvaguardar las  prerrogativas de las partes dentro de una diligencia de remate, tema  sobre el que esta Corporación ha enseñado que,  

«[…]  es al juez natural a quien corresponde efectuar lo propio, aun de  oficio, salvaguardar el interés económico de quienes  intervienen como postores en la almoneda, así sea por cuenta  del crédito, a fin de que una vez se efectúe la  «adjudicación» los predios objeto de ella pasen  efectivamente al dominio del «adjudicatario», y eso por  cuanto que: El remate es una diligencia que detenta una connotación  legal bipartita, es decir, aparte de ser un acto de raigambre  procesal, también es un negocio jurídico en el cual el  operador judicial, en pro de lograr la forzosa venta, asume la  posición de oferente de los bienes que como propiedad del  deudor han sido cautelados, esto es, se yergue cabalmente como  vendedor; por supuesto, paladino emerge que tal actividad ha de estar  ceñida al postulado de la equidad que es común a todo  proceder jurisdiccional, puesto que, cuando de administrar justicia  se trata, como la función del fallador se circunscribe a  “darle a cada quien lo suyo”, no pueden devenir menguados  en manera alguna los derechos que están en juego, premisa que  debe tomarse bajo el entendido de que tal obrar ha de velar  perennemente por la salvaguarda de la igualdad de oportunidades de  las partes en contienda, para que tal propósito en realidad se  pueda pregonar, deparando la efectividad de la justicia (…)  (CSJ STC, 13 ago. 2012, rad. 01147-01, STC16403-2016, reiterada en  STC2136-2019).  

En  ese orden, como el Juzgado accionado advirtió que se incurrió  en yerro en la diligencia de remate, consistente en adjudicar a la  accionante el inmueble subastado sin tener la calidad de único  ejecutante o de acreedor de mejor derecho, luce razonable que se  hubiese hecho uso del instrumento procesal del control  de legalidad,  para proteger los derechos de las partes, y ajustar el trámite  a lo previsto en los artículos 451 y 453 del Código  General del Proceso, atendiendo de no hacerlo, se estaría  incurriendo en un defecto procedimental.  

En un  asunto de similares contornos la Sala explicó que, «al  advertir el juzgador el craso error en que incurrió en la  almoneda, éste hizo uso de la herramienta jurídica del  «control de legalidad», con la finalidad de salvaguardar  las prerrogativas de las partes, y dar aplicación a la norma  que en este puntual asunto, debía ser seguida, amén que  de no ser así, hubiese incurrido en un defecto procedimental y  material, pues el proceso debía ceñirse a lo  expresamente dispuesto en el canon 468 del ordenamiento procesal  civil vigente» (CSJ.  STC2136-2019).  

6. Es  importante resaltar que, el  artículo 132 del Código General del Proceso establece  que «agotada  cada etapa del proceso el juez deberá realizar control de  legalidad para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades  u otras irregularidades del proceso, las cuales, salvo que se trate  de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas  siguientes»,  y que, tratándose de irregularidades no advertidas con  anterioridad al remate, contrario a lo que se pretende hacer ver,  corresponde al director del proceso, efectuar el correspondiente  control de legalidad, en orden a alcanzar el objeto del litigio.  

Sobre  el tema la Sala ha enseñado que, «Ahora,  si bien en principio, la argumentación del juzgador  involucrado no luce manifiestamente arbitraria, sí desconoce  sus deberes como director del proceso y, de contera, los derechos de  la peticionaria, pues teniendo conocimiento de la situación  memorada, la cual no logró advertirse antes de la almoneda, ha  debido efectuar un control de legalidad del decurso en los términos  del hoy vigente artículo 132 del Código General del  Proceso  y propender por alcanzar el objeto del litigio, esto es, el  pago real de la acreencia» (CSJ.  STC16403-2016, reiterada en STC2136-2019).  

7.  Así las cosas, para  la Corte  los argumentos del accionado resultan exentos del capricho, lo que no  amerita la intervención de esta especial jurisdicción,  y, las  divergencias de interpretación exteriorizadas por la  accionante  a través del presente medio residual y subsidiario, en  particular tratando de hacer ver que, a su juicio, no había  lugar a dejar sin efecto el remate y adjudicación por virtud  de una regla de carácter procesal y en contra de las normas de  carácter sustancial que gobiernan la prelación de  créditos, no resulta suficiente para que acuda al juez  constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la  autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.  

Lo  anterior porque no puede desconocerse que, ante  una interpretación razonable, no hay lugar a la intervención  del juez constitucional, dado que esta acción corresponde a un  remedio  excepcional y residual, en el que la  divergencia de posturas no es motivo para que  salga avante, atendiendo que no se trata de un «instrumento  para definir cuál planteamiento es el válido, el más  acertado o más correcto para dar lugar a la intervención  del fallador de tutela».  (CSJ. STC2012-01828-01, STC825-2020, STC 10259 de 2021 y  STC2621-2022, STC11814-2022 reiteradas en STC2149-2023).  

8.  Por  lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, Confirma  la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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