STC3097 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3097-2023

        

Magistrada  ponente  

STC3097-2023  

Radicación  n.º 73001-22-13-000-2023-00046-01  

(Aprobado en Sesión de  veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero  de 2023 por  la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Ibagué, en la tutela que Ronald Fabián Oyuela Murillo y  Johnathan Andrés Ramírez Oyuela instauraron contra el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los  demás intervinientes en el consecutivo 2021-00128-00.  

ANTECEDENTES  

1.-  Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección  de los derechos al «debido  proceso, inmediatez e igualdad»,  para  que se ordenara responder la solicitud que radicaron el 23 de  noviembre de 2022.  

En síntesis,  señalaron que el estrado censurado en el juicio de  expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura –  ANI – incoó contra Euclides Oyuela y los herederos  determinados e indeterminados de Luz Mary Oyuela Murillo, dispuso la  vinculación de Rodrigo Acosta Rivas y Abelardo Acosta Guzmán  «como  terceros en calidad de posibles poseedores del predio objeto de la  demanda o de parte de este»  (14 jun. 2022), decisión que mantuvo incólume (30  jun.), sin tener en cuenta que «los  terceros convocados no deben ser parte dentro del proceso, en  atención al art. 399 del C.G.P., no se encuentran legitimados»  y, «la  oportunidad que tienen para alegar un posible derecho es en la  diligencia de entrega del predio, por tanto se infringe el proceso de  expropiación, lo que puede generar nulidad de lo actuado».  

Sostuvieron que  «en  calidad de herederos de la causante Luz Mary Oyuela Murillo»,  el 23 de noviembre de 2022 elevaron petición para que «se  ordene liquidar a las partes lo que les corresponda para fraccionar  los dineros que se encuentren consignados por la ANI, como indican no  haber oposición de ninguna de las partes para en su defecto se  ordene la entrega autorizando al Banco Agrario a los aquí  suscritos», sin  obtener pronunciamiento alguno, omisión que lesiona sus  privilegios esenciales.  

2.-  El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal se  opuso a la queja por improcedente, dado que «se  está utilizando para revivir un término vencido»,  aunado a que «con  lo resuelto hasta ahora no se ha vulnerado derecho fundamental a las  partes, en la medida que se ha garantizado el derecho de  contradicción».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

No  obstante, accedió a la salvaguarda respecto «a  la no respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2022  presentada por los accionantes»,  toda vez que «transcurrió  un periodo de tiempo superior al previsto en la normatividad, para  que una solicitud obtenga resolución, incurriendo en  vulneración al debido proceso».  

En  consecuencia, mandó al iudex  recriminado, que «dentro  del término de cinco días siguientes a la notificación  del fallo de tutela, proceda a decidir la solicitud radicada el 23 de  noviembre de 2022».  

2.-  Replicó el titular del juzgado accionado, aduciendo que «se  culmina imponiendo la orden advirtiendo la violación al debido  proceso. Esto [le] produce confusión en la medida que, si la  petición era del resorte del proceso, ¿por qué  resolverla por vía de este derecho y del amparo? Ahora, debo  informar que el proceso aún no ha terminado y los dineros  reclamados quedaron condicionados al trámite incidental y  posterior a la sentencia, un acto público al que pueden  asistir los accionantes».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Ronald Fabián Oyuela Murillo y Johnathan Andrés Ramírez  Oyuela se  lamentan por: (i)  Los proveídos de 14 y 30 de junio de 2022, dictados por el  Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, a través de  los cuales, se «vinculó  a los señores Rodrigo Acosta Rivas y Abelardo Acosta Guzmán,  como terceros en calidad de posibles poseedores del predio objeto de  la demanda»  y, ii)  Porque no se «dio  respuesta a la solicitud que incoaron el 23 de noviembre de 2022».  

2.-        No  obstante, se anticipa la confirmación de lo definido por el a  quo  constitucional, por las siguientes razones.  

2.1.- En  lo atinente al primer descontento, se  inobservó, sin justificación válida, la  exigencia de la «inmediatez»  que  caracteriza la «acción  de tutela»,  comoquiera que entre las fechas de los autos  controvertidos  (14  de junio y 30 de junio de 2022)  y el ejercicio de la acción supralegal (15  feb. 2023),  se  superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional  han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.  

Ello,  toda vez que desde la última de tales resoluciones  transcurrieron siete  (7) meses y dieciséis (16) días.  

Sobre  el tema, se ha esbozado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de  dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma  del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de  los derechos fundamentales, o como señal de aceptación  a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad,  eficacia e inmediatez  inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses (STC  29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).  

Lo  anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si  los gestores se demoraron en acudir a este instrumento especial, su  descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento  indebido atribuible a la agencia querellada y con repercusión  directa en los atributos esenciales incoados.  

Ahora,  si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito,  flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación  en activar este dispositivo está debidamente «justificada».  Sin embargo, en el sub  lite,  no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la  STC3949-2021, por cuanto los precursores no mencionaron alguna  circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir  tempestivamente a esta especialísima vía.  

2.2.-  Cosa distinta acontece en torno a la inconformidad «por  la falta de pronunciamiento de la solicitud radicada el 23 de  noviembre de 2022»,  con la que los quejosos pretenden «se  procediera a liquidar y fraccionar los dineros que se encuentran  consignados por la parte demandante por concepto de indemnización,  y se ordene su entrega»,  en tanto al momento de interponer esta «acción  tuitiva»  no había sido zanjada.  

2.2.1.- En  efecto, evocase que al formularse «solicitudes»  ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como  «derechos  de petición»,  concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las  eventualidades en las cuales el promotor busca adelantar una  actuación propia del rito o la emisión de una  «providencia»,  de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.  

Las primeras se  relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las  segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de  «petición»  y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.  

Por tanto, la  garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos  judiciales»,  salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.  

Lo relatado se  explica porque son las normas procedimentales las que regulan las  respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.  

Sobre el  particular, esta Sala ha predicado:  

“(…)  [L]as peticiones que  se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una  actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las  formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas  comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art.  29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre  acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública…”  (STC8023-2020,  reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023).  

Como quiera que  los requerimientos de los querellantes se han relacionado con  cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho  recriminado, no hay lugar a establecer el quebranto del  «derecho  de petición»,  sino al «debido  proceso».  

2.2.2.-  Precisado lo anterior, se  advierte que lo solventado en primera instancia  con referencia a este punto también debe refrendarse, porque  no se acreditó que  la «solicitud» formulada por los precursores haya sido  atendida, es más ni siquiera la autoridad demandada se refirió  frente a este reparo en su réplica.  

Con dicha  «omisión»  se desatendió  «el  debido proceso»  y con  ello, la  eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos en  sus actuaciones, por  lo que había lugar a prohijar el patrocinio suplicado, como en  efecto aconteció.  

3.-  Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz  opugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por  mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

EN  COMISIÓN DE SERVICIO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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