Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC3097-2023
Magistrada ponente
STC3097-2023
Radicación n.º 73001-22-13-000-2023-00046-01
(Aprobado en Sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 28 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en la tutela que Ronald Fabián Oyuela Murillo y Johnathan Andrés Ramírez Oyuela instauraron contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2021-00128-00.
ANTECEDENTES
1.- Los libelistas, por medio de apoderado, reclamaron la protección de los derechos al «debido proceso, inmediatez e igualdad», para que se ordenara responder la solicitud que radicaron el 23 de noviembre de 2022.
En síntesis, señalaron que el estrado censurado en el juicio de expropiación que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI – incoó contra Euclides Oyuela y los herederos determinados e indeterminados de Luz Mary Oyuela Murillo, dispuso la vinculación de Rodrigo Acosta Rivas y Abelardo Acosta Guzmán «como terceros en calidad de posibles poseedores del predio objeto de la demanda o de parte de este» (14 jun. 2022), decisión que mantuvo incólume (30 jun.), sin tener en cuenta que «los terceros convocados no deben ser parte dentro del proceso, en atención al art. 399 del C.G.P., no se encuentran legitimados» y, «la oportunidad que tienen para alegar un posible derecho es en la diligencia de entrega del predio, por tanto se infringe el proceso de expropiación, lo que puede generar nulidad de lo actuado».
Sostuvieron que «en calidad de herederos de la causante Luz Mary Oyuela Murillo», el 23 de noviembre de 2022 elevaron petición para que «se ordene liquidar a las partes lo que les corresponda para fraccionar los dineros que se encuentren consignados por la ANI, como indican no haber oposición de ninguna de las partes para en su defecto se ordene la entrega autorizando al Banco Agrario a los aquí suscritos», sin obtener pronunciamiento alguno, omisión que lesiona sus privilegios esenciales.
2.- El Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal se opuso a la queja por improcedente, dado que «se está utilizando para revivir un término vencido», aunado a que «con lo resuelto hasta ahora no se ha vulnerado derecho fundamental a las partes, en la medida que se ha garantizado el derecho de contradicción».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
No obstante, accedió a la salvaguarda respecto «a la no respuesta a la petición del 23 de noviembre de 2022 presentada por los accionantes», toda vez que «transcurrió un periodo de tiempo superior al previsto en la normatividad, para que una solicitud obtenga resolución, incurriendo en vulneración al debido proceso».
En consecuencia, mandó al iudex recriminado, que «dentro del término de cinco días siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a decidir la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2022».
2.- Replicó el titular del juzgado accionado, aduciendo que «se culmina imponiendo la orden advirtiendo la violación al debido proceso. Esto [le] produce confusión en la medida que, si la petición era del resorte del proceso, ¿por qué resolverla por vía de este derecho y del amparo? Ahora, debo informar que el proceso aún no ha terminado y los dineros reclamados quedaron condicionados al trámite incidental y posterior a la sentencia, un acto público al que pueden asistir los accionantes».
CONSIDERACIONES
1.- Ronald Fabián Oyuela Murillo y Johnathan Andrés Ramírez Oyuela se lamentan por: (i) Los proveídos de 14 y 30 de junio de 2022, dictados por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal, a través de los cuales, se «vinculó a los señores Rodrigo Acosta Rivas y Abelardo Acosta Guzmán, como terceros en calidad de posibles poseedores del predio objeto de la demanda» y, ii) Porque no se «dio respuesta a la solicitud que incoaron el 23 de noviembre de 2022».
2.- No obstante, se anticipa la confirmación de lo definido por el a quo constitucional, por las siguientes razones.
2.1.- En lo atinente al primer descontento, se inobservó, sin justificación válida, la exigencia de la «inmediatez» que caracteriza la «acción de tutela», comoquiera que entre las fechas de los autos controvertidos (14 de junio y 30 de junio de 2022) y el ejercicio de la acción supralegal (15 feb. 2023), se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer esta herramienta excepcional.
Ello, toda vez que desde la última de tales resoluciones transcurrieron siete (7) meses y dieciséis (16) días.
Sobre el tema, se ha esbozado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC088-2023).
Lo anterior impide estudiar el fondo de la disputa planteada, porque si los gestores se demoraron en acudir a este instrumento especial, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de un comportamiento indebido atribuible a la agencia querellada y con repercusión directa en los atributos esenciales incoados.
Ahora, si bien en algunos casos se ha superado la falta de tal requisito, flexibilizándolo, ello solo sucede cuando la dilación en activar este dispositivo está debidamente «justificada». Sin embargo, en el sub lite, no acaece ninguna de las hipótesis previstas en la STC3949-2021, por cuanto los precursores no mencionaron alguna circunstancia válida para conjurar su desidia en acudir tempestivamente a esta especialísima vía.
2.2.- Cosa distinta acontece en torno a la inconformidad «por la falta de pronunciamiento de la solicitud radicada el 23 de noviembre de 2022», con la que los quejosos pretenden «se procediera a liquidar y fraccionar los dineros que se encuentran consignados por la parte demandante por concepto de indemnización, y se ordene su entrega», en tanto al momento de interponer esta «acción tuitiva» no había sido zanjada.
2.2.1.- En efecto, evocase que al formularse «solicitudes» ante las autoridades judiciales, calificadas por los interesados como «derechos de petición», concernientes con pleitos a su cargo, deben diferenciarse las eventualidades en las cuales el promotor busca adelantar una actuación propia del rito o la emisión de una «providencia», de aquéllas cuando se suplica una actividad administrativa.
Las primeras se relacionan con el expediente y se rigen por las reglas del mismo. Las segundas, por el contrario, se enmarcan dentro de la prerrogativa de «petición» y son susceptibles de custodiarse por esta vía excepcional.
Por tanto, la garantía consagrada en el artículo 23 de la Carta Política no tiene cabida en la órbita de los «procesos judiciales», salvo en lo relativo a gestiones de linaje administrativo.
Lo relatado se explica porque son las normas procedimentales las que regulan las respuestas otorgadas a las exigencias de los sujetos procesales.
Sobre el particular, esta Sala ha predicado:
“(…) [L]as peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública…” (STC8023-2020, reiterada en STC6517-2021 y STC106-2023).
Como quiera que los requerimientos de los querellantes se han relacionado con cuestiones de carácter jurisdiccional ante el despacho recriminado, no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».
2.2.2.- Precisado lo anterior, se advierte que lo solventado en primera instancia con referencia a este punto también debe refrendarse, porque no se acreditó que la «solicitud» formulada por los precursores haya sido atendida, es más ni siquiera la autoridad demandada se refirió frente a este reparo en su réplica.
Con dicha «omisión» se desatendió «el debido proceso» y con ello, la eficacia que debe caracterizar a los funcionarios públicos en sus actuaciones, por lo que había lugar a prohijar el patrocinio suplicado, como en efecto aconteció.
3.- Lo discurrido conlleva a la ratificación de la directriz opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
EN COMISIÓN DE SERVICIO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS