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STC1828-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1828-2023
Radicación n°. 11001-02-30-000-2022-01391-01
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés).
Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2022 por la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo reclamado por Eduardo Hugo Sarmiento Parra contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Procuraduría General de la Nación, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
I. ANTECEDENTES
1. El gestor demandó la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y derecho de petición.
2. Del escrito inicial se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. El actor, como apoderado judicial del demandante en un proceso ordinario laboral, promovió recurso de casación frente a la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla.
2.3. Para el cobro de la sanción económica, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial adelantó el juicio coactivo de radicado 2016-00481, en el cual libró mandamiento de pago el 13 de septiembre de 2018, ordenó seguir adelante con la ejecución el 6 de agosto de 2021, aprobó la liquidación del crédito el 8 de agosto de 2022 y, mediante Resolución DEAJGCC22-6737 de 30 de septiembre de 2022, dio por terminado el proceso, por pago de la obligación obtenido de las cautelas decretadas.
2.4. El promotor aduce que no pudo radicar la demanda de casación, «por circunstancias relacionadas con su salud», y que fue sancionado con desconocimiento de la sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016, que declaró la inexequibilidad del precepto que permitía imponer multa a los abogados, la cual ya había sido emitida cuando la providencia sancionatoria cobró ejecutoria, pues ello ocurrió el 21 de septiembre del mismo año; en consecuencia, alega que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no podía tramitar el proceso coactivo en su contra.
Indicó que tuvo conocimiento del compulsivo hasta el «10 de agosto de 2022 […] cuando ya había ocurrido la prescripción de la acción ejecutiva», pues no fue notificado en debida forma, sumado a que el procedimiento que se siguió fue el del estatuto tributario, que no era aplicable al caso concreto. Por lo anterior, solicitó la nulidad del trámite, objetó la liquidación del crédito, porque se incluyeron intereses de mora que no fueron decretados al imponer la multa y porque cobró unas costas que no estaban acreditadas, y pidió copia del expediente, lo cual le fue negado1. En cuanto a las copias del proceso, el actor censura que la Dirección Ejecutiva se limitó a informarle que debía acreditar el pago, vulnerando con ello el derecho a la información e imponiendo una barrera para acceder a la justicia.
De otro lado, afirma que la Procuraduría General de la Nación, ante «este desastre jurídico», ha permanecido en silencio.
3. Conforme a lo relatado, pretende que se declare la nulidad del proceso de cobro coactivo, se ordene devolver el dinero cautelado y expedir las copias solicitadas y que la Procuraduría General de la Nación ejerza una vigilancia especial sobre dicha actuación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala Homóloga Laboral defendió la legalidad de la multa impuesta en el proveído CSJ AL6414-2016, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010.
2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial alegó que, al tramitar el cobro coactivo, no podía discutir la legalidad de la sanción base de recaudo, pues, para el efecto, se requería una decisión judicial; además, destacó que no negó la expedición de las copias, toda vez que se limitó a solicitar el pago de las expensas establecidas en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021.
3. Quien dijo ser abogada de la oficina jurídica de la Procuraduría General de la Nación informó que el actor no ha pedido la vigilancia especial pretendida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente la tutela respecto del proceso ejecutivo adelantado, por cuanto el accionante no formuló los cuestionamientos sobre el título base de recaudo ante la Sala de Casación Laboral, para que emitiera un pronunciamiento sobre la viabilidad de dejar sin efecto el auto que impuso la multa.
A su vez, negó la salvaguarda en lo referente a la solicitud de copias elevada ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, porque sí se emitió respuesta el 9 de septiembre de 2022, informándole que debía acreditar el pago pertinente, de manera que no se le negó lo pedido, solo se le indicó el procedimiento que debía seguir para el efecto.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El accionante manifestó que, si bien podía acudir a la Sala de Casación Laboral, ésta no estaba obligada a atender su solicitud, toda vez que el procedimiento «feneció desde el año 2016»; y, respecto del pago de las copias, advirtió que se dio más importancia a un Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que a la norma constitucional que regula el derecho de petición.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el tutelante pretende que sean protegidos sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con ocasión del auto proferido por la Sala de Casación Laboral el 14 de septiembre de 2016, que le impuso una multa por no radicar la demanda de casación pertinente, sin tener en cuenta que esa potestad había sido declarada inexequible por la Corte Constitucional, así como por el proceso coactivo seguido a continuación, la negativa a expedir las copias pedidas, y por la negligencia de la Procuraduría General de la Nación en el asunto.
2. Escrutado el material probatorio, esta Sala advierte la improcedencia del amparo invocado frente al proveído emitido por la Sala de Casación Laboral de la Corte el 14 de septiembre de 2016, que impuso la sanción cuestionada, en razón a la desatención del presupuesto de inmediatez, dado que, a la fecha de presentación de la tutela, 4 de noviembre de 2022, se había superado ampliamente el término de seis meses que se ha considerado razonable para promover esta acción2, sin que se observe impedimento alguno para acudir con antelación a esta instancia, a lo cual se suma que no se acreditó que el tutelante hubiera formulado las quejas propuestas en esa instancia ante la Sala de Casación Laboral, de manera que el ruego tampoco atiende el presupuesto de la subsidiariedad.
3. Ahora bien, respecto de las irregularidades alegadas frente al proceso de cobro coactivo, se advierte que el amparo reclamado tampoco cumple con el requisito de la subsidiariedad, por cuanto, acorde con lo previsto en el artículo 101 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son demandables ante dicha jurisdicción los actos administrativos que ordenan seguir adelante con la ejecución y los que aprueban la liquidación del crédito y, por tanto, bien pudo atacar esas decisiones judicialmente, cuando, según su dicho, fue notificado de estas, alegando los vicios que plantea en esta tutela, lo cual torna improcedente la salvaguarda propuesta, tal y como lo ha establecido reiteradamente esta Sala (CSJ STC1607-2022, CSJ STC2121-2021, CSJ STC12917-2017, CSJ STC181-2017).
4. En lo que se refiere a las copias solicitadas, se observa que la División de Cobros Coactivos, con oficio DEAJGCC22- 6158 del 9 de septiembre de 20223, no las negó, solo le brindó la información necesaria para su pago, acorde con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11830 de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, en razón a que «a la fecha el proceso […] aún no se encuentra digitalizado4», razón por la cual la tutela no es viable. Tampoco lo es frente a la Procuraduría General de la Nación, porque no se evidenció omisión alguna, dado que el actor no demostró que hubiera acudido previamente a la entidad para requerir la vigilancia pretendida.
5. Por lo anterior, se ratificará el fallo atacado, en cuanto negó la salvaguarda, pero por las razones referidas.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La nulidad se rechazó con Resolución DEAJGCC22-5096 del 7 de septiembre de 2022.
2 CSJ STC, 29 Abr 2009, rad. 2009-00624-00, reiterada en CSJ STC2283-2022.
3 Folio 27, documento 0006Memorial. Expediente digital.
4 Folio 25, documento 0006Memorial. Expediente digital.