STC1827 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1827-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1827-2023  

Radicación  nº 11001-02-04-000-2022-02632-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de  2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le instauró a la  Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral  del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, y demás  intervinientes en el consecutivo 2018-00216.  

ANTECEDENTES  

1.-  La libelista, a través de su representante legal judicial,  reclamó la protección de los derechos al «debido  proceso, al acceso a la administración de justicia e  igualdad»,  para que se dejara sin efectos «la  sentencia de fecha 22 de junio de 2022»  y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada «emitir  nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial de la Corte  Constitucional en sentencia de unificación SU-313 de 2020 y  confirmada (…) en sentencia T- 045/22»,  en el litigio de la  referencia.  

«PRIMERO:  DECLARAR  que la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO (…),  tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de  origen común causada a partir del 16 de octubre de 2003 y  disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte  motiva de esta providencia.  

SEGUNDO:  CONDENAR  a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…),  a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de  esta providencia la pensión de invalidez de origen común  a que tiene derecho María Mercedes Guerrero Delgado, de  anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018,  con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos  los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de cada  anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo  44 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la condena por el valor  total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de  2018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de  $20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada  pensional será equivalente a $828.116 y de allí en  adelante con los ajustes de rigor. La administradora antes señalada  se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino  al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante.  

TERCERO:  ORDENAR  a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS  PORVENIR SA (…), para que dentro de los 6 días  siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores  percibidos a nombre de María Mercedes Guerrero Delgado, de  notas civiles reseñadas, las cotizaciones, bonos pensionales,  si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos  correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con  anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la  ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…),  quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las  cantidades de dinero por los conceptos ya señalados, por lo  expuesto en la parte motiva de esta providencia.  

CUARTO:  ABSOLVER  a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la  demanda, por lo antes expuesto.  

QUINTO:  ABSOLVER  a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensión de la  demanda, por lo antes expuesto…».  (1° nov. 2019).  

Indicó  que dicha decisión fue apelada por la demandante y  Colpensiones, remedio que el Superior dirimió junto con el  grado jurisdiccional de consulta que procedía, así:  

«PRIMERO:  MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública  llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado  jurisdiccional de consulta y de apelación, de conformidad con  los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de  esta decisión, el cual quedará de la siguiente forma:  

“SEGUNDO:  CONDENAR  a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES  GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo común,  a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a  que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales, las que en  ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo  legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de  salud se hagan en favor de la demandante. En consecuencia, Porvenir  SA debe pagar en favor de la demandante MARÍA MERCEDES  GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio  de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que indexado  asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que se sigan  causando, monto del cual se autorizará a PORVENIR SA a  efectuar el descuento  que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social  en salud”.  

SEGUNDO:  REVOCAR EL NUMERAL TERCERO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública  llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado  jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con  los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de  esta decisión.  

TERCERO:  MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO  de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado  Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública  llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado  jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con  los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de  esta decisión, los cuales quedarán de la siguiente  forma:  

“CUARTO:  ABSOLVER  a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas por la  demandante.  

QUINTO:  ABSOLVER  a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la demandante  (…).  

SÉPTIMO:  CONDENAR  en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan  como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liquídense en  la forma ordenada por el CGP.”.  

CUARTO:  CONFIRMAR  en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso,  por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de  noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de  apelación, conforme se expuso…» (29  may. 2020).  

Aseveró  que al rebatir dicha directriz a través del recurso  extraordinario de casación, la Corporación acusada no  la quebró (SL2092-2022, 22 jun.), tras incurrir en  «desconocimiento  del precedente»,  en la medida que ignoró la regla interpretativa consignada en  los «fallos  SU-313 de 2020 y T-045 de 2022»,  referente a que «[e]l  Régimen responsable por el pago de una pensión de  invalidez, será  aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se  estructuró su PCL. La fecha de estructuración será  el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se  suscite entre administradoras del RAIS y del RPM».  

2.-  La Sala  n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación  Laboral  se opuso al auxilio, porque «los  motivos de la decisión [cuestionada]  se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso,  a las reglas procedimentales generales y especiales que son de  obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al  precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la  Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia  CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».  

El  Tribunal de Pasto defendió la legalidad de su proceder.  

El  P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación, «toda  vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de  septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de  reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que,  habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la  entrada en vigencia del citado Decreto».  

SENTENCIA  DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN  

1.-  La  Sala de Casación Penal negó el ruego, porque «la  autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción  de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de  criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones  probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de  referencia».  

2.-  Replicó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la  salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la  convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el  pronunciamiento  refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente  alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.  

2.-  En  efecto, al escrutar el veredicto de la  Sala n°  3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral,  se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las  disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la  jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en  paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que  el ad  quem no  se equivocó en «CONDENAR  a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la demandante MARÍA  MERCEDES GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo  común, a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los  incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales»  y, por ende, un  «retroactivo  que indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las  que se sigan causando»,  toda  vez que no se demostró el yerro enrostrado a aquel.  

Para  arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, dada la vía  escogida en el único cargo planteado (directa), que:  

(…)  no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos:  i) que la demandante es beneficiaria de la pensión de  invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral del  74.22%; ii) que la fecha de estructuración fue el 16 de  octubre de 2003 y su calificación por la Junta Regional de  Calificación de Invalidez lo fue el 3 de mayo de 2017; iii)  que Guerrero Delgado estuvo vinculada al régimen de prima  media con prestación definida del 2 de abril de 1990 al 31 de  diciembre de 2005; iv) que se trasladó válidamente al  régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de  enero de 2006 en el que realizó aportes hasta el mes de agosto  de 2017 y, v) que por haber estado incapacitada hasta el 31 de  diciembre de 2017, el pago de la prestación pensional procede  desde el 1 de enero de 2018.  

Luego,  memoró el argumento central del fallador de segundo grado y el  cimiento del embate,  según sigue:  

El  fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer  grado, consistió en que la demandante no obstante haber estado  vinculada al régimen de prima media, solicitó el  traslado al de ahorro individual, el que fue aceptado sin que se  presentara reparo sobre la validez del mismo, por lo que,  

“[…]  solo hasta la fecha en que se efectúo la calificación  se hizo exigible la obligación, por lo tanto no resulta  acertado que sea Colpensiones a quien se le impute una obligación  que no le era exigible, pues se reitera, solo lo fue con la  calificación adelantada en el año 2016 (sic), en  consecuencia, es Porvenir SA como último fondo administrador  de pensiones al que se encontraba afiliada la actora a quien le  corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de  invalidez (…)».  

Por  su parte, la censura controvierte la decisión de segunda  instancia para lo cual sostiene que como la demandante a la fecha de  la estructuración del estado de invalidez, esto es, el 16 de  octubre de 2003, se encontraba aun vinculada al régimen de  prima media con prestación definida, es Colpensiones la  encargada de reconocer el derecho reclamado, pues María  Mercedes Guerrero Delgado se trasladó al de ahorro individual  con solidaridad tiempo después de que se invalidara, sin que  el hecho de que el cambio de régimen constituyera razón  suficiente para que Porvenir SA asumiera el pago de la pensión  reclamada.  

Premisas  a partir de las cuales, apreció «establecer  si erró el ad quem al condenar a Porvenir SA a pagar la  prestación pensional de invalidez reclamada a partir del 1 de  enero de 2018, día siguiente al del vencimiento de las  incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de  estructuración del estado se remonta al momento en que se  encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones»,  problema jurídico que solventó bajo los términos  que a continuación se extraen:  

El  asunto que se somete a escrutinio de la Sala fue recientemente  analizado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL1397-2022  que rememoró la CSJ SL5183-2021, en la que señaló:  

            

1. Análisis          del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999  

La  norma en mención establece:  

Ahora,  el Tribunal aludió al citado artículo 42 del Decreto  1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto  780 de 2016, que consagra que validada la afiliación pensional  y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí  señalados, surge para el nuevo ente administrador la  obligación de reconocer las prestaciones económicas que  correspondan.  

Para  la Sala, es razonable acudir a esa regla general de competencia en el  reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema  pensional, pues este precepto concuerda con el imperativo de  eficiencia del sistema, toda vez que: (i) pretende evitar los  conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto  puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas,  así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos  sin justificación legal.  

Este  último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento  pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado  cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión  que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación  de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación  de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a  permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no  puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que  tampoco les son atribuibles a los afiliados (CSJ SL5183-2021).  

Y,  a renglón seguido en la misma providencia, se indicó:  

“En  esa perspectiva, tal como lo adujera el ad quem, si una persona en  situación de invalidez se traslada a un régimen  pensional y en el decurso de la afiliación se declara  formalmente el riesgo, se entiende que el fondo que administra  la afiliación  cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación  que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la  causación del derecho pensional ocurre en una afiliación  anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace  surgir el derecho.  

Y  es que el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el  momento de causación del derecho pensional a fin de tener  claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su  afiliación, escenario que, sin duda, atentaría contra  la referida garantía mínima de elegir y permanecer en  un fondo o régimen pensional.  

Entonces,  a juicio de la Corte, es la declaración formal y en firme de  la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o,  si se demanda, ante la jurisdicción ordina laboral, lo que  marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación.  

Así  también lo establece, específicamente para las  pensiones de invalidez del RAIS, el artículo 6.º del  Decreto 1889 de 1994 – compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del  Decreto 1833 de 2016-, al señalar que el capital necesario es  el valor actual esperado de la pensión de referencia de  invalidez que se genere desde el «momento  en que el dictamen de invalidez quede en firme,  y hasta la extinción del derecho a la pensión en su  favor».  

Cabe  destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas  ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas. Por ejemplo, en  materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el  afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que  debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último  ente asegurador. Ello, pese a que la exposición del riesgo  ocurra durante la afiliación a diferentes administradoras e  incluso cuando las contingencias sean de diverso orden -comunes y  laborales-. Y como en esta situación no existe traslado de  recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir  proporcionalmente el valor pagado – artículo 1.º  parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun.  2012, rad. 38614.  

Así,  el reconocimiento prestacional está al margen de que en su  formación existan hechos que vinculen a administradoras  anteriores. Se garantiza una unidad prestacional y de articulación  de procedimientos y recursos, a fin de evitar  tardanzas y  trámites innecesarios en la protección de las  contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993.  

Con  base en ese derrotero, concluyó:  

De  conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que  como la demandante se trasladó válidamente de régimen  pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero  2006 y, en vigencia de esta afiliación a la AFP Porvenir SA,  se concretó y se conoció el dictamen de la Junta  Regional de Calificación de Invalidez de Pasto que determinó  su situación de invalidez – 3 de mayo de 2017-, no se trató  de un hecho acaecido o que existía al momento del cambio de  régimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se  dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que  sea ésta a quien le corresponda su pago, por lo que, ningún  yerro jurídico cometió el Tribunal en la decisión  impugnada en sede extraordinaria.  (CSJ  SL2092-2022).  

3.-        Así  las cosas, no  cabe duda de que el iudex  plural  criticado, al no  desautorizar lo que definió el Tribunal de Pasto, lo hizo con  fundamento en la «normatividad»  y la  «jurisprudencia»  relacionada  con el tópico tratado, destacando las razones de índole  «jurídico»  por las  cuales no es factible conceder lo implorado, sin que pueda darse por  cierto el «desconocimiento  del precedente»  denunciado, comoquiera que, si bien en la «sentencia»  SL5183-2021  que transcribió no están expuestas las razones para  apartarse de la ratio  decidendi  de la SU-313 de 2020, si aparecen exhibidas en la SL1397-2022, que  citó y reiteró aquella.  

Por  consiguiente, para  la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía  de hecho»  como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la  controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la  vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera  «instancia»  con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos  de la «autoridad  judicial»  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC055-2023 y STC376-2023).  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más ágil y, oportunamente, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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