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STC1827-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1827-2023
Radicación nº 11001-02-04-000-2022-02632-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 24 de enero de 2023 por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en la tutela que la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le instauró a la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, extensiva al Tribunal Superior y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Pasto, y demás intervinientes en el consecutivo 2018-00216.
ANTECEDENTES
1.- La libelista, a través de su representante legal judicial, reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad», para que se dejara sin efectos «la sentencia de fecha 22 de junio de 2022» y, en consecuencia, se ordenara a la Magistratura accionada «emitir nueva providencia acatando el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU-313 de 2020 y confirmada (…) en sentencia T- 045/22», en el litigio de la referencia.
«PRIMERO: DECLARAR que la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO (…), tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común causada a partir del 16 de octubre de 2003 y disfrute desde el 1 de enero de 2018, de conformidad a la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), a pagar dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia la pensión de invalidez de origen común a que tiene derecho María Mercedes Guerrero Delgado, de anotaciones civiles ya expuestas, a partir del 1 de enero de 2018, con todos los derechos que tal situación comporta, incluidos los reajustes de ley, así como las mesadas adicionales de cada anualidad, lo anterior sin perjuicio de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, la condena por el valor total indexado de las mesadas comprendidas entre el 1 de enero de 2018 y el mes de octubre de 2019 es igual a la cantidad de $20.584.247,53. A partir del mes de noviembre de 2019, la mesada pensional será equivalente a $828.116 y de allí en adelante con los ajustes de rigor. La administradora antes señalada se encuentra habilitada para deducir el porcentaje legal con destino al Sistema de Seguridad Social en Salud de la demandante.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA (…), para que dentro de los 6 días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia traslade los valores percibidos a nombre de María Mercedes Guerrero Delgado, de notas civiles reseñadas, las cotizaciones, bonos pensionales, si hubiere lugar a ellos, con los frutos, intereses o rendimientos correspondientes a las cotizaciones efectuadas por la demandante con anterioridad al 16 de octubre de 2003, inclusive, a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES (…), quien por esta decisión se encuentra obligada a percibir las cantidades de dinero por los conceptos ya señalados, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: ABSOLVER a la accionada PORVENIR SA de las pretensiones principales de la demanda, por lo antes expuesto.
QUINTO: ABSOLVER a la accionada COLPENSIONES de la restante pretensión de la demanda, por lo antes expuesto…». (1° nov. 2019).
Indicó que dicha decisión fue apelada por la demandante y Colpensiones, remedio que el Superior dirimió junto con el grado jurisdiccional de consulta que procedía, así:
«PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL SEGUNDO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, el cual quedará de la siguiente forma:
“SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR SA a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales, las que en ningún caso podrán ser inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, previos los descuentos que por concepto de salud se hagan en favor de la demandante. En consecuencia, Porvenir SA debe pagar en favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO las mesadas pensionales causadas desde el 1 de junio de 2018 hasta el 31 de octubre de 2019, retroactivo que indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que se sigan causando, monto del cual se autorizará a PORVENIR SA a efectuar el descuento que corresponda con destino al sistema integral de seguridad social en salud”.
SEGUNDO: REVOCAR EL NUMERAL TERCERO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: MODIFICAR LOS NUMERALES CUARTO, QUINTO, SEXTO Y SÉPTIMO de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, dentro de la audiencia pública llevada a cabo el 1 de noviembre de 2019, objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación de conformidad con los razonamientos jurídicos expuestos en la parte motiva de esta decisión, los cuales quedarán de la siguiente forma:
“CUARTO: ABSOLVER a PORVENIR SA de las demás pretensiones incoadas por la demandante.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la demandante (…).
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a PORVENIR SA y en favor de la parte demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.656.232, liquídense en la forma ordenada por el CGP.”.
CUARTO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia proferida dentro del presente proceso, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pasto, el 1 de noviembre de 2019 objeto del grado jurisdiccional de consulta y de apelación, conforme se expuso…» (29 may. 2020).
Aseveró que al rebatir dicha directriz a través del recurso extraordinario de casación, la Corporación acusada no la quebró (SL2092-2022, 22 jun.), tras incurrir en «desconocimiento del precedente», en la medida que ignoró la regla interpretativa consignada en los «fallos SU-313 de 2020 y T-045 de 2022», referente a que «[e]l Régimen responsable por el pago de una pensión de invalidez, será aquel en donde estaba afiliado un ciudadano para el momento en que se estructuró su PCL. La fecha de estructuración será el elemento que resuelva cualquier conflicto de competencias que se suscite entre administradoras del RAIS y del RPM».
2.- La Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral se opuso al auxilio, porque «los motivos de la decisión [cuestionada] se encuentran ajustados al derecho constitucional del debido proceso, a las reglas procedimentales generales y especiales que son de obligatorio cumplimiento para esta jurisdicción y al precedente jurisprudencial que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Estatutaria 1781 de 2016, el Acuerdo 980 de 2017 y la sentencia CC C-154-2016, debe ser respetado por esta Sala de Descongestión».
El Tribunal de Pasto defendió la legalidad de su proceder.
El P.A.R.I.S.S. pidió su desvinculación, «toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2011 de 28 de septiembre de 2012, COLPENSIONES debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que, habiendo sido presentadas ante el ISS, no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del citado Decreto».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN
1.- La Sala de Casación Penal negó el ruego, porque «la autoridad judicial accionada actuó en derecho, y la acción de amparo constitucional, solo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia».
2.- Replicó la gestora iterando los raciocinios inaugurales.
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al plenario, muy pronto se anuncia que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la convalidación de lo resuelto en primera fase, porque el pronunciamiento refutado no fue producto de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
2.- En efecto, al escrutar el veredicto de la Sala n° 3 de Descongestión de la Sala de Casación Laboral, se aprecia que ésta realizó un sensato estudio de las disposiciones que disciplinan el asunto con apoyo en la jurisprudencia vinculante al caso, de las cuales concluyó en paralelo con los medios de convicción arrimados al pleito, que el ad quem no se equivocó en «CONDENAR a PORVENIR S.A. a pagar a favor de la demandante MARÍA MERCEDES GUERRERO DELGADO la pensión de invalidez por riesgo común, a partir del 1 de enero de 2018 y en adelante, con los incrementos a que haya lugar, en razón de 14 mesadas anuales» y, por ende, un «retroactivo que indexado asciende a la suma de $16.512.935 sin perjuicio de las que se sigan causando», toda vez que no se demostró el yerro enrostrado a aquel.
Para arribar a dicha inferencia, comenzó por acotar, dada la vía escogida en el único cargo planteado (directa), que:
(…) no existe controversia en torno a los siguientes supuestos fácticos: i) que la demandante es beneficiaria de la pensión de invalidez por tener una pérdida de la capacidad laboral del 74.22%; ii) que la fecha de estructuración fue el 16 de octubre de 2003 y su calificación por la Junta Regional de Calificación de Invalidez lo fue el 3 de mayo de 2017; iii) que Guerrero Delgado estuvo vinculada al régimen de prima media con prestación definida del 2 de abril de 1990 al 31 de diciembre de 2005; iv) que se trasladó válidamente al régimen de ahorro individual con solidaridad a partir del 1 de enero de 2006 en el que realizó aportes hasta el mes de agosto de 2017 y, v) que por haber estado incapacitada hasta el 31 de diciembre de 2017, el pago de la prestación pensional procede desde el 1 de enero de 2018.
Luego, memoró el argumento central del fallador de segundo grado y el cimiento del embate, según sigue:
El fundamento del Tribunal para revocar la decisión de primer grado, consistió en que la demandante no obstante haber estado vinculada al régimen de prima media, solicitó el traslado al de ahorro individual, el que fue aceptado sin que se presentara reparo sobre la validez del mismo, por lo que,
“[…] solo hasta la fecha en que se efectúo la calificación se hizo exigible la obligación, por lo tanto no resulta acertado que sea Colpensiones a quien se le impute una obligación que no le era exigible, pues se reitera, solo lo fue con la calificación adelantada en el año 2016 (sic), en consecuencia, es Porvenir SA como último fondo administrador de pensiones al que se encontraba afiliada la actora a quien le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez (…)».
Por su parte, la censura controvierte la decisión de segunda instancia para lo cual sostiene que como la demandante a la fecha de la estructuración del estado de invalidez, esto es, el 16 de octubre de 2003, se encontraba aun vinculada al régimen de prima media con prestación definida, es Colpensiones la encargada de reconocer el derecho reclamado, pues María Mercedes Guerrero Delgado se trasladó al de ahorro individual con solidaridad tiempo después de que se invalidara, sin que el hecho de que el cambio de régimen constituyera razón suficiente para que Porvenir SA asumiera el pago de la pensión reclamada.
Premisas a partir de las cuales, apreció «establecer si erró el ad quem al condenar a Porvenir SA a pagar la prestación pensional de invalidez reclamada a partir del 1 de enero de 2018, día siguiente al del vencimiento de las incapacidades a ella concedidas, no obstante que la fecha de estructuración del estado se remonta al momento en que se encontraba afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones», problema jurídico que solventó bajo los términos que a continuación se extraen:
El asunto que se somete a escrutinio de la Sala fue recientemente analizado por esta Corporación, en sentencia CSJ SL1397-2022 que rememoró la CSJ SL5183-2021, en la que señaló:
1. Análisis del artículo 42 del Decreto 1406 de 1999
La norma en mención establece:
Ahora, el Tribunal aludió al citado artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el artículo 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016, que consagra que validada la afiliación pensional y una vez cobre plenos efectos de ley en los términos allí señalados, surge para el nuevo ente administrador la obligación de reconocer las prestaciones económicas que correspondan.
Para la Sala, es razonable acudir a esa regla general de competencia en el reconocimiento de las prestaciones económicas del sistema pensional, pues este precepto concuerda con el imperativo de eficiencia del sistema, toda vez que: (i) pretende evitar los conflictos entre entidades administradoras y la tardanza que esto puede generar en el reconocimiento de las prestaciones respectivas, así como (ii) retornos a regímenes pensionales antiguos sin justificación legal.
Este último aspecto es relevante, pues imponerle el reconocimiento pensional al fondo antiguo o al que estaba vinculado el afiliado cuando la invalidez se estructuró y se causó la pensión que ampara el riesgo, y no al fondo nuevo o en el que la situación de invalidez se declaró formalmente, implica la anulación de la decisión libre y voluntaria de la persona en torno a permanecer en un régimen de pensiones determinado, lo que no puede ser desconocido por circunstancias no previstas en la ley y que tampoco les son atribuibles a los afiliados (CSJ SL5183-2021).
Y, a renglón seguido en la misma providencia, se indicó:
“En esa perspectiva, tal como lo adujera el ad quem, si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, se entiende que el fondo que administra la afiliación cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho.
Y es que el afiliado no puede quedar sometido a que se determine el momento de causación del derecho pensional a fin de tener claridad acerca de si permanece en un ente pensional o se anula su afiliación, escenario que, sin duda, atentaría contra la referida garantía mínima de elegir y permanecer en un fondo o régimen pensional.
Entonces, a juicio de la Corte, es la declaración formal y en firme de la situación de invalidez, bien sea en sede administrativa o, si se demanda, ante la jurisdicción ordina laboral, lo que marca el aseguramiento y la entidad responsable de la obligación.
Así también lo establece, específicamente para las pensiones de invalidez del RAIS, el artículo 6.º del Decreto 1889 de 1994 – compilado por el artículo 2.2.5.8.1 del Decreto 1833 de 2016-, al señalar que el capital necesario es el valor actual esperado de la pensión de referencia de invalidez que se genere desde el «momento en que el dictamen de invalidez quede en firme, y hasta la extinción del derecho a la pensión en su favor».
Cabe destacar que esta unidad de procedimientos y prestaciones económicas ya ha sido analizada por la Corte en otras esferas. Por ejemplo, en materia de riesgos laborales, es la administradora en la que el afiliado requiera la prestación por enfermedad laboral la que debe realizar el reconocimiento respectivo, es decir, el último ente asegurador. Ello, pese a que la exposición del riesgo ocurra durante la afiliación a diferentes administradoras e incluso cuando las contingencias sean de diverso orden -comunes y laborales-. Y como en esta situación no existe traslado de recursos financieros, se prevé la posibilidad de repetir proporcionalmente el valor pagado – artículo 1.º parágrafo 2.º de la Ley 776 de 2002, CSJ SL, 24 jun. 2012, rad. 38614.
Así, el reconocimiento prestacional está al margen de que en su formación existan hechos que vinculen a administradoras anteriores. Se garantiza una unidad prestacional y de articulación de procedimientos y recursos, a fin de evitar tardanzas y trámites innecesarios en la protección de las contingencias -artículo 2.º de la Ley 100 de 1993.
Con base en ese derrotero, concluyó:
De conformidad con el precedente jurisprudencial citado, se tiene que como la demandante se trasladó válidamente de régimen pensional el 1 de noviembre de 2005 y se hizo efectivo el 1 de enero 2006 y, en vigencia de esta afiliación a la AFP Porvenir SA, se concretó y se conoció el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Pasto que determinó su situación de invalidez – 3 de mayo de 2017-, no se trató de un hecho acaecido o que existía al momento del cambio de régimen por lo que la solicitud de reconocimiento pensional se dio cuando ya estaba afiliada a Porvenir SA, lo que conlleva a que sea ésta a quien le corresponda su pago, por lo que, ningún yerro jurídico cometió el Tribunal en la decisión impugnada en sede extraordinaria. (CSJ SL2092-2022).
3.- Así las cosas, no cabe duda de que el iudex plural criticado, al no desautorizar lo que definió el Tribunal de Pasto, lo hizo con fundamento en la «normatividad» y la «jurisprudencia» relacionada con el tópico tratado, destacando las razones de índole «jurídico» por las cuales no es factible conceder lo implorado, sin que pueda darse por cierto el «desconocimiento del precedente» denunciado, comoquiera que, si bien en la «sentencia» SL5183-2021 que transcribió no están expuestas las razones para apartarse de la ratio decidendi de la SU-313 de 2020, si aparecen exhibidas en la SL1397-2022, que citó y reiteró aquella.
Por consiguiente, para la Corte no emerge defecto alguno que estructure una «vía de hecho» como busca la querellante, quien aspira imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la controversia, sin que tal designio acompase con la finalidad de la vía superlativa, cuyo objetivo no es servir de tercera «instancia» con el fin de discutir los argumentos fácticos y jurídicos de la «autoridad judicial» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC055-2023 y STC376-2023).
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más ágil y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS