STC1826 2023

MARZO

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STC1826-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1826-2023  

Radicación  n°  11001-02-03-000-2023-00632-00  

(Aprobado  en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Sebastián  Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira, trámite  al que fueron vinculadas la Procuraduría  General de la Nación, el Consejo Superior de la Judicatura, el  Ministerio de la Justicia y el Derecho, y citadas  las  partes e intervinientes en la acción popular No.  2020-00214-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. El          accionante invocó la protección al derecho fundamental          al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal          accionado.  

Como  sustento de su petición,  dijo que «El MAGISTRADO  TUTELADO INAPLICA art 29 CN, y desconoce la jurisdicción  perpetua, manifestando que de cumplirse los términos  perentorios de tiempo que le impone la ley 472 de 1998,  habría fallado la acción sin reparo alguno en  derecho, sin embargo, nunca cumple términos perentorios de  tiempo que le impone la ley 472 de 1998, y nunca se da aplicación  art 84 ley 472 de 1998 como hoy lo pido nuevamente».  

2.  Por lo anterior solicitó, se ordene: «i)  al  magistrado tutelado aporte constancia secretarial de todas las etapas  procesales realizadas, consignando dia, mes y año a fin de  pedir aplicación art 84 ley 472 de 1998.  

ii)  fallar  inmediatamente sin desconocer jurisdicción perpetua,  

iii)  CUMPLIR LOS  TÉRMINOS PERENTORIOS DE TIEMPO PARA TRAMITAR LA ACCIÓN  POPULAR QUE LE IMPONE LA LEY 472 DE 1998 Y SE DE APLICACIÓN DEL  ART 84 LEY 472 DE 1998 AL DILATAR EL TRÁMITE CONSTITUCIONAL,  POR MESES,  

iv)  AL CONSEJO SUPERIOR JUDICATURA, SALA DISCIPLINARIA  que aporte copia de todas las quejas presentadas en acciones  populares contra el acciono hoy, y consigne las resultas de todas y  cada una de ellas, a fin de probar que la vulneración es  sistemática por el tutelado, y  

3.  Una vez asumido su conocimiento, se admitió la tutela, y  ordenó el traslado a los involucrados, así como la  citación a las partes e intervinientes en el asunto para que  ejercieran su derecho a la defensa.    

   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

            

1. La          Procuraduría General de la Nación          y Regional de instrucción Risaralda, contestaron que en la          acción popular no se trata de un asunto en el que sea          obligatoria su intervención como órgano de control, y          agregó que no puede ejercer un derecho de postulación          a favor de un ciudadano particular cuando la constitución          política no lo exige.  

            

2. La          Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del          Consejo Superior de la Judicatura, pidió se niegue la tutela          porque no se evidencia que la entidad haya actuado de manera          arbitraria o caprichosa, además el accionante cuenta con          otros mecanismos ordinarios de defensa para obtener la protección          al derecho al debido proceso.  

3.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  del accionado e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  Revisado el enlace que contiene la acción popular No.  001-2020-00214-00 promovida por Sebastián Colorado contra la  Notaría Única del Círculo de Quinchía  -Risaralda, se observa que el Tribunal cuestionado en auto de 23 de  noviembre de 2022, dispuso admitir el recurso de apelación y  ordenó correr el término de traslado del artículo  12 del Decreto 2213 de 2022.  

1.1  En providencia de 18 de enero de 2023 efectuó control de  legalidad, y resolvió, i) declarar la falta de jurisdicción  para seguir conociendo del asunto, ii) decretar la nulidad de lo  actuado en segunda instancia y de la sentencia proferida el 6 de  julio de 2022 por el a-quo, y iii) remitir el expediente a los  Juzgados Administrativos de Pereira, por conducto de la Oficina de  Reparto.  

Para  arribar a esa conclusión explicó que,  

[P]ara  la Corte, la adecuación de la infraestructura y los ajustes  razonables que permiten el acceso efectivo de las personas en  situación de discapacidad a la función notarial no es  un asunto que se limita a las reparaciones locativas que debe  efectuar un particular en un inmueble privado. Por el contrario, este  tipo de modificaciones se relaciona con el servicio que prestan los  notarios en el desarrollo de la función pública que les  fue delegada. De este modo, las adecuaciones y ajustes necesarios  para que las personas en situación de discapacidad puedan  acceder a los servicios notariales previstos en el artículo 3°  del Decreto 960 de 1970 se vinculan estrechamente con el desempeño  de dicha función.  

En  efecto, se trata del desarrollo de la obligación, tanto de  servidores públicos como de los particulares en ejercicio de  funciones públicas, de proveer a estos sujetos de especial  protección (incluidas las personas sordas y sordociegas) el  acceso a la edificación y las condiciones de posibilidad en  las que se prestan los servicios notariales. Adicionalmente, el  incumplimiento de las obligaciones asociadas a la accesibilidad  dificulta el acceso efectivo al servicio público que prestan  los notarios, en aquello que constituye una función  administrativa.  

Agregó  que esa postura fue reiterada por esa Corporación en auto 1212  de 2022, en el que insistió que la competencia para conocer de  un asunto relacionado con una notaría, específicamente  rampas para el acceso al establecimiento, radica en cabeza de la  jurisdicción administrativa.  

Finalmente  dijo que, ese criterio fue acogido por el Tribunal, pues ofrece una  mayor claridad sobre los aspectos que hacen parte integral del acceso  a la función notarial, porque integran las cuestiones de  logística con lo administrativo, como debía ser, y  acorde con lo dispuesto en el artículo 16 del Código  General del Proceso, la falta de jurisdicción era  improrrogable, motivo por el cual correspondía declarar la  nulidad de lo actuado en esa instancia.  

2.  Así  las cosas, advierte la Sala que la solicitud de amparo es  improcedente, como quiera que, ante la declaratoria de falta de  jurisdicción dispuesta por el Tribunal accionado; providencia  que es motivo de reproche por parte del accionante, resulta  prematuro implorar cualquier  tipo de pronunciamiento al respecto, hasta tanto no sea revisada la  actuación por el juez administrativo, quien eventualmente  podría plantear el conflicto de competencia como lo dispone el  artículo 139 del Código General del  Proceso, o asumir  el conocimiento para desatar la instancia.  

Por  tanto, la solicitud para que se garantice el debido proceso, y se  ordene al Tribunal resolver inmediatamente el recurso de apelación  no son procedentes, toda vez que esa decisión debe ser emitida  por el juez  natural;  y no  puede acudir a este mecanismo excepcional  pues  no «le  es  dable reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez  constitucional, (…) por cuanto no puede arrogarse  anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a  decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…)  pues, reitérese, no es este un t del que pueda hacer uso  antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de  manera específica señale la ley»  (Ver CSJ. STC,  14 ene. 2003, rad. 23023, reiterada en STC,  22 feb. 2010, rad. 00312-01, citada en STC6853-2018, STC10863-2020,  STC10225-2021,  STC12874-2021,  STC784-2022, STC2296-2022, STC6013-2022 y, STC-9285-2022,  STC11069-2022 entre otras).  

Y,  si lo anterior, no fuera suficiente, tampoco se advierte la amenaza  al derecho fundamental al «debido  proceso»,  porque en la acción popular la sentencia negó las  pretensiones del demandante por la inexistencia de la vulneración  a derechos e intereses colectivos, y el único motivo de  apelación del accionante, no  es obtener una sentencia favorable para la comunidad de persona a  nombre de quien actúan, ya que su inconformidad solo se  refiera a aspectos netamente económicos, como lo es, obtener  en su favor una condena en costas en primera y segunda instancia.  

3.  En cuanto a la petición encaminada a que se ordene a la  Procuraduría General de la Nación y al Ministerio de la  Justicia y el Derecho, «presentar  acciones legales a mi nombre»,  también es improcedente, porque las citadas autoridades no  tienen asignadas funciones de representación judicial del  actor popular.   

4.  Por último,  en relación con el requerimiento dirigido al Consejo Superior  de la Judicatura, se advierte que el mismo escapa al ámbito de  protección del amparo constitucional, y no se evidencia que el  actor acudiera de manera directa ante dicha autoridad para reclamar  lo que aquí pretende.  

5.  En consecuencia, se  declarará improcedente el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Declarar  improcedente  la  tutela promovida por Sebastián  Colorado López contra la Sala Civil Familia del Tribunal  Superior de Pereira.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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