AC 644 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

AC644-2023 (2010-00594-01)

        

AC644-2023  

Radicación  n°. 11001-31-03-010-2010-00594-01  

Bogotá  D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  resuelve el recurso de reposición formulado por el apoderado  de la demandada Sandra Lucía Olaya Rache frente al auto de 14  de diciembre de 2021, el cual admitió el recurso de casación  interpuesto por Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia  contra la sentencia proferida el 5 de agosto de 2020 por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C.  

I.  ANTECEDENTES  

1.  En lo que para los puntuales efectos de esta determinación  interesa, las actuaciones relevantes admiten el siguiente compendio:  

1.1.  Néstor Flavio y Nelson Alonso Olaya Espitia, actuando en causa  propia y en calidad de herederos de Eccehomo Olaya Castillo,  demandaron1  a Nohora Elba, Gilma Dorys, Yadira Ivette y Tilsia Aidé Olaya  Espitia, así como a Sandra Lucía Olaya Rache, a fin de  que se declarara «en  su orden y como principal la primera y subsidiarias las que le  siguen, la inexistencia, o en subsidio la nulidad absoluta o por  último, de no prosperar las dos anteriores como simulados –  de simulación absoluta – los actos»  contenidos en las escrituras públicas no. 3715 del 10 de  octubre del 2007, 3673 del 08 de octubre de 2007, 3650 del 05 de  octubre del 2007, 3670 del 08 de octubre del 2007, todas de la  Notaría 23 del Círculo de Bogotá, y la no. 2880  del 26 de octubre del 2007 de la Notaría Primera de Soacha.  

1.2.  El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá admitió  a trámite la demanda a través de auto de 8 de octubre  de 20102.  

1.3.  El 10 de diciembre de 2019, el juzgado cognoscente, para ese entonces  el Treinta y Seis Civil del Circuito de la misma capital, dictó  el fallo de mérito, y desestimó la totalidad de las  pretensiones perseguidas por los promotores3.  

1.4.  Contra el anterior pronunciamiento la parte demandante interpuso  recurso de apelación. De dicho remedio conoció la Sala  Civil del Tribunal Superior de Bogotá, corporación ésta  que, en sentencia de 17 de junio de 2020, confirmó  íntegramente lo resuelto por el a  quo4.  

1.5.  Inconforme con lo decidido en segunda instancia, el extremo  demandante formuló recurso de casación, el cual fue  concedido por el ad  quem  el 27 de agosto de 20205  y admitido a trámite por esta Corte el 14 de diciembre de  2021.  

1.6.  El apoderado de la demandada Sandra Lucía Olaya Rache recurrió  en reposición el enunciado auto de 14 de diciembre de 2021;  remedio éste que pasa a desatarse, previas las siguientes  

II.  CONSIDERACIONES  

1.  El recurso que se examina aspira a que se revoque íntegramente  el proveído de 14 de diciembre de 2021, por el cual esta  Corporación admitió a trámite el recurso de  casación formulado por el apoderado de los demandantes Flavio  y Nelson Alonso Olaya Espitia.  

En  criterio del impugnante, tal proveído es equivocado, en tanto  que el remedio extraordinario propuesto por su contraparte «no  cumple completamente con los presupuestos exigidos en el artículo  337 del Código General del Proceso»,  ya que «el  recurrente (…) no consuma con el interés económico  respectivo para recurrir, en razón a que, en lo particular  sobre las pretensiones contra mi mandante, las mismas no exceden los  mil (1000) salarios [m]ínimos [l]egales mensuales [v]igentes».  

Y  lo que precede, especialmente, porque en el caso «existe  una acumulación de pretensiones, sin embargo, son distintos  los negocios jurídicos demandados, por tanto, para la  determinación de la cuantía se debe tener como  referencia el valor de la pretensión de cada negocio».  Es decir, debe establecerse, respecto de cada contrato, el interés  «de  manera individual frente a cada uno de los litisconsortes o  pretensiones del negocio jurídico».  De manera que la cuantía del interés para recurrir  debía determinarse «para  cada una de las pretensiones de cada negocio jurídico en  particular demandado».  

2.  El Despacho mantendrá la determinación cuestionada.  

2.1.  Pues bien, se observa que, en el caso en concreto, los dos  demandantes actuaron en condición de herederos de su padre  Eccehomo Olaya Castillo. Y es que véase que aquellos  pretendieron, entre otras cosas, que consecuencialmente a la  declaratoria de ineficacia de los distintos contratos cuestionados,  los bienes objeto de ellos volvieran al patrimonio de aquél,  es decir, a la masa sucesoral.  

De  allí se sigue que en ningún dislate incurrió el  Tribunal ad  quem cuando,  el 27 de agosto de 2020, concedió el recurso de casación  propuesto. Ello puesto que las relaciones jurídicas  engendradas a partir de los negocios jurídicos cuya ineficacia  se perseguía tenían, en uno de sus extremos, como  titular, a una sola persona: Eccehomo Olaya Castillo. Y cuando éste  falleció, tales relaciones, como patrimoniales que eran, se  les transmitieron a sus herederos, entre ellos, a Néstor  Flavio y a Nelson Alonso Olaya, quienes se subrogaron en la posición  jurídica de aquél, y en esa precisa calidad accionaron  en beneficio de la masa partible.  

En  otras palabras, la solicitud elevada por los demandantes no comporta  un interés individual sino genérico para la sucesión  del señor Olaya Castillo, pues elevaron las peticiones «en  su calidad de herederos legítimos del señor ECCEHOMO  OLAYA CASTILLO».  

2.2.  Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil  ha prescrito que cuando los herederos actúan con el fin de  restituir ciertos bienes a la masa sucesoral, la cuantía debe  ser determinada por el valor que se pretende llevar a la misma. En  AC2018-2014, se tuvo que:  

«Es  decir, que no era necesaria la división que hizo el ad-quem en  relación con la cuota que a cada uno de los demandantes les  puede corresponder respecto del referido inmueble en el juicio de  sucesión de Alejandro Higuera Rueda que cursa en el Juzgado  Tercero de Familia de Bucaramanga, a fin de establecer su interés  para recurrir en casación, pues si bien es cierto que estos  pretenden que los demandados pierdan la cuota que a cada uno les  sería asignada en relación con el mismo fundo en tal  proceso liquidatorio, no menos cierto es que esa demanda tiene como  fin que éstas cuotas engrosen la masa partible.  

Se  trata, entonces, de una solicitud que no comporta un interés  individual para los demandantes sino genérico para la sucesión  citada, pues tal petición la elevaron en nombre de ésta.  De allí que, como esta Corporación ha tenido la  oportunidad de esbozarlo, no resultaba indispensable que esa demanda  fuera invocada por todos los herederos del causante sino que bien  pudo hacerlo uno sólo (sentencia de 11 junio de 1952, G.J.  LXXII, páginas 407 a 418, reiterada en sentencia de 5 de  agosto de 2002, Exp. 6093.), pues las acciones ejercidas en nombre de  la sucesión tienen regulación específica y  pueden ser elevadas por cualquiera que tenga esa connotación  de heredero (Libro Tercero, Título VII, Capítulo IV,  artículos 1321 a 1326 del Código Civil,) lo cual las  diferencia de aquellas en las que un heredero o varios demandan para  si mismos por tener un interés individual como lo son las  acciones relativas a la partición de los bienes y la petición  de herencia (Libro Tercero, Título X, artículos 1374 a  1410 ídem), en las cuales resulte necesario realizar el  procedimiento que consideró el Tribunal de segunda instancia  para determinar el interés para recurrir en casación de  los recurrentes.  

En  suma, el interés referido se determina, en el preciso caso de  autos, por el valor que los demandantes pretenden llevar a la masa,  esto es, el equivalente al doble de la cuota que a los demandados les  pueda corresponder en el juicio liquidatorio mencionado y en lo que  atañe al bien objeto del presente proceso ordinario, y no por  la que les pueda corresponder a los demandantes»  (Subrayado aparte).  

3.  Colofón de lo expuesto, se desestimará la reposición  planteada.  

III.  DECISIÓN  

En  mérito de lo razonado, el suscrito Magistrado de la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

PRIMERO.  MANTENER el  auto de 14 de diciembre de 2021, por el cual se admitió a  trámite el recurso de casación formulado, dentro del  juicio de la referencia, por los demandantes Flavio  y Nelson Alonso Olaya Espitia.  

SEGUNDO.  Sin lugar a condena en costas, dado que la resolución adversa  del recurso de reposición no la causa.  

En  firme este proveído, vuelvan las diligencias al despacho para  proveer acerca de la demanda de casación que fuera allegada a  esta Corporación el 7 de febrero de 2022.  

   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  

1          El escrito introductorio es visible a folios 170 a 192 del archivo          digital CUADERNO 1-08242020145945.pdf  

2          Fol. 195, archivo digital CUADERNO 1-08242020145945.pdf.  

3          Fols. 547-549, archivo digital CUADERNO 2-08242020140647.pdf y          CP_1210143503639.wmv.  

4          Archivo digital PROVIDENCIAS NOTIFICADAS ESTADO E-59 AGOSTO 6 DE          2020-52-72.pdf.  

5          Archivo digital 2010-00594-02 CONCEDE CASACIÓN.pdf.      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *