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AC637-2023 (2015-00078-01)
AC637-2023
Radicación n.° 15322-31-03-001-2015-00078-01
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Por economía procesal, se deciden conjuntamente las solicitudes de «aclaración, corrección y adición» presentada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros y la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP frente a la sentencia (SC4843) proferida por esta Sala el 02 de noviembre de 2021.
I. ANTECEDENTES
1.- El 02 de noviembre del 2021, se profirió la sentencia SC4843-2021, la cual resolvió el recurso de casación interpuesto por César Medina Piñeros contra el proveído de segunda instancia dictado el 19 de octubre de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Esto dentro del proceso de responsabilidad civil que instauró el impugnante contra la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP, y al cual fue llamado en garantía La Previsora S.A. Compañía de Seguros.
2.- En el fallo referido, la Sala resolvió «NO CASA[R] la sentencia proferida el 19 de octubre de 2016 (…)». Además, condenó «en costas a la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $3.000.000.oo., atendiendo, a que la opositora no hizo presencia en este trámite, dando respuesta al recurso». Tal decisión fue notificada por estado del 03 de noviembre de 2021.
3.- Los reclamantes, en escritos presentados por separado en el término de ejecutoria, elevaron sendas solicitudes frente a dicha determinación. La Previsora S.A. requirió la «aclaración, corrección y adición» del numeral segundo de la sentencia pues, contrario a lo allí afirmado, «dentro de la oportunidad procesal La Previsora S.A. Compañía de Seguros por intermedio del suscrito replicó la demanda de casación presentada por la parte actora». Además, pidió la adición «fijando las agencias en derecho que correspondan». En igual sentido, el apoderado de la Empresa de Energía de Boyacá S.A. ESP instó a la «aclaración y/o corrección» puesto que «el aparte subrayado del numeral segundo de la sentencia de Casación no corresponde con la realidad procesal en cuanto hace referencia a la actuación de la Empresa de Energía de Boyacá y de su garante, actuación que por lo demás no fue mencionada en ninguna parte de la sentencia».
II. CONSIDERACIONES
1. El ordenamiento jurídico procesal vigente ha instituido como principio general que, una vez proferida una sentencia, no es factible revocarla ni reformarla por el juzgador que la emitió. No obstante, de manera excepcional, autoriza la aclaración, adición y corrección de errores aritméticos del fallo, con el propósito de que el juez que la dictó subsane los defectos o deficiencias de orden material en él contenidos -artículos 285, 286 y 287 del C.G.P.-.
2. En cuanto al último supuesto, el artículo 286 del Código General del Proceso consagra esa posibilidad para todo tipo de providencia que contenga un error, ya sea de carácter puramente aritmético o por la omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, las cuales podrán enmendarse «por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte […] siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella» (se resalta).
Sobre los alcances del citado precepto, esta Corporación indicó que «El legislador, entonces, no sólo previó la enmienda de los yerros aritméticos sino también la de aquellas fallas que en forma específica señalada en el inciso final de la norma antes trasuntada, esto es, cuando la incorrección tiene génesis en la omisión, cambio o alteración de palabras de lo dispuesto en la parte resolutiva del fallo, facilitando así subsanar deficiencias diversas a las de índole aritmética» (CSJ AC, 18 dic. 2009, Rad. 1998-04175-01. Reiterado en CSJ AC4544-2021).
3. Bajo esos lineamientos, en el presente asunto, con providencia del 02 de noviembre de 2021, la Corte resolvió no casar la sentencia dictada el 19 de octubre del 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Tunja. Sin embargo, por un lapsus calami, en la parte resolutiva de la referida determinación se consignó que «la opositora no hizo presencia en este trámite, dando respuesta al recurso».
No obstante, la realidad procesal demuestra que tanto la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. -a folio 56 del cuaderno de la Corte- como La Previsora S.A. Compañía de Seguros -a folio 71 ibidem- presentaron oportunamente escritos mediante los cuales descorrieron el traslado concedido en auto del 15 de diciembre del 2017. En consecuencia, se concederá la solicitud de corrección implorada.
Cabe anotar, adicionalmente, que es del caso enmendar la fijación del rubro al cual se condenó al recurrente a título de agencias en derecho, pues la cifra de tres millones de pesos ($3.000.000) no corresponde a aquella que la Sala suele señalar en situaciones semejantes, esto es, cuando existe oposición a la demanda de casación. Por ende, se corregirá la suma para, en su lugar, fijarla en doce millones de pesos ($12.000.000)1, monto que se distribuirá entre la opositora y la llamada en garantía en partes iguales.
Por no ser necesarias consideraciones adicionales, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE:
PRIMERO: CORREGIR el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo en mención, el cual, para todos los efectos quedará así:
«SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Conforme lo previene la Ley 1395 de 2010, se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $12.000.0000.oo, atendiendo a que el extremo opositor y la llamada en garantía se pronunciaron oportunamente frente al recurso interpuesto».
SEGUNDO: Por secretaría, comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, dejando las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
1 SC1066-2021 y SC711-2022.