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STC2105-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC2105-2023
Radicación nº 85001-22-08-000-2023-00011-01
(Aprobado en Sala de ocho de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero de 2023 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, en la tutela que José Paul Benavides Benavides instauró contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad, y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a Miguel Antonio Ortega Ramírez y demás intervinientes en el consecutivo 2016-00233.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, invocó la protección de los derechos de «defensa, debido proceso e igualdad», para que se ordenara: i) Al estrado cuestionado: a) «Revocar el auto de 2 de junio de 2022 (…) en lo relacionado con la solicitud (…) de realizar los trámites pertinentes para mi exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la Superintendencia de Sociedades» y, b) «Ordene el pago de los honorarios por el proceso de reorganización No. 85001-31-03-003-2016-00233-00 del deudor Miguel Antonio Ortega Ramírez, persona natural comerciante, a través del subsidio del Estado o a través del mismo deudor»; y, ii) A la Superintendencia de Sociedades que no lo excluya de la «lista de auxiliares de la justicia».
En sustento, aseveró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal lo designó como promotor (17 abr. 2017) y liquidador (10 jun. 2019) en el trámite de reorganización de persona natural comerciante de Miguel Antonio Ortega Ramírez, en el cual, en su etapa de «reorganización (…) no recibió un solo centavo ni por gastos de traslado, viáticos, fotocopias y mucho menos honorarios, llevándolo al detrimento patrimonial». Asimismo, en el ciclo de «liquidación (…) no se pudo adelantar por parte del liquidador por la negligencia y el poco interés del deudor y por no pago de los gastos ni honorarios al liquidador».
Señaló que el 3 de agosto último se enteró que el despacho lo relevó de los cargos enunciados y le «compuls[ó] copias ante la Superintendencia de Sociedades para que, proced[iera] con la exclusión del auxiliar de la justicia», por el «incumplimiento a las órdenes dadas» (2 jun. 2022). Posteriormente, rechazó de plano el recurso de «reconsideración» que interpuso, por «extemporáneo» (22 sep.).
Agregó que «desde el 9 de julio de 2020, mediante Radicación 2020-01-300461 del 26 de junio de 2020 la Superintendencia de Sociedades me ascendió a la Categoría de Promotor y Liquidador Categoría B», de ahí que conforme «al artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3., del Decreto 1074 de 2015, los jueces que conozcan de los procesos de liquidación de la persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de liquidador a los auxiliares de la justicia que estén registrados en la categoría C».
Se dolió de no tener acceso al expediente, habida cuenta que «siempre que necesitaba ver[lo] se tenía que hacer solicitud al despacho para revisarlo» y acusó a las autoridades convocadas de trasgredir sus atributos básicos, porque «no lo requirieron, para que rindiera explicaciones o fuera escuchado sobre el particular».
2.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se limitó a remitir el enlace contentivo del pleito reprochado.
La Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo y destacó que «los pronunciamientos emitidos por los Jueces de la Republica, no son de carácter facultativo, si no que los mismos son de estricto cumplimiento; el Grupo de Registro de Especialistas, en uso de las facultades que la normatividad así endilga, procedió administrativamente a dar cumplimiento a la orden impartida por el accionado, excluyendo de la lista de Auxiliares de la Justicia al accionante».
Miguel Antonio Ortega Ramírez pidió negar la guarda, porque «el accionante no ejerció de manera adecuada su defensa y no interpuso los recursos que tenía a su disposición en debido término».
1.- El Tribunal Superior de Yopal desestimó el ruego, por no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que «el accionante presentó un recurso que denominó ‘recurso de reconsideración’ de forma extemporánea, lo que de tajo hace improcedente el amparo invocado».
Adicionalmente, esbozó que «el accionante desde su posesión como liquidador ya sabía el procedimiento a seguir para lograr el pago de sus honorarios pendientes, por lo tanto, no es de recibo que ahora venga a justificar su desidia en la falta de pago de honorarios, pues está claro que el Juzgado accionado ya se había pronunciado al respecto y frente a lo cual el actor no manifestó reparo alguno».
También, que «el Juzgado accionado el 14 de abril de 2021, le remitió al tutelante el link de acceso al expediente, haciéndole la precisión en el correo de envío que el acceso autorizado era sin restricción alguna y sin tiempo de expiración», por consiguiente, «es claro que, el accionante sí tenía acceso al expediente, por lo que tenía la forma de enterarse de los requerimientos que le efectuaba el Juzgado accionado, así como lo acaecido en el incidente de imposición de sanción, para ejercer su derecho de defensa».
2.- El gestor apeló iterando los argumentos del escrito liminar.
CONSIDERACIONES
1.- Anticipa la Corte el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación del veredicto opugnado, por no satisfacer el requisito residual que lo caracteriza.
1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00233, se observa que contra el auto que dispuso «[c]ompulsar copias para ante la Superintendencia de Sociedades para que, proceda a la exclusión del auxiliar de la justicia JOSE PAUL BENAVIDES BENAVIDES (…) de la lista de auxiliares de la justicia administrada por dicha entidad» (2 jun. 2022), noticiado por «estado electrónico E-25» del día 3 siguiente, este «interpuso la alzada de manera extemporánea», esto es, el 8 de agosto de 2022, por lo que dicha resolución quedó en firme en razón a que no fue refutada en tiempo, al tenor de lo establecido en el inciso 3º del artículo 318 del Código General del Proceso.
De modo que, no puede el quejoso valerse de la «tutela» para solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los planteamientos que acá expone, debido al carácter «subsidiario» del medio tuitivo.
Esta Sala tiene decantado, que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…), STC6663-2018, citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.
Ello, en virtud, a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).
En este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la disputa sometida a escrutinio, ya que la no satisfacción de esa exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de inmiscuirse en ella.
1.2.- Ahora, se precisa que, del paginario nº 2016-00233 surge claro que, desde el 14 de abril de 2021, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal envió al tutelante el hipervínculo de dicho proceso, del cual, verificado su acceso, se constata que no tiene restricción alguna para la visualización de sus actuaciones (Anexo 19ConstanciaSeComparteAccesoExpediente.pdf). Memórese que «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia» (CSJ STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y STC13745-2022, entre otras).
1.3.- En torno a la aspiración del censor, enfilada a que se «[o]rdene el pago de los honorarios por el proceso de reorganización No. 85001-31-03-003-2016-00233-00 del deudor Miguel Antonio Ortega Ramírez, persona natural comerciante», se vislumbra que el iudex primigenio le indicó que «el actual liquidador evaluará dicha circunstancia al momento de presentar la respectiva actualización de los gastos insolutos causados dentro del proceso de reorganización, de lo cual se correrá traslado conforme lo dispone el num. 3º art. 37 de la Ley 1116 de 2006, por lo que está dentro de su actuar informarlo oportunamente al liquidador, como también objetar la actualización de los gastos en caso de no ser relacionados sus honorarios que le fueron fijados» (22 sep.).
En tal virtud, Benavides Benavides deberá atender esa directriz para obtener «el pago de los honorarios» reclamados, comoquiera que esta «acción» no constituye una forma alternativa de justicia, ni una vía paralela para anticiparse a las determinaciones de los órganos que integran la jurisdicción.
1.4. Respecto del anhelo de José Paul encaminado a que se mande a la Superintendencia de Sociedades no excluirlo de la «lista de auxiliares de la justicia», se aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a formular tal requerimiento, a fin de que se pronuncie frente a ello, en el marco de sus funciones.
2.- Por estas razones, se avalará el proveído refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS