STC2105 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2105-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC2105-2023  

Radicación  nº 85001-22-08-000-2023-00011-01  

(Aprobado  en Sala de ocho de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 16 de febrero  de 2023 por la Sala Única del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Yopal,  en la tutela que José Paul Benavides Benavides instauró  contra el Juzgado  Tercero Civil del Circuito  de la misma ciudad, y la Superintendencia de Sociedades, extensiva a  Miguel Antonio Ortega Ramírez y demás intervinientes en  el consecutivo 2016-00233.   

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, invocó la  protección de los derechos de «defensa,  debido proceso e igualdad»,  para  que  se ordenara: i)  Al estrado cuestionado: a)  «Revocar  el auto de 2 de junio de 2022 (…) en lo relacionado con la  solicitud (…) de realizar los trámites pertinentes para  mi exclusión de la lista de auxiliares de la justicia de la  Superintendencia de Sociedades»  y, b)  «Ordene  el pago de los honorarios por el proceso de reorganización No.  85001-31-03-003-2016-00233-00 del deudor Miguel Antonio Ortega  Ramírez, persona natural comerciante, a través del  subsidio del Estado o a través del mismo deudor»;  y,  ii)  A la Superintendencia de Sociedades que no lo excluya de la «lista  de auxiliares de la justicia».  

En  sustento, aseveró que el Juzgado Tercero Civil del Circuito de  Yopal lo designó como promotor (17  abr. 2017)  y liquidador (10  jun. 2019)  en el trámite de reorganización de persona natural  comerciante de Miguel Antonio Ortega Ramírez, en el cual, en  su etapa de «reorganización  (…)  no  recibió un solo centavo ni por gastos de traslado, viáticos,  fotocopias y mucho menos honorarios, llevándolo al detrimento  patrimonial».  Asimismo, en el ciclo de «liquidación  (…) no se pudo adelantar por parte del liquidador por la  negligencia y el poco interés del deudor y por no pago de los  gastos ni honorarios al liquidador».  

Señaló  que el 3 de agosto último se enteró que el despacho lo  relevó de los cargos enunciados y le «compuls[ó]  copias  ante la Superintendencia de Sociedades para que, proced[iera]  con la exclusión del auxiliar de la justicia»,  por  el «incumplimiento  a las órdenes dadas»  (2  jun. 2022). Posteriormente, rechazó de plano el recurso de  «reconsideración»  que interpuso, por «extemporáneo»  (22 sep.).  

Agregó  que «desde  el 9 de julio de 2020, mediante Radicación 2020-01-300461 del  26 de junio de 2020 la Superintendencia de Sociedades me ascendió  a la Categoría de Promotor y Liquidador Categoría B»,  de ahí que conforme «al  artículo 2.2.2.11.2.5.6.2.3., del Decreto 1074 de 2015, los  jueces que conozcan de los procesos de liquidación de la  persona natural no comerciante deberán designar en el cargo de  liquidador a los auxiliares de la justicia que estén  registrados en la categoría C».  

Se  dolió de no tener acceso al expediente, habida cuenta que  «siempre  que necesitaba ver[lo]  se tenía que hacer solicitud al despacho para revisarlo»  y acusó a las autoridades convocadas de trasgredir sus  atributos básicos, porque «no  lo requirieron, para que rindiera explicaciones o fuera escuchado  sobre el particular».  

2.-  El  Juzgado Tercero Civil del Circuito de Yopal se limitó a  remitir el enlace contentivo del pleito reprochado.  

La  Superintendencia de Sociedades se opuso al amparo y destacó  que «los  pronunciamientos emitidos por los Jueces de la Republica, no son de  carácter facultativo, si no que los mismos son de estricto  cumplimiento; el Grupo de Registro de Especialistas, en uso de las  facultades que la normatividad así endilga, procedió  administrativamente a dar cumplimiento a la orden impartida por el  accionado, excluyendo de la lista de Auxiliares de la Justicia al  accionante».  

Miguel  Antonio Ortega Ramírez pidió negar la guarda, porque  «el  accionante no ejerció de manera adecuada su defensa y no  interpuso los recursos que tenía a su disposición en  debido término».  

1.-  El  Tribunal Superior de Yopal desestimó el ruego, por no cumplir  el presupuesto de subsidiariedad, en atención a que «el  accionante presentó un recurso que denominó ‘recurso  de reconsideración’ de forma extemporánea, lo que  de tajo hace improcedente el amparo invocado».  

Adicionalmente,  esbozó que «el  accionante desde su posesión como liquidador ya sabía  el procedimiento a seguir para lograr el pago de sus honorarios  pendientes, por lo tanto, no es de recibo que ahora venga a  justificar su desidia en la falta de pago de honorarios, pues está  claro que el Juzgado accionado ya se había pronunciado al  respecto y frente a lo cual el actor no manifestó reparo  alguno».  

También,  que «el  Juzgado accionado el 14 de abril de 2021, le remitió al  tutelante el link de acceso al expediente, haciéndole la  precisión en el correo de envío que el acceso  autorizado era sin restricción alguna y sin tiempo de  expiración»,  por  consiguiente, «es  claro que, el accionante sí tenía acceso al expediente,  por lo que tenía la forma de enterarse de los requerimientos  que le efectuaba el Juzgado accionado, así como lo acaecido en  el incidente de imposición de sanción, para ejercer su  derecho de defensa».  

2.-  El gestor apeló iterando los argumentos del escrito liminar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  Anticipa  la Corte el decaimiento del resguardo y, por ende, la ratificación  del veredicto opugnado, por no satisfacer el requisito residual que  lo caracteriza.  

1.1.-  En efecto, auscultada la encuadernación n° 2022-00233, se  observa que contra el auto que dispuso «[c]ompulsar  copias para ante la Superintendencia de Sociedades para que, proceda  a la exclusión del auxiliar de la justicia JOSE PAUL BENAVIDES  BENAVIDES (…) de la lista de auxiliares de la justicia  administrada por dicha entidad»  (2  jun. 2022),  noticiado por «estado  electrónico E-25»  del día 3 siguiente, este «interpuso  la alzada de manera extemporánea»,  esto es, el 8  de agosto de 2022,  por lo que dicha resolución quedó en firme en razón  a que no fue refutada en tiempo, al tenor de lo establecido en el  inciso 3º del artículo 318 del Código General del  Proceso.  

De  modo que, no puede el quejoso valerse de la  «tutela»  para  solventar su incuria o desatención, ya que era la Litis  civil, el sendero propicio donde debía hacer prevalecer los  planteamientos que acá expone, debido al carácter  «subsidiario»  del medio tuitivo.  

Esta  Sala tiene decantado, que  

(…)  el descuido en el empleo de los medios de protección que  existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al  juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la  justicia constitucional no es remedio de último momento para  rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…),   STC6663-2018,  citada en STC1274-2022 y STC1161-2023.  

Ello,  en virtud, a que  

(…)  [e]ste  mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  mencionada en STC3506-2022 y STC1161-2023).  

En  este orden de ideas, es inviable examinar el fondo de la disputa  sometida a escrutinio, ya que la no satisfacción de esa  exigencia general de procedibilidad frena cualquier intento de  inmiscuirse en ella.  

1.2.-  Ahora, se precisa que, del paginario nº  2016-00233 surge claro que,  desde el 14 de abril de 2021, el  Juzgado  Tercero Civil del Circuito  de Yopal envió al tutelante el hipervínculo  de  dicho proceso,  del cual, verificado su acceso, se constata que no tiene restricción  alguna para la visualización de sus actuaciones (Anexo  19ConstanciaSeComparteAccesoExpediente.pdf). Memórese  que «es  deber de las partes e intervinientes  en  el proceso, interesadas en las resultas de una actuación,  seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia»  (CSJ  STC15768-2016, reiterada en STC11736-2020, STC7831-2022 y  STC13745-2022, entre otras).  

1.3.-  En  torno a la aspiración del censor, enfilada a que se «[o]rdene  el pago de los honorarios por el proceso de reorganización No.  85001-31-03-003-2016-00233-00 del deudor Miguel Antonio Ortega  Ramírez, persona natural comerciante»,  se  vislumbra que el iudex  primigenio le indicó que «el  actual liquidador evaluará dicha circunstancia al momento de  presentar la respectiva actualización de los gastos insolutos  causados dentro del proceso de reorganización, de lo cual se  correrá traslado conforme lo dispone el num. 3º art. 37  de la Ley 1116 de 2006, por lo que está dentro de su actuar  informarlo oportunamente al liquidador, como también objetar  la actualización de los gastos en caso de no ser relacionados  sus honorarios que le fueron fijados»  (22  sep.).  

En  tal virtud, Benavides Benavides deberá atender esa directriz  para obtener «el  pago de los honorarios»  reclamados, comoquiera que esta  «acción»  no  constituye una forma alternativa de justicia, ni una vía  paralela para anticiparse a las determinaciones de los órganos  que integran la jurisdicción.  

1.4.  Respecto del anhelo de José Paul encaminado a que se mande a  la  Superintendencia de Sociedades no excluirlo de la «lista  de auxiliares de la justicia»,  se  aprecia que el memorialista no ha acudido a esa dependencia a  formular tal requerimiento, a fin de que se pronuncie frente a ello,  en el marco de sus funciones.  

2.-    Por  estas razones, se avalará el proveído refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por mandato de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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