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STC2149-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2149-2023
Radicación nº 76001-22-03-000-2023-00016-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por Districolmotos SAS, en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la Fábrica Nacional de Autopartes Fanalca SA, y a todos los intervinientes en el proceso arbitral radicado A-20211123/0842.
ANTECEDENTES
1. Por medio de apoderado la solicitante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por los accionados.
Manifestó que promovió demanda arbitral en contra de la Fábrica Nacional de Autopartes SA, con el fin de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de agencia comercial con el reconocimiento de sus consecuentes prestaciones, y subsidiariamente, de distribución, el cual fue incumplido y terminado unilateralmente y sin justa causa, con reconocimiento de perjuicios.
Explicó que, el Tribunal Arbitral en laudo de 16 de noviembre de 2022, le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y desde los párrafos 88 a 115, consignó las consideraciones que condujeron a negar las pretensiones relacionadas con la terminación unilateral e injustificada del contrato de distribución cuya existencia se declaró.
Relató que, se configuró defecto sustantivo porque se desatendieron las disposiciones normativas aplicables al caso, que resultaban necesarias para realizar una «interpretación sistemática del asunto», entre estas, las que regulan la capacidad y representación de las personas jurídicas, y se consideró que bastaba la sola manifestación del señor Iván Darío Ramírez para tener por cumplido el preaviso pactado en el contrato.
Refirió que, también se estructuró defecto fáctico porque, se concluyó que debía presumirse la autenticidad de la comunicación remitida por Iván Darío Ramírez, adjunta al correo de 6 de abril de 2021, pese de la carencia de su firma, atendiendo lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso, porque la parte a quien se le atribuyó no lo desconoció o tachó de falso.
Denunció que demás, se imputaron efectos probatorios y consecuencias no previstas en la norma, atendiendo que, ese documento no brinda certeza sobre su autor, porque se incluyó una antefirma de quien se aduce ser su representante, sin que fuera objeto de ratificación, y no fue remitido por quien se dice que fue suscrito, razón por la que, no había lugar a otorgarle fuerza probatoria.
Aseveró que, se consideró que la comunicación adjunta habría sido una actuación efectivamente realizada por el representante legal de la Fábrica Nacional de Autopartes SA y conforme con el literal c) del contrato, y el hecho de que hubiese sido remitido desde el correo electrónico de Iván Darío Ramírez no restaba eficacia, tampoco validez.
Indicó que, el día de la exhibición, y por tratarse de documento dispositivo, la convocada no hizo oposición de conformidad con el artículo 272 del Código General del Proceso, y que fue la misma accionante quien solicitó que se agregara, interpretación irrazonable, en la medida que la accionante no se encontraba legitimada para oponerse, sino la representante legal de Fanalca.
Adujo que, se relacionaron una serie de pruebas, a las que se otorgó valor probatorio «bajo la interpretación de que de acuerdo con la ejecución práctica del contrato de distribución», se dejó sin efecto la exigencia relativa a la actuación directa del representante legal contenido en la cláusula decimoquinta del contrato, apartándose de las previsiones que regulan la capacidad y representación de las personas jurídicas.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin valor y efecto jurídico los siguientes numerales de la parte resolutiva del mencionado laudo arbitral, i) «Numeral segundo del punto (A): “Segundo. – Desestimar las demás pretensiones de la Demanda por las razones expuestas en la parte motiva de este Laudo”»; y ii) «6.1.2 Numeral Tercero del punto (B): “Tercero. – Declarar probadas las excepciones tituladas: (i) “inexistencia de agencia comercial en el contrato surgido entre las partes”; (ii) “cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de Fanalca”; (iii) “inexistencia de cláusulas abusivas en el contrato de distribución celebrado entre las partes”».
De igual modo, pidió ordenar al accionado que, «profiera nuevamente laudo arbitral en relación con las segundas pretensiones subsidiarias de la demanda, observando lo previsto en el ordenamiento jurídico respecto de la capacidad y representación de la persona jurídica y valorando las pruebas en consonancia con el ordenamiento jurídico, garantizando así el derecho fundamental al debido proceso de Districolmotos».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
Los árbitros en el Tribunal Arbitral de Districolmotos SAS, contra la Fábrica Nacional de Autopartes, refirieron que el laudo implicó un pronunciamiento razonable que involucró una hermenéutica plausible, además que no se formuló recurso de anulación contra el mismo.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque una vez revisado el proceso arbitral y la providencia cuestionada, no encontró defecto que amerite la intervención del juez constitucional, atendiendo que se analizaron los elementos que configuran el contrato de agencia comercial, las características del suministro y distribución.
Adujo que se examinaron los efectos de la representación, y las pruebas obrantes en el expediente, además que, contiene un entendimiento razonable del asunto, y las discrepancias con la interpretación fáctica y normativa, no tienen la virtualidad de constituir una vía de hecho, y en lo que respecta a que, no se decidió sobre cuestiones sujetas al arbitramento, el reclamo tiene su propio camino a través del recurso de anulación, faltando el requisito de la subsidiariedad a la tutela.
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la accionante con fundamento en que el Laudo Arbitral tiene defecto sustantivo porque desconoció e inaplicó las normas sobre la capacidad y representación de las personas jurídicas.
Reiteró que se incurrió en defecto fáctico porque se otorgó valor probatorio al documento -comunicación adjunta al correo electrónico del 6 de abril de 2021-, que no reúne los presupuestos para presumirse auténtico, y no podía ser desconocido por la accionante.
Además, que, se otorgó valor probatorio a las pruebas enlistadas en el párrafo 113, bajo la interpretación manifiestamente irrazonable relativa a que, de acuerdo con la ejecución práctica del contrato, las partes dejaron sin efecto lo atinente a la actuación directa del representante legal contenido en la cláusula decimoquinta del referido contrato
CONSIDERACIONES
1. Por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese adoptado una decisión por completo desviada del sendero diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo excepcional para restablecer las garantías esenciales vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para remediar la situación de que se trate, debido el carácter subsidiario y residual de este amparo (CSJ. STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre muchas).
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad Districolmotos SAS, solicitó dejar sin valor y efecto el «numeral segundo del punto (A): segundo», y el «numeral tercero del punto (B): tercero» del laudo arbitral de 16 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali, y en consecuencia, ordenarle proferir «nuevamente laudo arbitral en relación con las segundas pretensiones subsidiarias de la demanda», súplicas que no tienen vocación de ser acogidas, puesto que analizada la providencia cuestionada se advierte razonable, imponiéndose confirmar la decisión atacada.
3. Revisado el expediente remitido a este trámite, se pudo evidenciar que, en el referido laudo arbitral, se declaró que entre Districolmotos y Fanalca se celebró contrato de distribución vigente desde agosto de 2018, hasta el 6 de julio de 2021, y se desestimaron las demás pretensiones (0061. Laudo arbitral copia auténtica).
Vía acción de tutela el accionante solo reprochó el contenido del laudo arbitral, «entre los párrafos numerados como 88 a 115)» (hecho 3.3.3. de la tutela), parte en la que, «el Tribunal Arbitral esboza las consideraciones que lo llevaron a negar las pretensiones asociadas a la terminación unilateral e injustificada del contrato de distribución -cuya existencia declaró-» (Hecho 3.3.3. de la tutela), razón por la que se procede a examinar esa parte, conforme a las denuncias elevadas en sede constitucional, replicadas vía impugnación.
En efecto, a partir del numeral 88 de la página 93, se analizó el tema alusivo al «ejercicio de la facultad de terminación unilateral», con fundamento en que, «En la Demanda se pretende que se declare la existencia de una terminación -unilateral- del Contrato por parte de Fanalca sin que se hubiera configurado una justa causa para ello» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numerales 88 y 89).
Para desatar ese punto, el Tribunal Arbitral tuvo en cuenta que, «En relación con este aspecto, sea lo primero señalar que al tenor de lo establecido en el parágrafo de la cláusula décimo tercera del Contrato, que establecía la facultad de terminación unilateral del mismo, por cualquiera de las Partes, con un preaviso de noventa días, no era del caso establecer una justificación o motivar la decisión de ejercer dicha facultad» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numerales 90).
Así mismo, explicó que, de conformidad con la cláusula vigésima segunda del contrato, «Para que sea válida cualquier notificación o aviso previsto en este Contrato, es necesario que se haga por escrito, enviándolo a la otra parte, por correo certificado dirigido, (…) y si es al DISTRIBUIDOR Calle (…), municipio Medellín en el departamento de Antioquia, correo electrónico notificación judicial: districolmotos@gmail.com.» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numerales 92).
Con fundamento en lo anterior sostuvo que, «En el proceso se acreditó que el 6 de abril de 2021 desde la dirección de correo electrónico idramirez@fanalca.com que correspondía al señor Iván Darío Ramírez (…), se remitió, a la dirección districolmotos@gmail.com un correo electrónico en el que se adjuntó una comunicación dirigida a la representante legal de Districolmotos y tanto en el correo electrónico, como en la comunicación se informaba sobre la decisión unilateral de Fanalca de dar por terminado el Contrato». (Laudo arbitral copia auténtica, numerales 95).
Consideró igualmente que, «El documento adjunto al mencionado correo y que fue allegado al proceso con la exhibición realizada por Fanalca, corresponde a una comunicación dirigida a la representante legal de Districolmotos, en la que aparece el nombre, sin firma, de la señora Claudia Arango Zamorano, representante legal de Fanalca. En esa comunicación se informa sobre el ejercicio de la facultad de terminación unilateral y la fecha de inicio y fin del plazo de los noventa días del preaviso acordado» (negrita fuera de texto, 0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 97).
También puso de presente que, en el curso del proceso se discutió la forma en que se informó sobre la facultad de terminación unilateral, «dado que dicha comunicación no contó con la firma del representante legal, no había sido remitida desde el correo registrado para notificaciones o desde ninguno de los correos de los representantes legales de Fanalca» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 98).
En este punto, recordó que el preaviso debía hacerse por escrito, y que para el caso de Districolmotos la notificación debía efectuarse a su dirección física o correo electrónico, y que para ser válida debía hacerse por el representante legal o por quien este delegase (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 99), requisitos frente a los que se sostuvo que,
«Como consta en los documentos aportados al Proceso, dicho aviso se efectuó mediante remisión de una comunicación por correo electrónico enviado el 6 de abril de 2021 desde la dirección idramirez@fanalca.com a la dirección districolmotos@gmail.com en el que se comunicó “…la decisión de Fanalca de dar por terminado de manera unilateral el contrato” y se invitaba a leer un documento adjunto que fue aportado con la exhibición de documentos y que corresponde a la comunicación en la que aparece el nombre, sin firma, de la señora Claudia Arango Zamorano, representante legal de Fanalca, informando sobre el ejercicio de la facultad de terminación unilateral y la fecha de inicio y fin del plazo de los noventa días del preaviso acordado» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numerale99).
Sobre ese documento se preguntó si el aviso de terminación en la forma en que se remitió era válido y, por tanto, cumplió con la función de culminar el vínculo contractual sin que hubiese lugar a un incumplimiento, dado que no evidenciaba actuación directa del representante legal (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 102), y para responder ese interrogante, tuvo en cuenta que, ese correo electrónico fue efectivamente recibido por la representante legal de la accionante como así lo corroboró en su interrogatorio de parte (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 103).
De otra parte, con fundamento en el artículo 244 del Código General del Proceso, recordó que los documentos privados sin firma se presumen auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los elaboró, y citando doctrina foránea, indicó que, «como una de las formas que se atribuye autoría del documento es la elaboración, basta afirmar esta circunstancia y que la parte a quien se le atribuye no lo desconozca en oportunidad, para obre la presunción de autenticidad» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 103).
Con fundamento en esas premisas, a manera de conclusión, sostuvo «La comunicación que se habría enviado adjunta con el correo electrónico del 6 de abril de 2021 habría sido efectivamente una actuación realizada por la representante legal de Fanalca que era conforme con el requisito establecido en la cláusula décima quinta literal c) del Contrato. Para el Tribunal, el hecho de que hubiese sido remitida e inserta desde el correo electrónico del señor Iván Darío Ramírez no le resta eficacia ni validez al documento y su contenido. Tampoco supone un obrar contrario a lo dispuesto en la ya mencionada cláusula decimotercera del Contrato, en la medida en que el mecanismo de remisión del documento no desvirtúa el hecho de haber actuado a través de la representante legal de Fanalca». (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 106).
Señaló entonces, que en cuanto a ese documento se debía presumir su autenticidad, pese a la carencia de firma, atendiendo lo señalado en la citada regla, máxime cuando la parte a quien se atribuyó -convocada- no lo desconoció ni lo tachó de falso y por el contrario reconoció su existencia (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 107), porque al preguntarle, «¿Podría usted manifestarle al Tribunal si FANALCA envió algún tipo de comunicación suscrita por alguno de sus representantes legales a DISTRICOLMOTOS informando su intención de terminar la relación contractual?» contestó que, «Sí señor, en el mes de abril de ese año se envió pegada a un correo electrónico una comunicación del representante legal informando la terminación unilateral del contrato de acuerdo a los términos mismos para los cuales facultaba el contrato» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 107).
Complementó que, «para el momento en que se practicó la exhibición de documentos, ninguna manifestación efectuó la Convocada en relación con la mencionada comunicación y, tratándose de un documento dispositivo, no se formuló oposición bajo las reglas dispuestas en el artículo 272 del C.G.P. De la misma forma, fue la propia Districolmotos quien solicitó, bajo las reglas establecidas para la exhibición, que dicho documento se agregara al expediente».» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 108).
Igualmente sostuvo que, «aun en ausencia de dicha comunicación, para el Tribunal la sola manifestación efectuada por el señor Iván Darío Ramírez en el correo electrónico del 6 de abril de 2021 resultaba suficiente para haber cumplido con el preaviso pactado en el contrato. Desde el punto de vista formal, en el mensaje de datos se indicó por escrito, la intención clara e inequívoca de terminar unilateralmente el contrato y dicho mensaje fue remitido a la dirección de correo electrónico dispuesta en la cláusula vigésima segunda del contrato» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 109).
Para respaldar esa tesis, recordó que el artículo 1622 del Código Civil, consagra el criterio de interpretación de ejecución práctica que hayan hecho de las cláusulas del contrato ambas partes o una de ellas con aprobación de la otra, y resaltó que las principales decisiones se adoptaron a través de dicho señor, y de otros funcionarios adscritos al área comercial, quienes no tenían la calidad de representante legal, sin que se hubiesen elevado cuestionamientos a los actos desplegados por el mismo (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 111).
Se dijo que, de las pruebas recaudadas en el proceso, «en la forma en que las partes ejecutaron el contrato -esto es, según su ejecución práctica-, estas dejaron sin efecto el requisito señalado en el literal c) de su cláusula décima quinta, llevándose a cabo innumerables actuaciones, muchas de ellas sustanciales, a través del señor Iván Darío Ramírez quien si bien era el Gerente Comercial, no aparece inscrito en el certificado de existencia y representación legal de Fanalca como su representante legal».
Por lo anterior, concluyo «si en gracia de discusión pudiera descartarse que el aviso de terminación del contrato comunicado a través del señor Ramírez puede atribuirse a la representante legal de Fanalca, el mismo surtiría plenos efectos, habiendo cumplido con los dos únicos requisitos formales exigibles, esto es, que constara por escrito y que se remitiera a la dirección de correo electrónico districolmotos@gmail.com.».
4. Del anterior recuento surge que, para el Tribunal de Arbitramento accionado de conformidad con el literal c) de la cláusula décima quinta, en las relaciones con el distribuidor la convocada debía actuar a través de su representante legal, además que, para la validez de las comunicaciones enviadas a la accionante, podía efectuarse a su dirección física o al correo electrónico antes descrito.
Se concluyó que, el 6 de abril de 2021, se remitió a la dirección electrónica de la accionante un mensaje al que se anexó comunicación en la que se informó de la decisión unilateral de terminar el contrato, y si bien, aparece el nombre sin firma de la representante legal de la convocada, se sostuvo que de conformidad con el artículo 244 del Código General del Proceso, ese tipo de documentos -sin firma-, se presumen auténticos cuando existe certeza sobre la persona que los elaboró.
Añadió que, en esos casos basta afirmar esa circunstancia, y que la parte a quien se atribuye autoría no lo desconozca para que obre la presunción, y en este evento, fue efectuada por la representante legal de Fanalca, sin que el mecanismo de remisión, esto es desde el correo de Iván Darío Ramírez, restara de eficacia o validez a ese hecho, sobre todo cuando a quien se atribuyó no los desconoció, tampoco lo tachó de falso y por el contrario reconoció su existencia, y para el momento de su exhibición ninguna manifestación se hizo.
Lo hasta aquí visto es suficiente para descartar el defecto sustantivo que se quiere hacer ver en sede constitucional, la primera tesis que sostuvo el Tribunal accionado es que la comunicación mediante la cual se informó de la terminación unilateral del contrato se presume efectuada por la entonces representante legal de la accionada.
Por lo anterior, no puede predicarse que de manera tajante en ese juicio se desconocieron las reglas citadas por la accionante relacionadas con la capacidad y representación de las personas jurídicas, solo porque en margen de discusión se expusieron otros supuestos que a juicio de los juzgadores permitían llegar a la misma conclusión.
Tampoco se evidencia el defecto fáctico que se denuncia derivado de la apreciación de una prueba por indebida aplicación del artículo 244 del Código General del Proceso, que establece que un documento es auténtico cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el documento, dado que con fundamento en la doctrina, se entendió que esta presunción impera cuando la parte a quien se endilga no lo desconoce, y en este caso la representante legal de la convocada, contrariamente lo reconoció.
Igualmente ocurre respecto del artículo 272 ibídem, porque contrario a lo que entendió la accionante, el desconocimiento de ese documento no se exigió a esta, sino a la demandada en el trámite arbitral, esto es a la Fábrica Nacional de Autopartes Fanalca SAS, -convocada- que fue precisamente a quien se atribuyó su autoría. Nótese, se dijo que, «para el momento en que se practicó la exhibición de documentos, ninguna manifestación efectuó la Convocada en relación con la mencionada comunicación y, tratándose de un documento dispositivo, no se formuló oposición bajo las reglas dispuestas en el artículo 272 del C.G.P.» (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 111).
5. Así las cosas, para la Corte los argumentos del accionado resultan exentos del capricho, lo que no amerita la intervención de esta especial jurisdicción, y, las divergencias de interpretación exteriorizadas por la accionante a través del presente medio residual y subsidiario, en particular tratando de hacer ver que, a su juicio, no había certeza la autoría del documento mediante el cual se comunicó la terminación unilateral, no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.
6. Por todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de primera instancia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS