STC2149 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2149-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2149-2023  

Radicación  nº 76001-22-03-000-2023-00016-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de  febrero de 2023, en la acción de tutela promovida por  Districolmotos SAS, en contra del Tribunal de Arbitramento del Centro  de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición de la  Cámara de Comercio de esa ciudad, trámite al que se  ordenó vincular a la Fábrica Nacional de Autopartes  Fanalca SA, y a todos los intervinientes en el proceso arbitral  radicado A-20211123/0842.  

ANTECEDENTES  

1.   Por medio de apoderado la solicitante invocó la protección  del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado  por los accionados.  

Manifestó  que promovió demanda arbitral en contra de la Fábrica  Nacional de Autopartes SA, con el fin de obtener la declaratoria de  existencia de un contrato de agencia comercial con el reconocimiento  de sus consecuentes prestaciones, y subsidiariamente, de  distribución, el cual fue incumplido y terminado  unilateralmente y sin justa causa, con reconocimiento de perjuicios.  

Explicó  que, el Tribunal Arbitral en laudo de 16 de noviembre de 2022, le  vulneró el derecho fundamental al debido proceso, y desde los  párrafos 88 a 115, consignó las consideraciones que  condujeron a negar las pretensiones relacionadas con la terminación  unilateral e injustificada del contrato de distribución cuya  existencia se declaró.  

Relató  que, se configuró defecto sustantivo porque se desatendieron  las disposiciones normativas aplicables al caso, que resultaban  necesarias para realizar una «interpretación  sistemática del asunto»,  entre  estas, las que regulan la capacidad y representación de las  personas jurídicas, y se consideró que bastaba la sola  manifestación del señor Iván Darío  Ramírez para tener por cumplido el preaviso pactado en el  contrato.  

Refirió  que, también se estructuró defecto fáctico  porque, se concluyó que debía presumirse la  autenticidad de la comunicación remitida por Iván Darío  Ramírez, adjunta al correo de 6 de abril de 2021, pese de la  carencia de su firma, atendiendo lo dispuesto en el artículo  244 del Código General del Proceso, porque la parte a quien se  le atribuyó no lo desconoció o tachó de falso.  

Denunció  que demás, se imputaron  efectos  probatorios y consecuencias no previstas en la norma, atendiendo que,  ese documento no brinda certeza sobre su autor, porque se incluyó  una antefirma de quien se aduce ser su representante, sin que fuera  objeto de ratificación, y no fue remitido por quien se dice  que fue suscrito, razón por la que, no había lugar a  otorgarle fuerza probatoria.  

Aseveró  que, se consideró que la comunicación adjunta habría  sido una actuación efectivamente realizada por el  representante legal de la Fábrica Nacional de Autopartes SA y  conforme con el literal c) del contrato, y el hecho de que hubiese  sido remitido desde el correo electrónico de Iván Darío  Ramírez no restaba eficacia, tampoco validez.  

Indicó  que, el día de la exhibición, y por tratarse de  documento dispositivo, la convocada no hizo oposición de  conformidad con el artículo 272 del Código General del  Proceso, y que fue la misma accionante quien solicitó que se  agregara, interpretación irrazonable, en la medida que la  accionante no se encontraba legitimada para oponerse, sino la  representante legal de Fanalca.  

Adujo  que, se relacionaron una serie de pruebas, a las que se otorgó  valor probatorio «bajo  la interpretación de que de acuerdo con la ejecución  práctica del contrato de distribución»,  se dejó sin efecto la exigencia relativa a la actuación  directa del representante legal contenido en la cláusula  decimoquinta del contrato, apartándose de las previsiones que  regulan la capacidad y representación de las personas  jurídicas.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó dejar sin valor y  efecto jurídico los siguientes numerales de la parte  resolutiva del mencionado laudo arbitral, i)  «Numeral  segundo del punto (A): “Segundo. – Desestimar las demás  pretensiones de la Demanda por las razones expuestas en la parte  motiva de este Laudo”»;  y ii)  «6.1.2  Numeral Tercero del punto (B): “Tercero. – Declarar probadas  las excepciones tituladas: (i) “inexistencia de agencia  comercial en el contrato surgido entre las partes”; (ii)  “cumplimiento de las obligaciones contractuales a cargo de  Fanalca”; (iii) “inexistencia de cláusulas  abusivas en el contrato de distribución celebrado entre las  partes”».  

De  igual modo, pidió ordenar al accionado que,  «profiera nuevamente laudo arbitral en relación con las  segundas pretensiones subsidiarias de la demanda, observando lo  previsto en el ordenamiento jurídico respecto de la capacidad  y representación de la persona jurídica y valorando las  pruebas en consonancia con el ordenamiento jurídico,  garantizando así el derecho fundamental al debido proceso de  Districolmotos».  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

Los  árbitros en el Tribunal Arbitral de Districolmotos SAS, contra  la Fábrica Nacional de Autopartes, refirieron que el laudo  implicó un pronunciamiento razonable que involucró una  hermenéutica plausible, además que no se formuló  recurso de anulación contra el mismo.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Cali, negó el amparo porque una vez  revisado el proceso arbitral y la providencia cuestionada, no  encontró defecto que amerite la intervención del juez  constitucional, atendiendo que se analizaron los elementos que  configuran el contrato de agencia comercial, las características  del suministro y distribución.  

Adujo  que se examinaron los efectos de la representación, y las  pruebas obrantes en el expediente, además que, contiene un  entendimiento razonable del asunto, y las discrepancias con la  interpretación fáctica y normativa, no tienen la  virtualidad de constituir una vía de hecho, y en lo que  respecta a que, no se decidió sobre cuestiones sujetas al  arbitramento, el reclamo tiene su propio camino a través del  recurso de anulación, faltando el requisito de la  subsidiariedad a la tutela.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  formuló la accionante con fundamento en que el Laudo Arbitral  tiene defecto sustantivo porque desconoció e inaplicó  las normas sobre la capacidad y representación de las personas  jurídicas.  

Reiteró  que se incurrió en defecto fáctico porque se otorgó  valor probatorio al documento -comunicación adjunta al correo  electrónico del 6 de abril de 2021-, que no reúne los  presupuestos para presumirse auténtico, y no podía ser  desconocido por la accionante.  

Además,  que, se otorgó valor probatorio a las pruebas enlistadas en el  párrafo 113, bajo la interpretación manifiestamente  irrazonable relativa a que, de acuerdo con la ejecución  práctica del contrato, las partes dejaron sin efecto lo  atinente a la actuación directa del representante legal  contenido en la cláusula decimoquinta del referido contrato  

CONSIDERACIONES  

1.  Por  regla general, la acción de tutela no procede contra  providencias judiciales, salvo que el funcionario respectivo hubiese  adoptado una decisión por completo desviada del sendero  diseñado por el Legislador, sin ninguna objetividad y  edificada en sus particulares interpretaciones, a tal extremo que se  configure un proceder que pudiese encuadrar en una vía de  hecho, situación frente a la que se abre paso este mecanismo  excepcional para restablecer las garantías esenciales  vulneradas, siempre y cuando se cumplan ciertos requisitos  establecidos por la jurisprudencia, en especial, haber agotado, ante  el juez natural, los recursos ordinarios existentes en la ley, para  remediar la situación de que se trate, debido el carácter  subsidiario y residual de este amparo (CSJ.  STC1526-2022, STC6747-2022, STC7925-2022 y STC10431-2022, entre  muchas).  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la sociedad  Districolmotos  SAS, solicitó dejar sin valor y efecto el «numeral  segundo del punto (A): segundo»,  y  el «numeral  tercero del punto (B): tercero»  del  laudo arbitral de 16 de noviembre de 2022, proferido por el Tribunal  de Arbitramento del Centro de Conciliación, Arbitraje y  Amigable Composición de la Cámara de Comercio de Cali,  y en consecuencia, ordenarle proferir «nuevamente  laudo arbitral en relación con las segundas pretensiones  subsidiarias de la demanda», súplicas  que  no tienen vocación de ser acogidas, puesto que analizada la  providencia cuestionada se  advierte razonable, imponiéndose  confirmar  la decisión atacada.  

3.  Revisado el expediente remitido a este trámite, se pudo  evidenciar que, en el referido laudo arbitral, se declaró que  entre Districolmotos y Fanalca se celebró contrato de  distribución vigente desde agosto de 2018, hasta el 6 de julio  de 2021, y se desestimaron las demás pretensiones (0061.  Laudo arbitral copia auténtica).  

Vía  acción de tutela el accionante solo reprochó el  contenido del laudo arbitral, «entre  los párrafos numerados como 88 a 115)»  (hecho 3.3.3. de la tutela),  parte  en la que, «el  Tribunal Arbitral esboza las consideraciones que lo llevaron a negar  las pretensiones asociadas a la terminación  unilateral e injustificada del contrato de distribución  -cuya existencia declaró-»  (Hecho 3.3.3. de la tutela),  razón  por la que  se  procede a examinar esa parte, conforme a las denuncias elevadas en  sede constitucional, replicadas vía impugnación.  

En  efecto, a partir del numeral 88 de la página 93, se analizó  el tema alusivo al «ejercicio  de la facultad de terminación unilateral», con  fundamento en que, «En  la Demanda se pretende que se declare la existencia de una  terminación -unilateral- del Contrato por parte de Fanalca sin  que se hubiera configurado una justa causa para ello»  (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numerales 88 y 89).  

Para  desatar ese punto, el Tribunal Arbitral tuvo en cuenta que, «En  relación con este aspecto, sea lo primero señalar que  al tenor de lo establecido en el parágrafo de la cláusula  décimo tercera del Contrato, que establecía la facultad  de terminación unilateral del mismo, por cualquiera de las  Partes, con un preaviso de noventa días, no era del caso  establecer una justificación o motivar la decisión de  ejercer dicha facultad» (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numerales 90).  

Así  mismo, explicó que, de conformidad con la cláusula  vigésima segunda del contrato, «Para  que sea válida cualquier notificación o aviso previsto  en este Contrato, es necesario que se haga por escrito, enviándolo  a la otra parte, por correo certificado dirigido, (…) y si es  al DISTRIBUIDOR Calle (…), municipio Medellín en el  departamento de Antioquia, correo electrónico notificación  judicial: districolmotos@gmail.com.»  (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numerales 92).  

Con  fundamento en lo anterior sostuvo que,  «En  el proceso se acreditó que el 6 de abril de 2021 desde la  dirección de correo electrónico idramirez@fanalca.com  que correspondía al señor Iván Darío  Ramírez (…), se remitió, a la dirección  districolmotos@gmail.com un correo electrónico en el que se  adjuntó una comunicación dirigida a la representante  legal de Districolmotos y tanto en el correo electrónico, como  en la comunicación se informaba sobre la decisión  unilateral de Fanalca de dar por terminado el Contrato». (Laudo  arbitral copia auténtica, numerales 95).  

Consideró  igualmente que,  «El  documento adjunto al mencionado correo y que fue allegado al proceso  con la exhibición realizada por Fanalca, corresponde a una  comunicación dirigida a la representante legal de  Districolmotos, en la que aparece el nombre, sin firma, de la señora  Claudia Arango Zamorano, representante legal de Fanalca. En esa  comunicación se informa sobre el ejercicio de la facultad de  terminación unilateral  y la fecha de inicio y fin del plazo de los noventa días del  preaviso acordado» (negrita  fuera de texto, 0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral  97).  

También  puso de presente que, en el curso del proceso se discutió la  forma en que se informó sobre la facultad de terminación  unilateral, «dado  que dicha comunicación no contó con la firma del  representante legal, no había sido remitida desde el correo  registrado para notificaciones o desde ninguno de los correos de los  representantes legales de Fanalca» (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 98).  

En  este punto, recordó que el preaviso debía hacerse por  escrito, y que para el caso de Districolmotos la notificación  debía efectuarse a su dirección física o correo  electrónico, y que para ser válida debía hacerse  por el representante legal o por quien este delegase (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 99),  requisitos  frente a los que se sostuvo que,  

«Como  consta en los documentos aportados al Proceso, dicho aviso se efectuó  mediante remisión de una comunicación por correo  electrónico enviado el 6 de abril de 2021 desde la dirección  idramirez@fanalca.com a la dirección districolmotos@gmail.com  en el que se comunicó “…la  decisión de  Fanalca de dar por terminado de manera unilateral el contrato”  y se invitaba a leer un documento adjunto que fue aportado con la  exhibición de documentos y que corresponde a la comunicación  en la que aparece el nombre, sin firma, de la señora Claudia  Arango Zamorano, representante legal de Fanalca, informando sobre el  ejercicio de la facultad de terminación unilateral y la fecha  de inicio y fin del plazo de los noventa días del preaviso  acordado»  (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numerale99).  

Sobre  ese documento se preguntó si el aviso de terminación en  la forma en que se remitió era válido y, por tanto,  cumplió con la función de culminar el vínculo  contractual sin que hubiese lugar a un incumplimiento, dado que no  evidenciaba actuación directa del representante legal (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 102), y  para responder ese interrogante, tuvo en cuenta que, ese correo  electrónico fue efectivamente recibido por la representante  legal de la accionante como así lo corroboró en su  interrogatorio de parte (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 103).  

De  otra parte, con fundamento en el artículo 244 del Código  General del Proceso, recordó que los documentos privados sin  firma se presumen auténticos cuando existe certeza sobre la  persona que los elaboró, y citando doctrina foránea,  indicó que, «como  una de las formas que se atribuye autoría del documento es la  elaboración, basta afirmar esta circunstancia y que la parte a  quien se le atribuye no lo desconozca en oportunidad, para obre la  presunción de autenticidad»  (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 103).  

Con  fundamento en esas premisas, a manera de conclusión, sostuvo  «La  comunicación que se habría enviado adjunta con el  correo electrónico del 6 de abril de 2021 habría sido  efectivamente una actuación realizada por la representante  legal de Fanalca que era conforme con el requisito establecido en la  cláusula décima quinta literal c) del Contrato. Para el  Tribunal, el hecho de que hubiese sido remitida e inserta desde el  correo electrónico del señor Iván Darío  Ramírez no le resta eficacia ni validez al documento y su  contenido. Tampoco supone un obrar contrario a lo dispuesto en la ya  mencionada cláusula decimotercera del Contrato, en la medida  en que el mecanismo de remisión del documento no desvirtúa  el hecho de haber actuado a través de la representante legal  de Fanalca».  (0061. Laudo arbitral copia auténtica, numeral 106).  

Señaló  entonces, que en cuanto a ese documento se debía presumir su  autenticidad, pese a la carencia de firma, atendiendo lo señalado  en la citada regla, máxime cuando la parte a quien se atribuyó  -convocada- no lo desconoció ni lo tachó de falso y por  el contrario reconoció su existencia (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 107), porque  al preguntarle, «¿Podría  usted manifestarle al Tribunal si FANALCA envió algún  tipo de comunicación suscrita por alguno de sus representantes  legales a DISTRICOLMOTOS informando su intención de terminar  la relación contractual?»  contestó  que, «Sí  señor, en el mes de abril de ese año se envió  pegada a un correo electrónico una comunicación del  representante legal informando la terminación unilateral del  contrato de acuerdo a los términos mismos para los cuales  facultaba el contrato» (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 107).  

Complementó  que, «para  el momento en que se practicó la exhibición de  documentos, ninguna manifestación efectuó la Convocada  en relación con la mencionada comunicación y,  tratándose de un documento dispositivo, no se formuló  oposición bajo las reglas dispuestas en el artículo 272  del C.G.P. De la misma forma, fue la propia Districolmotos quien  solicitó, bajo las reglas establecidas para la exhibición,  que dicho documento se agregara al expediente».» (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 108).  

Igualmente  sostuvo que, «aun  en ausencia de dicha comunicación, para el Tribunal la sola  manifestación efectuada por el señor Iván Darío  Ramírez en el correo electrónico del 6 de abril de 2021  resultaba suficiente para haber cumplido con el preaviso pactado en  el contrato. Desde el punto de vista formal, en el mensaje de datos  se indicó por escrito, la intención clara e inequívoca  de terminar unilateralmente el contrato y dicho mensaje fue remitido  a la dirección de correo electrónico dispuesta en la  cláusula vigésima segunda del contrato» (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 109).  

Para  respaldar esa tesis, recordó que el artículo 1622 del  Código Civil, consagra el criterio de interpretación de  ejecución práctica que hayan hecho de las cláusulas  del contrato ambas partes o una de ellas con aprobación de la  otra, y resaltó que las principales decisiones se adoptaron a  través de dicho señor, y de otros funcionarios  adscritos al área comercial, quienes no tenían la  calidad de representante legal, sin que se hubiesen elevado  cuestionamientos a los actos desplegados por el mismo (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 111).  

Se  dijo que, de las pruebas recaudadas en el proceso,  «en  la forma en que las partes ejecutaron el contrato -esto es, según  su ejecución práctica-, estas dejaron sin efecto el  requisito señalado en el literal c) de su cláusula  décima quinta, llevándose a cabo innumerables  actuaciones, muchas de ellas sustanciales, a través del señor  Iván Darío Ramírez quien si bien era el Gerente  Comercial, no aparece inscrito en el certificado de existencia y  representación legal de Fanalca como su representante legal».  

Por  lo anterior, concluyo «si  en gracia de discusión pudiera descartarse que el aviso de  terminación del contrato comunicado a través del señor  Ramírez puede atribuirse a la representante legal de Fanalca,  el mismo surtiría plenos efectos, habiendo cumplido con los  dos únicos requisitos formales exigibles, esto es, que  constara por escrito y que se remitiera a la dirección de  correo electrónico districolmotos@gmail.com.».  

4.  Del  anterior recuento surge que, para el Tribunal de Arbitramento  accionado de conformidad con el literal c) de la cláusula  décima quinta, en las relaciones con el distribuidor la  convocada debía actuar a través de su representante  legal, además que, para la validez de las comunicaciones  enviadas a la accionante, podía efectuarse a su dirección  física o al correo electrónico antes descrito.  

Se  concluyó que, el 6 de abril de 2021, se remitió a la  dirección electrónica de la accionante un mensaje al  que se anexó comunicación en la que se informó  de la decisión unilateral de terminar el contrato, y si bien,  aparece el nombre sin firma de la representante legal de la  convocada, se sostuvo que de conformidad con el artículo 244  del Código General del Proceso, ese tipo de documentos -sin  firma-, se presumen auténticos cuando existe certeza sobre la  persona que los elaboró.  

Añadió  que, en esos casos basta afirmar esa circunstancia, y que la parte a  quien se atribuye autoría no lo desconozca para que obre la  presunción, y en este evento, fue efectuada por la  representante legal de Fanalca, sin que el mecanismo de remisión,  esto es desde el correo de Iván Darío Ramírez,  restara de eficacia o validez a ese hecho, sobre todo cuando a quien  se atribuyó no los desconoció, tampoco lo tachó  de falso y por el contrario reconoció su existencia, y para el  momento de su exhibición ninguna manifestación se hizo.  

Lo  hasta aquí visto es suficiente para descartar el defecto  sustantivo que se quiere hacer ver en sede constitucional, la primera  tesis que sostuvo el Tribunal accionado es que la comunicación  mediante la cual se informó de la terminación  unilateral del contrato se presume efectuada por la entonces  representante legal de la accionada.  

Por  lo anterior, no puede predicarse que de manera tajante en ese juicio  se desconocieron las reglas citadas por la accionante relacionadas  con la capacidad y representación de las personas jurídicas,  solo porque en margen de discusión se expusieron otros  supuestos que a juicio de los juzgadores permitían llegar a la  misma conclusión.  

Tampoco  se evidencia el defecto fáctico que se denuncia derivado de la  apreciación de una prueba por indebida aplicación del  artículo 244 del Código General del Proceso, que  establece que un documento es auténtico cuando existe certeza  sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado, o cuando  exista certeza respecto de la persona a quien se atribuye el  documento, dado que con fundamento en la doctrina, se entendió  que esta presunción impera cuando la parte a quien se endilga  no lo desconoce, y en este caso la representante legal de la  convocada, contrariamente lo reconoció.  

Igualmente  ocurre respecto del artículo 272 ibídem,  porque contrario a lo que entendió la accionante, el  desconocimiento de ese documento no se exigió a esta, sino a  la demandada en el trámite arbitral, esto es a la Fábrica  Nacional de Autopartes Fanalca SAS, -convocada-  que fue precisamente a quien se atribuyó su autoría.  Nótese, se dijo que, «para  el momento en que se practicó la exhibición de  documentos, ninguna manifestación efectuó la Convocada  en relación con la mencionada comunicación y,  tratándose de un documento dispositivo, no se formuló  oposición bajo las reglas dispuestas en el artículo 272  del C.G.P.» (0061.  Laudo arbitral copia auténtica, numeral 111).  

5.  Así las cosas, para  la Corte  los argumentos del accionado resultan exentos del capricho, lo que no  amerita la intervención de esta especial jurisdicción,  y, las  divergencias de interpretación exteriorizadas por la  accionante  a través del presente medio residual y subsidiario, en  particular tratando de hacer ver que, a su juicio, no había  certeza la autoría del documento mediante el cual se comunicó  la terminación unilateral, no resulta suficiente para que  acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos  de la autoridad judicial en el ámbito de sus competencias.  

6.  Por  todo lo anterior, se confirmará la sentencia constitucional de  primera instancia impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia de  fecha, naturaleza y lugar de procedencia anotados.  

Comuníquese  por el medio más expedito a los interesados y remítase  el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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