STC2148 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2148-2023

        

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado  ponente  

STC2148-2023  

Radicación  n.° 41001-22-14-000-2023-00015-01   

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Se  decide la impugnación que se interpuso contra el  fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala  Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió Rosa  María Guacaneme contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito  de Pitalito; trámite al que se vinculó a las partes e  intervinientes en el asunto cuestionado.  

ANTECEDENTES  

1.        La  promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó  protección de sus garantías al debido proceso y acceso  a la administración de justicia, que dice vulneradas por la  autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se  deje sin efecto la decisión adoptada… en audiencia del  28 de noviembre de 2022, para que se [le] conceda término para  corregir los errores encontrados en el acuerdo presentado…».  

2.  Son hechos relevantes para la definición del presente asunto  los siguientes:  

2.1.  Rosa  María Guacaneme presentó solicitud de reorganización  empresarial, que fue admitida con proveído de 26 de enero de  2021.  

2.2.  Presentado el proyecto de calificación, graduación de  créditos y derechos de votos, fue objetado por algunos de los  acreedores, reparos decididos en audiencia del 17 de mayo de 2022.  

2.3.  Cumplido lo anterior, mediante providencia del 22 de junio de 2022,  se convocó a las partes a «la  audiencia que ordena el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006,  revisión y/o aprobación del acuerdo de reorganización»,  la cual se realizaría el 21 de septiembre de 2022, diligencia  que se «abstuvo»  de adelantar el estrado acusado, toda vez que «no  se dio la debida socialización al proyecto de acuerdo…»,  por lo que concedió a la «promotora  el termino de diez días, para que [procediera] a la  socialización del acuerdo en debida forma, esto es, se permita  a los acreedores realizar observaciones, aclaraciones y en general se  discutan todos los temas que tienen relación directa con el  proyecto que se ha presentado…».  

2.4.  Posteriormente, la demandante allegó «el  respectivo acuerdo de reorganización, debidamente socializado  y con voto positivo de los acreedores»,  por lo que, con auto del 6 de octubre de 2022, se fijó nueva  fecha «para  llevar a efecto la audiencia que ordena el artículo 35 de la  Ley 1116 de 2006 aprobación del acuerdo de reorganización».  

2.5.  A través de proveído de 28 de noviembre de 2022, el  juzgado enjuiciado decidió «no  aprobar»  el acuerdo presentado y, en consecuencia, ordenó «la  celebración del acuerdo de adjudicación de bienes»,  decisión que censuró en reposición la promotora,  recurso desestimado con auto de esa misma fecha.  

2.6.  En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la  sede judicial acusada desconoció que «la  audiencia aplazada no fue para corregir el acuerdo, sino para  realizar [su] socialización… y que, si existen errores  en el acuerdo presentado, fue de digitación, los cuales se  pueden corregir…»,  de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley  1116 de 2006.  

1.  La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel defendió  la legalidad de la actuación objeto de censura.  

2.  El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimación  en la causa por pasiva, toda vez que «la  petición objeto de la acción es de índole  procesal y solo le compete al despacho accionado y a la accionante  pronunciarse sobre el particular».  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo negó  el resguardo, por cuanto «no  [se] advierte… la vulneración alegada, comoquiera que  [el estrado acusado] no actuó fuera de los límites  fijados en la ley 1116 de 2006, que establece el proceso de  reorganización empresarial»,  toda vez que:  

… la  accionante tuvo todas las oportunidades para intervenir en la  audiencia del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, la primera  de ellas el 21 de septiembre de 2022, donde le fue concedida la  oportunidad para corrección del acuerdo de reorganización,  como lo dispone el inciso segundo de dicha norma; la segunda ocasión  se presentó el 22 de noviembre de 2022, en la cual solicitó  nuevamente el término para la corrección del acuerdo,  cuando ya le había precluido la oportunidad para tal efecto.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  accionante manifestó que «no  se puede decir que se realizaron [las] dos audiencias del artículo  35 de la ley 1116 de 2006»,  habida cuenta que en «la  audiencia [del] 21 de septiembre de 2022, el terminó que se le  concedió… fue para la socialización con los  acreedores…, [más no] para corregir las circunstancias  presentadas con el acuerdo»,  de donde, «la  primera audiencia del artículo 35 de la ley 1116 de 2006, se  realizó el 22 de noviembre de 2022 y, ante los errores de  digitalización y aritméticos que se presentaron en el  acuerdo…»  debió concedérsele un plazo para su corrección.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la  acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección  de los derechos fundamentales, cuando  sean  conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión  ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis,  de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro  medio de defensa judicial.  

Por  lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y  providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y  limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho,  cuando «el  proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de  los medios ordinarios previstos en la ley»  (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se  cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.  No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario  respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por  arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el  fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta  con otro medio de protección judicial.  

Al  respecto, la Corte ha manifestado que,  

Así  pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la  jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta  un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre  otros, se estructura la denominada «vía  de hecho».  

3.  Descendiendo  al caso sub  examine,  se advierte que, contrario a lo que concluyó el a  quo,  la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba  la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el trámite  que dio al acuerdo de reorganización que presentó la  tutelante, no se ajustó al establecido en el artículo  35 de la ley 1116 de 2006.  

3.1.  Sobre el particular, se destaca que el prenotado canon establece que:  

Dentro  de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor  radique el acuerdo de reorganización aprobado por los  acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de  confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada  dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los  acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones  tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.  

Si  el juez niega la confirmación, expresará las razones  que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola  vez y por un término máximo durante ocho (8) días,  para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de  conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término  para celebrar acuerdo de adjudicación.  

Presentado  debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el  Juez, determinará dentro de los ocho (8) días  siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término,  será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual  se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso  alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización,  el juez ordenará la celebración del acuerdo de  adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la  fecha de extinción de la persona jurídica, la cual  deberá enviarse de oficio para su inscripción en el  registro mercantil.  

3.2.  De conformidad con dicha norma, se concluye que, para la  contradicción del acuerdo de reorganización, se prevé  la denominada «audiencia  de confirmación»,  diligencia en la cual se  somete a consideración de los acreedores el acuerdo allegado  por el promotor, con la finalidad de que aquellos esgriman, en la  diligencia, las observaciones que consideren pertinentes «tendientes  a que el Juez verifique su legalidad».  

3.3.  Una vez presentadas las observaciones, el fallador podrá, de  un lado, confirmar el acuerdo, caso en el cual culminaría la  audiencia. De otra parte, de considerar que el prenotado acuerdo no  se ajusta a las previsiones legales, el juez negará su  confirmación, debiendo expresar «las  razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una  sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días,  para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de  conformidad con lo ordenado».  

3.4.  Vencido el prenotado plazo, el juez reanudará la audiencia,  con miras a resolver sobre la confirmación del acuerdo  corregido y, en caso de no encontrarlo ajustado a lo ordenado o de no  haberse presentado, no lo confirmará y ordenará la  celebración del acuerdo de adjudicación.  

4.  Bajo ese horizonte y analizado el expediente contentivo del juicio  criticado, encuentra la Sala que el estrado convocado adelantó  irregularmente la primera de las etapas reseñadas, esto es,  aquella en la que se debía someter a consideración de  los acreedores el acuerdo de reorganización, para que  aquellos, en audiencia, expresaran sus reparos, sobre los cuales  habría de pronunciarse en esa misma diligencia, decidiendo si  confirmaba o negaba la confirmación del mismo y, en este  último caso, concediendo al promotor un plazo de hasta ocho  días para corregir las falencias que conllevaron la  improbación.  

4.1.  Y es que, si bien hubo un primer intento de adelantar la prenotada  «audiencia  de confirmación»,  para lo cual se fijó el 21 de septiembre de 2022, lo cierto es  que dicha diligencia no se llevó a cabo, atendiendo que el  despacho judicial decidió «abstenerse»  de llevarla a cabo, con la finalidad de que el promotor procediera a  «la  socialización del acuerdo en debida forma, esto es se permita  a los acreedores realizar observaciones, aclaraciones y en general se  discutan todos los temas que tienen relación directa con el  proyecto que se ha presentado».  

4.2.  Entonces, evidente es que el juzgado accionado desconoció que  la referida «socialización»  debía adelantarse en audiencia precedida por éste,  oportunidad en la cual los acreedores debían, también  en esa diligencia, presentar sus observaciones, sobre las cuales  había de pronunciarse el fallador, con miras a decidir sobre  la confirmación del acuerdo o la necesidad de proceder a su  corrección.  

4.3.  Sin embargo, el estrado acusado decidió no adelantar la  audiencia, concediendo al promotor un plazo, valga anotar, no  previsto en el artículo 35 de la ley 1116 de 2006, con miras a  adelantar una «socialización»  extraprocesal del acuerdo de reorganización, tras la cual el  fallador convocó nuevamente las partes a audiencia, para lo  cual fijó el 28 de noviembre de 2022, siendo esa la primera  vez que se adelantó la diligencia, conforme quedó  expuesto en antelación.  

4.4.  En la referida diligencia (de 28 de noviembre de 2022), los  acreedores presentaron observaciones al acuerdo que se había  ordenado socializar previamente, las cuales acogió el  fallador, por lo que decidió negar la confirmación del  acuerdo y concedió a la promotora el término de «cinco  días»  para corregirlo.  

No  obstante, ante la intervención de algunos de los acreedores,  consideró que la oportunidad para llevar a cabo la prenotada  corrección, se había agotado en la frustrada audiencia  del 21 de septiembre de 2022, desconociendo que dicha vista pública  no se llevó a cabo, pues, se insiste, el fallador se «abstuvo»  de adelantarla, por lo que era esa la primera vez que la sede  judicial enjuiciada se pronunciaba sobre la legalidad del acuerdo,  por lo que resultaba procedente otorgar al promotor el término  de ocho días que establece el artículo 35 de la ley  1116 de 2006.  

En  lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para  la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional  ha indicado que:  

…este  defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual  manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó  que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando  el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los  requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia  voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite  ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales  del procedimiento con violación de los derechos de defensa y  de contradicción de una de las partes del proceso. Este  defecto requiere, además, que se trate de un error de  procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de  manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras  que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre  cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un  obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, …  (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la  vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se  exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda  tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta  circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un  rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv)  o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar”  (CC  T-204/18).  

5.  Las  consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo  impugnado, para en su lugar, acceder  el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía  fundamental al debido proceso de la gestora, por lo que se ordenará  a la sede judicial acusada que, tras  dejar sin valor ni efecto alguno las decisiones que adoptó en  la audiencia que se celebró el 28 de noviembre de  2022  y las que de éstas dependan, proceda a resolver nuevamente  sobre la confirmación del acuerdo de reorganización, de  conformidad  con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta  providencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley, revoca  la  sentencia impugnada, en su lugar, concede  el  amparo al derecho al debido proceso de Rosa  María Guacaneme.  En consecuencia,  dispone:  

Primero:  Ordenar  al  Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que, dentro de los  tres (3) días siguientes a la notificación de esta  providencia, deje sin efecto las decisiones que  adoptó en la audiencia que se celebró el 28 de  noviembre de  2022  y las que de éstas dependan,  en el proceso que promovió Rosa  María Guacaneme  (radicación 41551-31-03-002-2020-00091).  

Segundo:  Cumplido  lo anterior y en un término no superior a ocho (8) días,  contados desde la misma data, la mencionada sede judicial convocará  a audiencia a los intervinientes en el prenotado juicio, con miras a  resolver sobre la confirmación del acuerdo de reorganización,  teniendo  en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este  fallo.  Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

Tercero:  Envíese  copia  de esta providencia al a  quo constitucional  para que vele por su cumplimiento.  

Cuarto:  Comuníquese  telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en  oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, en caso de no  impugnarse.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

6      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *