Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2148-2023
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2148-2023
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00015-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Se decide la impugnación que se interpuso contra el fallo proferido el 8 de febrero de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela que promovió Rosa María Guacaneme contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito; trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto cuestionado.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección de sus garantías al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial acusada, por lo que pidió «se deje sin efecto la decisión adoptada… en audiencia del 28 de noviembre de 2022, para que se [le] conceda término para corregir los errores encontrados en el acuerdo presentado…».
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. Rosa María Guacaneme presentó solicitud de reorganización empresarial, que fue admitida con proveído de 26 de enero de 2021.
2.2. Presentado el proyecto de calificación, graduación de créditos y derechos de votos, fue objetado por algunos de los acreedores, reparos decididos en audiencia del 17 de mayo de 2022.
2.3. Cumplido lo anterior, mediante providencia del 22 de junio de 2022, se convocó a las partes a «la audiencia que ordena el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, revisión y/o aprobación del acuerdo de reorganización», la cual se realizaría el 21 de septiembre de 2022, diligencia que se «abstuvo» de adelantar el estrado acusado, toda vez que «no se dio la debida socialización al proyecto de acuerdo…», por lo que concedió a la «promotora el termino de diez días, para que [procediera] a la socialización del acuerdo en debida forma, esto es, se permita a los acreedores realizar observaciones, aclaraciones y en general se discutan todos los temas que tienen relación directa con el proyecto que se ha presentado…».
2.4. Posteriormente, la demandante allegó «el respectivo acuerdo de reorganización, debidamente socializado y con voto positivo de los acreedores», por lo que, con auto del 6 de octubre de 2022, se fijó nueva fecha «para llevar a efecto la audiencia que ordena el artículo 35 de la Ley 1116 de 2006 aprobación del acuerdo de reorganización».
2.5. A través de proveído de 28 de noviembre de 2022, el juzgado enjuiciado decidió «no aprobar» el acuerdo presentado y, en consecuencia, ordenó «la celebración del acuerdo de adjudicación de bienes», decisión que censuró en reposición la promotora, recurso desestimado con auto de esa misma fecha.
2.6. En síntesis, expresó la gestora del resguardo que la sede judicial acusada desconoció que «la audiencia aplazada no fue para corregir el acuerdo, sino para realizar [su] socialización… y que, si existen errores en el acuerdo presentado, fue de digitación, los cuales se pueden corregir…», de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la ley 1116 de 2006.
1. La Cooperativa de Ahorro y Crédito San Miguel defendió la legalidad de la actuación objeto de censura.
2. El Banco Agrario de Colombia SA dijo carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que «la petición objeto de la acción es de índole procesal y solo le compete al despacho accionado y a la accionante pronunciarse sobre el particular».
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo negó el resguardo, por cuanto «no [se] advierte… la vulneración alegada, comoquiera que [el estrado acusado] no actuó fuera de los límites fijados en la ley 1116 de 2006, que establece el proceso de reorganización empresarial», toda vez que:
… la accionante tuvo todas las oportunidades para intervenir en la audiencia del artículo 35 de la Ley 1116 de 2006, la primera de ellas el 21 de septiembre de 2022, donde le fue concedida la oportunidad para corrección del acuerdo de reorganización, como lo dispone el inciso segundo de dicha norma; la segunda ocasión se presentó el 22 de noviembre de 2022, en la cual solicitó nuevamente el término para la corrección del acuerdo, cuando ya le había precluido la oportunidad para tal efecto.
LA IMPUGNACIÓN
La accionante manifestó que «no se puede decir que se realizaron [las] dos audiencias del artículo 35 de la ley 1116 de 2006», habida cuenta que en «la audiencia [del] 21 de septiembre de 2022, el terminó que se le concedió… fue para la socialización con los acreedores…, [más no] para corregir las circunstancias presentadas con el acuerdo», de donde, «la primera audiencia del artículo 35 de la ley 1116 de 2006, se realizó el 22 de noviembre de 2022 y, ante los errores de digitalización y aritméticos que se presentaron en el acuerdo…» debió concedérsele un plazo para su corrección.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
Así pues, se ha reconocido que cuando el Juez se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo o fáctico en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
3. Descendiendo al caso sub examine, se advierte que, contrario a lo que concluyó el a quo, la sede judicial enjuiciada cometió un desafuero que ameritaba la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto el trámite que dio al acuerdo de reorganización que presentó la tutelante, no se ajustó al establecido en el artículo 35 de la ley 1116 de 2006.
3.1. Sobre el particular, se destaca que el prenotado canon establece que:
Dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que el promotor radique el acuerdo de reorganización aprobado por los acreedores, el juez del concurso convocará a una audiencia de confirmación del acuerdo, la cual deberá ser realizada dentro de los cinco (5) días siguientes, para que los acreedores tengan la oportunidad de presentar sus observaciones tendientes a que el Juez, verifique su legalidad.
Si el juez niega la confirmación, expresará las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado, so pena del inicio del término para celebrar acuerdo de adjudicación.
Presentado debidamente dentro del plazo mencionado en el inciso anterior, el Juez, determinará dentro de los ocho (8) días siguientes, si lo confirma o no. Al vencimiento de tal término, será reanudada la audiencia de confirmación, en la cual se emitirá el fallo, que no será susceptible de recurso alguno. No presentado o no confirmado el acuerdo de reorganización, el juez ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación, mediante providencia en la cual fijará la fecha de extinción de la persona jurídica, la cual deberá enviarse de oficio para su inscripción en el registro mercantil.
3.2. De conformidad con dicha norma, se concluye que, para la contradicción del acuerdo de reorganización, se prevé la denominada «audiencia de confirmación», diligencia en la cual se somete a consideración de los acreedores el acuerdo allegado por el promotor, con la finalidad de que aquellos esgriman, en la diligencia, las observaciones que consideren pertinentes «tendientes a que el Juez verifique su legalidad».
3.3. Una vez presentadas las observaciones, el fallador podrá, de un lado, confirmar el acuerdo, caso en el cual culminaría la audiencia. De otra parte, de considerar que el prenotado acuerdo no se ajusta a las previsiones legales, el juez negará su confirmación, debiendo expresar «las razones que tuvo para ello, y suspenderá la audiencia, por una sola vez y por un término máximo durante ocho (8) días, para que el acuerdo sea corregido y aprobado por los acreedores, de conformidad con lo ordenado».
3.4. Vencido el prenotado plazo, el juez reanudará la audiencia, con miras a resolver sobre la confirmación del acuerdo corregido y, en caso de no encontrarlo ajustado a lo ordenado o de no haberse presentado, no lo confirmará y ordenará la celebración del acuerdo de adjudicación.
4. Bajo ese horizonte y analizado el expediente contentivo del juicio criticado, encuentra la Sala que el estrado convocado adelantó irregularmente la primera de las etapas reseñadas, esto es, aquella en la que se debía someter a consideración de los acreedores el acuerdo de reorganización, para que aquellos, en audiencia, expresaran sus reparos, sobre los cuales habría de pronunciarse en esa misma diligencia, decidiendo si confirmaba o negaba la confirmación del mismo y, en este último caso, concediendo al promotor un plazo de hasta ocho días para corregir las falencias que conllevaron la improbación.
4.1. Y es que, si bien hubo un primer intento de adelantar la prenotada «audiencia de confirmación», para lo cual se fijó el 21 de septiembre de 2022, lo cierto es que dicha diligencia no se llevó a cabo, atendiendo que el despacho judicial decidió «abstenerse» de llevarla a cabo, con la finalidad de que el promotor procediera a «la socialización del acuerdo en debida forma, esto es se permita a los acreedores realizar observaciones, aclaraciones y en general se discutan todos los temas que tienen relación directa con el proyecto que se ha presentado».
4.2. Entonces, evidente es que el juzgado accionado desconoció que la referida «socialización» debía adelantarse en audiencia precedida por éste, oportunidad en la cual los acreedores debían, también en esa diligencia, presentar sus observaciones, sobre las cuales había de pronunciarse el fallador, con miras a decidir sobre la confirmación del acuerdo o la necesidad de proceder a su corrección.
4.3. Sin embargo, el estrado acusado decidió no adelantar la audiencia, concediendo al promotor un plazo, valga anotar, no previsto en el artículo 35 de la ley 1116 de 2006, con miras a adelantar una «socialización» extraprocesal del acuerdo de reorganización, tras la cual el fallador convocó nuevamente las partes a audiencia, para lo cual fijó el 28 de noviembre de 2022, siendo esa la primera vez que se adelantó la diligencia, conforme quedó expuesto en antelación.
4.4. En la referida diligencia (de 28 de noviembre de 2022), los acreedores presentaron observaciones al acuerdo que se había ordenado socializar previamente, las cuales acogió el fallador, por lo que decidió negar la confirmación del acuerdo y concedió a la promotora el término de «cinco días» para corregirlo.
No obstante, ante la intervención de algunos de los acreedores, consideró que la oportunidad para llevar a cabo la prenotada corrección, se había agotado en la frustrada audiencia del 21 de septiembre de 2022, desconociendo que dicha vista pública no se llevó a cabo, pues, se insiste, el fallador se «abstuvo» de adelantarla, por lo que era esa la primera vez que la sede judicial enjuiciada se pronunciaba sobre la legalidad del acuerdo, por lo que resultaba procedente otorgar al promotor el término de ocho días que establece el artículo 35 de la ley 1116 de 2006.
En lo tocante con el error procedimental como supuesto suficiente para la procedencia de la acción de tutela, la Corte Constitucional ha indicado que:
…este defecto puede ser (i) de tipo absoluto; o (ii) por exceso ritual manifiesto. Sobre el particular, la sentencia SU-770 de 2014 indicó que el defecto procedimental absoluto se presenta “cuando el procedimiento que adopta el juzgador no está sometido a los requisitos previstos en la ley, sino que obedece a su propia voluntad… porque (i) el juez se ciñe a un trámite ajeno al pertinente, o porque (ii) el juez omite etapas sustanciales del procedimiento con violación de los derechos de defensa y de contradicción de una de las partes del proceso. Este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo”, mientras que el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto “ocurre cuando el funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, … (i) se deja de inaplicar normas procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) se exige cumplir requisitos formales de manera irreflexiva, aunque pueda tratarse de cargas imposibles de cumplir, siempre que esta circunstancia esté comprobada; (iii) se incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas; (iv) o se omite el decreto oficioso de pruebas cuando a ello hay lugar” (CC T-204/18).
5. Las consideraciones que anteceden, imponen la revocatoria del fallo impugnado, para en su lugar, acceder el resguardo rogado, ante la vulneración de la garantía fundamental al debido proceso de la gestora, por lo que se ordenará a la sede judicial acusada que, tras dejar sin valor ni efecto alguno las decisiones que adoptó en la audiencia que se celebró el 28 de noviembre de 2022 y las que de éstas dependan, proceda a resolver nuevamente sobre la confirmación del acuerdo de reorganización, de conformidad con los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, revoca la sentencia impugnada, en su lugar, concede el amparo al derecho al debido proceso de Rosa María Guacaneme. En consecuencia, dispone:
Primero: Ordenar al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pitalito que, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efecto las decisiones que adoptó en la audiencia que se celebró el 28 de noviembre de 2022 y las que de éstas dependan, en el proceso que promovió Rosa María Guacaneme (radicación 41551-31-03-002-2020-00091).
Segundo: Cumplido lo anterior y en un término no superior a ocho (8) días, contados desde la misma data, la mencionada sede judicial convocará a audiencia a los intervinientes en el prenotado juicio, con miras a resolver sobre la confirmación del acuerdo de reorganización, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.
Tercero: Envíese copia de esta providencia al a quo constitucional para que vele por su cumplimiento.
Cuarto: Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
6