STC2147 2023

MARZO

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STC2147-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC2147-2023  

Radicación  n°  66001-22-13-000-2023-00023-01  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  el 10 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por  Mario  Restrepo contra el Juzgado Civil del Circuito de Dosquebradas y la  Procuraduría General de la Nación, trámite al  cual fueron citadas la Alcaldía y Personería Municipal  de Dosquebradas, la Defensoría del Pueblo y Ministerio Público  ambos de la Regional Risaralda y el Procurador Delegado en Acciones  Populares, con ocasión de la acción popular radicada  bajo el nº  2022-00386.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la protección del derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la  autoridad judicial accionada.  

Manifestó  que presentó acción  popular contra la Promotora Inmobiliaria Grupo 8 SAS, y el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas la  rechazó  desconociendo que se encontraban reunidos los requisitos establecidos  en el artículo 18 de  la Ley 472 de 1998.  

Agregó que,  además, ignoró los artículos 228 de la  Constitución Política y 11 del Código General  del Proceso, así como la sentencia STC11370-2018 y la  jurisprudencia donde se le ha ordenado admitir la acción  popular por cumplir las exigencias del artículo 18 ibídem.  

2.  Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Juzgado  accionado admitir la acción popular sin exigir requisitos no  contemplados en la Ley 472 de 1998, y a la Procuradora General de la  Nación pronunciarse en esta tutela y presentar en su nombre  las acciones populares con el fin de que las mismas sean admitidas.  

Igualmente  pidió requerir a las Salas Administrativa y Disciplinaria del  Consejo Seccional de la Judicatura para que informen sí el  Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  puede exigir requisitos diferentes a los previstos en el artículo  18 de la Ley 472 de 1998.  

RESPUESTA  DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

1. El Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas, informó que mediante auto  de 2 de diciembre de 2022 inadmitió la acción popular  nº 2022-00386 promovida por Mario Restrepo contra la Promotora  Inmobiliaria Grupo 8 SAS y le concedió tres días para  que corrigiera las falencias advertidas.  

Señaló  que, al no haber sido subsanada la demanda, el 16 de diciembre de  2022 la rechazó, decisión notificada por estado de 11  de enero de 2023, pronunciamiento frente al cual el actor presentó  recurso de reposición y, en subsidio apelación el 17  del mismo mes. Agregó que el 18 de enero decidió no dar  trámite al recurso formulado por extemporáneo.  

2. La Procuradora  de Instrucción Regional Risaralda, manifestó que  la situación planteada es ajena a esa agencia del Ministerio  Público, toda vez que su intervención, está  orientada, de ser el caso, a la defensa de los derechos e intereses  colectivos, emitiendo concepto de rigor, solicitando pruebas y  participando en la audiencia de pacto de cumplimiento, sin que tenga  facultad de tomar decisiones frente al trámite del proceso  judicial.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Pereira, declaró improcedente de la  solicitud de amparo tras determinar el incumplimiento del requisito  de la subsidiariedad, habida cuenta que el peticionario no agotó  en debida forma los recursos ordinarios establecidos, ya que recurrió  el auto que rechazó la acción popular, cuando el  término de ejecutoria ya había vencido, por lo que ese  medio de impugnación fue declarado extemporáneo.  

Asimismo,  declaró la improcedencia de las suplicas elevadas contra la  Procuradora General de la Nación para que se pronuncie sobre  la supuesta lesión de derechos en este caso y formule las  acciones populares en su nombre, considerando que tales peticiones  deben ser planteadas de manera directa ante la entidad competente.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien manifestó, «Le  aclaro en derecho que me da miedo psicológico, emocional el  reponer, pues el tutelado ni el juzgador de tutela, resuelven en  términos de tiempo mis recursos, como se los manda art 120 CGP  y con mi reposición solo dilato más el trámite  constitucional que ordena términos perentorios de tiempo, los  cuales nunca se cumplen manifiesto que se está viendo afectada  mi salud mental, ante el incumplimiento de términos  perentorios de tiempo de los juzgadores de accione popular y además  tengo episodios de depresión al ver que se permite al tutelado  exigirme requisitos no contemplados en el art 18 ley 472 de 1998  impidiendo mi acceso a la administración de justicia de manera  notoria, a lo que se incrementa mi daño en mi salud mental al  ver como se permite que se me viole art 29 CN, sin reparo alguno»  (sic).  

Igualmente,  solicitó la aplicación de las sentencias SU 238 de  2019, STL3470-2018, STL3943-2019, STL3318-2020 e insistió que  el actuar del Juzgado accionado es arbitrario, al exigirle requisitos  no contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo  las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión  en las garantías fundamentales de las partes o de terceros,  son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre  y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios  legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del  correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción  oportunamente.  

2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Mario  Restrepo,  cuestiona que el Juzgado  Civil del Circuito de Dosquebradas haya inadmitido y, posteriormente  rechazado la acción popular nº 2022-00386 que promovió,  pese a que, en su parecer, cumplía con los requisitos  establecidos en el artículo 18 de la Ley 472 de 1998.  

Al  respecto, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente  confirmación de la sentencia impugnada por inobservancia del  presupuesto de la subsidiariedad, puesto que, analizadas las pruebas  allegadas a este trámite, se evidencia que el accionante no  utilizó en debida forma los medios de defensa que tenía  a su alcance para exponer los reparos que alega mediante esta vía  excepcional.  

Se  afirma lo anterior, porque revisado el expediente digital de la  acción popular referida, se evidencia que mediante auto de 16  de diciembre de 2022 el Juzgado Civil  del Circuito de Dosquebradas  rechazó la aludida acción popular, toda vez que la  demanda no fue subsanada dentro de la oportunidad concedida, decisión  que recurrió el 17 de enero de 2023 Mario Restrepo, empero, el  Juzgado accionado dispuso no dar trámite a los recursos por  haber sido presentados de forma extemporánea.  

3.  Así las cosas, los reproches formulados por el solicitante no  pueden salir adelante, ante su descuido en el empleo de los medios  ordinarios de defensa, toda vez que, esta acción  extraordinaria impone el agotamiento previo de todos los instrumentos  de defensa al alcance de los interesados.  

4.  Ahora, en lo que refiere a las pretensiones  dirigidas a la Procuradora General de la Nación, el Procurador  Delegado en acciones populares y las Salas Administrativa y  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, igualmente se  advierte la improcedencia de la presente acción  constitucional, como quiera que no se evidenció que el  interesado hubiera dirigido a dichas autoridades y funcionarios una  reclamación con dicho propósito, circunstancia que  desconoce el carácter residual y subsidiario de este  mecanismo.  

5.  De  conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia  constitucional impugnada.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y remítase el expediente a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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