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STC1841-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC1841-2023
(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Doris Cecilia Sepúlveda Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con radicado No. 2020-00040-00.
ANTECEDENTES
1. La apoderada judicial de la convocante reclama la protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En sustento de lo pretendido relató que, en el proceso ejecutivo de la referencia promovido en su contra por Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia SA, que por reparto le correspondió conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, su apoderada judicial presentó incidente de nulidad por indebida notificación, porque el demandante desatendió los deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Afirmó que, el Juzgado no constató si la notificación fue entregada, pues como prueba solo aportó una certificación que da cuenta que se remitió «un acta de envió y entrega de correo electrónico del Servicio e-entrega», y en el expediente obra un memorial que da cuenta que «aporta la constancia de entrega de la comunicación enviada a la demandada DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, a su correo electrónico docema64@hotmail.com», sin fecha de presentación, ni de recepción al despacho.
Expresó que, el Juzgado el 21 de agosto de 2021 con ese mensaje la tuvo por notificada, y el 24 de septiembre de ese año, profirió auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin tener en cuenta que el mismo fue dirigido por el ejecutante desde el e-mail daniela escobar11151@elpoli.edu.co que no correspondía al anotado en la demanda como el canal digital elegido para tal fin.
Dijo que, informó a los jueces de primera y segunda instancia que ese hecho constituía un quebranto al principio de legalidad que debía revestir ese acto procesal; sin embargo, el juez desatendió la obligatoriedad de observar los preceptos del Decreto 806 de 2020, validó el resultado de la notificación y denegó la solicitud; ya en sede de apelación, sin analizar sus argumentos el Tribunal ratificó la decisión de primera instancia.
Consideró que, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal incurrieron en un defecto sustantivo porque la conclusión de negar la nulidad desconoció lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, pues no podía pasar por alto que la notificación debía ser realizada desde los canales digitales elegidos e informados al proceso.
2. Con fundamento en esos hechos solicitó, «se declare la nulidad de todo actuado incluida la sentencia, atendiendo a la regla contenida en el numeral 8º del artículo 133 y el artículo 134, ambos del del C.G. del P. siendo la causal para ello la indebida notificación del auto mediante el cual se profirió el mandamiento de pago a la demandada, fechado el 18 de febrero de 2020, por haberse entendido notificada la demandante, proviniendo tal notificación del canal o correo Emisor: daniela escobar11151@elpoli.edu.co., en fecha 2020/08/21.08:36:22 correo no informado ni autorizado para los efectos procesales perseguidos de conformidad con lo normado en el Artículo 3º del Decreto legislativo 806 de 2020. Disponiendo lo pertinente a la decisión que en derecho y en defensa de los derechos fundamentales invocados que se solicita tutelar, determine la Honorable Corte».
3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como la citación a las partes e intervinientes en el pleito ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su derecho a la defensa.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Tribunal Superior de Medellín, respondió que la accionante pretende llevar al escenario constitucional un asunto que se ventiló ante el juez natural, donde lo relevante es que no se vulneró derecho alguno a las partes, agregó que la decisión se encuentra debidamente motivada y esta soportada en precedentes de esta Corporación relacionados con el caso, así como en la legislación que correspondía.
2. Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían recibido pronunciamientos de los accionados e intervinientes.
CONSIDERACIONES
1. En el caso en estudio, vale la pena indicar que la jurisprudencia, ha dicho de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro está, que se configure una vía de hecho y el ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1.
«a) Defecto orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b). Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d). Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e). Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f). Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g). Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,
h). Violación directa de la Constitución, que es el defecto que se deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas razonablemente vinculables a la Constitución»
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante dirige la acción constitucional contra las providencias de 25 de agosto de 2022 proferida en el juicio ejecutivo promovido en su contra, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado negó la petición de nulidad de todo lo actuado en el proceso de ejecución, así como la de 8 de febrero de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de Medellín la confirmó, decisión esta última con la que se cerró el debate, y será en consecuencia la que será objeto de estudio.
2.1 Revisado el link que contiene, el citado expediente se observa que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín en providencia del 24 de septiembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución contra Doris Sepúlveda Ortiz, porque «la demandada se le notificó vía correo electrónico, conforme lo establece el artículo 8º del decreto extraordinario 806 del 4 de junio de la anualidad en curso, pero no procedió al pago de las obligaciones demandadas, ni propuso excepciones».
2.2 La apoderada judicial de la ejecutada el 22 de marzo de 2022, presentó incidente de nulidad fundado en la causal 8ª del Artículo 133 del Código General del Proceso, pues en su sentir fue indebidamente notificada, ya que la comunicación remitida a su correo electrónico, se envió desde un e-mail que no correspondía al informado por el abogado del demandante, ni es el que aparecía registrado en el Sirna, además aportó solamente constancia de entrega del mensaje, pero no existía certeza que la destinataria lo abrió y mucho menos lo leyó.
2.3 El juzgado de conocimiento la negó el 25 de agosto de 2022, porque el ejecutante como lo disponía el artículo 8º del decreto 806 de 2020, envió el mensaje de datos junto a la providencia a notificar al correo electrónico de la ejecutada, además según la constancia de la empresa de correo, la comunicación contaba con acuse de recibo, y la incidentante nunca alegó no haberlo recibido o que esa no era su dirección electrónica.
2.4 Inconforme con lo resuelto interpuso el recurso de apelación, concedido el 31 de agosto de 2022 en el efecto suspensivo.
2.5 El Tribunal Superior de Medellín el 8 de febrero de 2023, resolvió confirmarlo, puesto que resultaba irrelevante que el mensaje de datos hubiese sido envido desde una dirección electrónica no reportada al proceso, dado que la exigencia legal era que este hubiera sido dirigido al correo electrónico de quien debe ser notificado.
Para arribar a esa conclusión hizo referencia a la notificación personal, y como debía surtirse de acuerdo con el artículo 290 del Código General del Proceso, así como del artículo 8º del Decreto 806 de 2020 vigente para esa época, y precisó que la norma establecía que ese acto procesal cuando se tratara de auto admisorio o mandamiento de pago, podía efectuarse mediante envió de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio suministrado por el interesado, además debía afirmar que se trata del e-mail utilizada por la persona a notificar.
Luego explicó que el e-mail a que el apoderado del banco remitió la notificación fue el informado por la ejecutada, quien reconoció que ese correo le pertenecía, además refirió que «A folios 2-3 del archivo 06 del Cuaderno Principal, obra certificación expedida por la empresa “E ENTREGA”, la cual atesta el envío y “acuse de recibido” del mensaje remitido el día 21 de agosto de 2.020, contentivo de la notificación personal a la dirección electrónica “docema64@hotmail.com”, al cual se adjuntó copia de la demanda y anexos, entre ellos los títulos de ejecución, ídem la orden de pago», acuse de recibo que es fundamental para entender satisfecha la notificación pretendida como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala».
Ahora, en cuanto al motivo de inconformidad de la accionante, dijo que si bien el mensaje salió desde una dirección diferente de la reportada por el mandatario judicial de la demandante, lo cierto era que, el correo del receptor era el correcto, el mismo contenía todos los datos suficientes que permitían la plena identificación del proceso, además adjuntó copia de la demanda, anexos entre los que se encontraba el pagaré presentado como base de la ejecución, y la orden de pago que tenía anotado todos los datos que permitían identificar el proceso.
Por lo anterior, concluyó que la nulidad no tenía vocación de prosperidad, y era irrelevante el hecho que el mensaje hubiera sido enviado desde una dirección distinta al informado al proceso.
3. Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración de las garantías fundamentales invocadas a raíz de que el Tribunal cuestionado resolvió negar el incidente de nulidad invocado por la demandada aquí accionante, fundado en las causales del numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, luego de examinar la actuación surtida en el proceso ejecutivo, especialmente en lo que atañe al acto de notificación de la señora Sepúlveda Ortiz.
En efecto, en la citada decisión tuvo en cuenta que ese acto procesal se realizó de manera digital, pues con las pruebas que obraban en el expediente, como el «mensaje de datos» remitido al correo «docema64@hotmail.com», [email que es utilizado por la demandada para enviar y recibir comunicaciones], que contenía los datos de identificación del proceso, al que adjuntó copia de la demanda, anexos y el mandamiento de pago, de acuerdo con las pautas consagradas en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020, de donde concluyó que la notificación a la demandada se surtió en debida forma.
Aunado a lo anterior, el demandante aportó la certificación de la empresa postal en la que confirmó el «acuse de recibo» de la destinataria, esto es, la confirmación de recibo del e-mail; sin que la señora Sepúlveda Ortiz adujera que no se enteró de la providencia; por el contrario, afirmó que «en efecto ese es su correo», por tanto, no se configuró el supuesto descrito por el legislador para que se invalidara lo actuado.
Ahora bien, de la lectura del artículo 8º del Decreto 806 de 2020, no se observa que en ninguno de sus incisos establezca que, para la validez de la notificación se requería que el mensaje de datos fuera enviado desde el correo electrónico del apoderado judicial del banco como lo aseveró la ejecutada, pues lo que ordena es que el mismo será remitido a la dirección electrónica de quien deba ser notificado; cosa distinta y es donde radica la confusión de la accionante, es la obligación que tienen las partes de informar los canales digitales elegidos para los «fines del proceso», cuyo propósito es que el Juzgado pueda enterar a las partes de las actuaciones surtidas en el asunto.
En síntesis, es claro que la providencia reprochada se encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime cuando no se acreditó la vía de hecho invocada, de tal suerte que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante frente a la decisión que le resultó adversa a sus intereses no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez natural. (CSJ. STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y STC4972-2022).
4. En consecuencia, se negará el amparo implorado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve Negar la tutela promovida por Doris Cecilia Sepúlveda Ortiz contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado.
Comuniquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001, SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.