STC1841 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1841-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC1841-2023  

(Aprobado  en sesión de         primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la acción de tutela promovida por Doris  Cecilia Sepúlveda Ortiz  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado, trámite al que fueron  citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo con  radicado No. 2020-00040-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. La          apoderada judicial de la convocante reclama la protección a          los derechos fundamentales al debido          proceso, acceso a la administración de justicia y «seguridad          jurídica»,          presuntamente          vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.  

En  sustento de lo pretendido relató que, en el proceso ejecutivo  de la referencia promovido en su contra por Banco Bilbao Vizcaya  Argentaria Colombia SA, que por reparto le correspondió  conocer al Juzgado Primero Civil del Circuito de Envigado, su  apoderada judicial presentó incidente de nulidad por indebida  notificación, porque el demandante desatendió los  deberes de los sujetos procesales en relación con las  tecnologías de la información y las comunicaciones.  

Afirmó  que, el Juzgado no constató si la notificación fue  entregada, pues como prueba solo aportó una certificación  que da cuenta que se remitió «un  acta de envió y entrega de correo electrónico del  Servicio e-entrega»,  y en el expediente obra un memorial que da cuenta que «aporta  la constancia de entrega de la comunicación enviada a la  demandada DORIS CECILIA SEPÚLVEDA ORTIZ, a su correo  electrónico docema64@hotmail.com»,  sin fecha de presentación, ni de recepción al despacho.  

Expresó  que, el Juzgado el 21 de agosto de 2021 con ese mensaje la tuvo por  notificada, y el 24 de septiembre de ese año, profirió  auto que ordenó seguir adelante con la ejecución, sin  tener en cuenta que el mismo fue dirigido por el ejecutante desde el  e-mail  daniela  escobar11151@elpoli.edu.co  que no correspondía al anotado en la demanda como el canal  digital elegido para tal fin.  

Dijo  que, informó a los jueces de primera y segunda instancia que  ese hecho constituía un quebranto al principio de legalidad  que debía revestir ese acto procesal; sin embargo, el juez  desatendió la obligatoriedad de observar los preceptos del  Decreto 806 de 2020, validó el resultado de la notificación  y denegó la solicitud; ya en sede de apelación, sin  analizar sus argumentos el Tribunal ratificó la decisión  de primera instancia.  

Consideró  que, el Juzgado de conocimiento y el Tribunal incurrieron en un  defecto sustantivo porque la conclusión de negar la nulidad  desconoció lo dispuesto en el artículo 8º del  Decreto 806 de 2020, pues no podía pasar por alto que la  notificación debía ser realizada desde los canales  digitales elegidos e informados al proceso.  

2.  Con fundamento en esos hechos solicitó, «se  declare la nulidad de todo actuado incluida la sentencia, atendiendo  a la regla contenida en el numeral 8º del artículo 133 y  el artículo 134, ambos del del C.G. del P. siendo la causal  para ello la indebida notificación del auto mediante el cual  se profirió el mandamiento de pago a la demandada, fechado el  18 de febrero de 2020, por haberse entendido notificada la  demandante, proviniendo tal notificación del canal o correo  Emisor:  daniela  escobar11151@elpoli.edu.co.,  en fecha 2020/08/21.08:36:22 correo no informado ni autorizado para  los efectos procesales perseguidos de conformidad con lo normado en  el Artículo 3º del Decreto legislativo 806 de 2020.  Disponiendo lo pertinente a la decisión que en derecho y en  defensa de los derechos fundamentales invocados que se solicita  tutelar, determine la Honorable Corte».  

3.  Una vez asumido el trámite, se admitió la acción  constitucional, dispuso el traslado a los accionados, así como  la citación a las partes e intervinientes en el pleito  ejecutivo que motivó esta tutela, para que ejercieran su  derecho a la defensa.   

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  El Tribunal Superior de Medellín, respondió que la  accionante pretende llevar al escenario constitucional un asunto que  se ventiló ante el juez natural, donde lo relevante es que no  se vulneró derecho alguno a las partes, agregó que la  decisión se encuentra debidamente motivada y esta soportada en  precedentes de esta Corporación relacionados con el caso, así  como en la legislación que correspondía.  

2.  Al momento de presentar el proyecto de sentencia, no se habían  recibido pronunciamientos  de los accionados e intervinientes.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el caso en estudio, vale la pena indicar que la jurisprudencia, ha  dicho de manera recurrente y uniforme que la acción de tutela  no procede para controvertir una providencia judicial, a menos claro  está, que se configure una vía de hecho y el  ordenamiento no prevea otro medio de defensa para cuestionar la  decisión, o, que se utilice como mecanismo transitorio para  evitar un perjuicio irremediable1.  

«a)  Defecto  orgánico: que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de  competencia para ello.  

b).  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c).  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d).  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e).  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f).  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g).  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado,  

h). Violación  directa de la Constitución, que es el defecto que se  deduce de infringir directamente una o varias disposiciones o normas  razonablemente vinculables a la Constitución»  

2.  En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, la accionante  dirige la acción constitucional contra las providencias de 25  de agosto de 2022 proferida en el juicio ejecutivo promovido en su  contra, mediante la cual el Juzgado Primero Civil del Circuito de  Envigado negó la petición de nulidad de todo lo actuado  en el proceso de ejecución, así como  la de 8 de  febrero de 2023 a través de la cual el Tribunal Superior de  Medellín la confirmó, decisión  esta última con la que se cerró el debate, y será  en consecuencia la que será objeto de estudio.  

2.1  Revisado el link  que contiene, el citado expediente se observa que el Juzgado Primero  Civil del Circuito de Medellín en providencia del 24 de  septiembre de 2020, ordenó seguir adelante con la ejecución  contra Doris Sepúlveda Ortiz, porque «la  demandada se le notificó vía correo electrónico,  conforme lo establece el artículo 8º del decreto  extraordinario 806 del 4 de junio de la anualidad en curso, pero no  procedió al pago de las obligaciones demandadas, ni propuso  excepciones».  

2.2  La apoderada judicial de la ejecutada el 22 de marzo de 2022,   presentó incidente de nulidad fundado en la causal 8ª del  Artículo 133 del Código General del Proceso, pues en su  sentir fue indebidamente notificada, ya que la comunicación  remitida a su correo electrónico, se envió desde un  e-mail  que no correspondía al informado por  el abogado del  demandante, ni es el que aparecía registrado en el Sirna,  además aportó solamente constancia de entrega del  mensaje, pero no existía certeza que la destinataria lo abrió  y mucho menos lo leyó.  

2.3  El juzgado de conocimiento la negó el 25 de agosto de 2022,  porque el ejecutante como lo disponía el artículo 8º  del decreto 806 de 2020, envió el mensaje de datos junto a la  providencia a notificar al correo electrónico de la ejecutada,  además según la constancia de la empresa de correo, la  comunicación contaba con acuse de recibo, y la incidentante  nunca alegó no haberlo recibido o que esa no era su dirección  electrónica.  

2.4  Inconforme con lo resuelto interpuso el recurso de apelación,  concedido el 31 de agosto de 2022 en el efecto suspensivo.  

2.5  El Tribunal Superior de Medellín el 8 de febrero de 2023,  resolvió confirmarlo, puesto que resultaba irrelevante que el  mensaje de datos hubiese sido envido desde una dirección  electrónica no reportada al proceso, dado que la exigencia  legal era que este hubiera sido dirigido al correo electrónico  de quien debe ser notificado.  

Para  arribar a esa conclusión hizo referencia a la  notificación  personal, y como debía surtirse de acuerdo con el artículo  290 del Código General del Proceso,  así como del  artículo 8º del Decreto 806 de 2020 vigente para esa  época, y precisó que la norma establecía que ese  acto procesal cuando se tratara de auto admisorio o mandamiento de  pago, podía efectuarse mediante envió de la providencia  respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica  o sitio suministrado por el interesado, además debía  afirmar que se trata del e-mail  utilizada por la persona a notificar.  

Luego  explicó que el e-mail  a que el apoderado del banco remitió la notificación  fue el informado por la ejecutada, quien reconoció que ese  correo le pertenecía, además refirió que «A  folios 2-3 del archivo 06 del Cuaderno Principal, obra certificación  expedida por la empresa “E ENTREGA”, la cual atesta el  envío y “acuse de recibido” del mensaje remitido  el día 21 de agosto de 2.020, contentivo de la notificación  personal a la dirección electrónica  “docema64@hotmail.com”, al cual se adjuntó copia  de la demanda y anexos, entre ellos los títulos de ejecución,  ídem la orden de pago»,  acuse de recibo que es  fundamental para entender satisfecha la notificación  pretendida como lo ha precisado la Jurisprudencia de esta Sala».  

Ahora,  en cuanto al motivo de inconformidad de la accionante, dijo que si  bien el mensaje salió desde una dirección diferente de  la reportada por el mandatario judicial de la demandante, lo cierto  era que, el correo del receptor era el correcto, el mismo contenía  todos los datos suficientes que permitían la plena  identificación del proceso, además adjuntó copia  de la demanda, anexos entre los que se encontraba el pagaré  presentado como base de la ejecución, y la orden de pago que  tenía anotado todos  los datos que permitían  identificar el proceso.  

Por  lo anterior, concluyó que la nulidad no tenía vocación  de prosperidad, y era irrelevante el hecho que el mensaje hubiera  sido enviado desde una dirección distinta al informado al  proceso.  

3.  Efectuado ese recuento, no advierte la Sala amenaza o vulneración  de las garantías fundamentales invocadas  a raíz de que  el Tribunal cuestionado resolvió negar el incidente de nulidad  invocado por la demandada aquí accionante, fundado en las  causales del numeral 8º del artículo 133 del Código  General del Proceso,  luego de examinar la actuación surtida en el proceso  ejecutivo, especialmente en lo que atañe al acto de  notificación de la señora Sepúlveda Ortiz.  

En  efecto, en la citada decisión tuvo en cuenta que ese acto  procesal se realizó de manera digital, pues con las pruebas  que obraban en el expediente, como el «mensaje  de datos»  remitido al correo «docema64@hotmail.com»,  [email  que es utilizado por la demandada para enviar y recibir  comunicaciones], que  contenía los datos de identificación del proceso, al  que adjuntó copia de la demanda, anexos y el mandamiento de  pago, de acuerdo con las pautas consagradas en  el artículo 8º  del Decreto 806 de 2020, de donde concluyó que la   notificación a la demandada se surtió en debida forma.  

Aunado  a lo anterior, el demandante aportó la certificación de  la empresa postal en la que confirmó el «acuse  de recibo»  de la destinataria, esto  es, la confirmación de recibo del e-mail;  sin que la señora Sepúlveda Ortiz adujera que no se  enteró de la providencia; por el contrario, afirmó que  «en  efecto ese es su correo»,  por tanto, no se configuró el supuesto descrito por el  legislador para que se invalidara lo actuado.  

Ahora  bien, de la lectura del artículo 8º del Decreto 806 de  2020, no se observa que en ninguno de sus incisos establezca que,  para la validez de la notificación se requería que el  mensaje de datos fuera enviado desde el correo electrónico del  apoderado judicial del banco como lo aseveró la ejecutada,  pues lo que ordena es que el mismo será remitido  a la dirección electrónica de quien deba ser  notificado; cosa distinta y es donde radica la confusión de la  accionante, es la obligación que tienen las partes de informar  los canales digitales elegidos para los «fines  del proceso»,  cuyo propósito es que el Juzgado pueda enterar a las partes de  las actuaciones surtidas en el asunto.  

En  síntesis, es claro que la providencia reprochada se  encuentra motivada y no luce arbitraria, máxime  cuando no  se acreditó la vía de hecho invocada, de tal suerte  que, la sola divergencia de criterio expresada por el accionante  frente a la decisión que le resultó adversa a sus  intereses no resulta suficiente para que acuda al juez constitucional  en busca de una tercera instancia inexistente en el ordenamiento  procesal, para intentar reabrir un debate ya definido por el juez  natural. (CSJ.  STC de 15 feb. 2011, exp. 01404, reiteradas en STC 1212-2022 y  STC4972-2022).  

4.  En consecuencia, se  negará el amparo implorado.   

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve  Negar  la  tutela promovida por Doris Cecilia  Sepúlveda Ortiz  contra  la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado  Primero Civil del Circuito de Envigado.  

Comuniquese  a los interesados por el medio más expedito, y, de no  impugnarse este fallo, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Cfr., entre muchas otras, las sentencias C-543 de 1992, T-079 de          1993, T-231 de 1994, T-483 de 1997, T-008 de 1998, T-204 de 1998,          T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-1031 de 2001, SU-1185 de 2001,          SU-159 de 2002 y T-772 de 2002.  

      

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