STC1830 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1830-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC1830-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2021-02315-01  

(Aprobado  en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 30 de noviembre de 20211  por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de  Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante  apoderado, por Sonia  Báez Suárez, contra  la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral. Al  trámite se dispuso vincular a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad, a Ecopetrol S.A. y  a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de  radicado 11001310502320130067200.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de su garantía  fundamental a la igualdad.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante promovió una demanda laboral contra Ecopetrol  S.A., con el fin de que se le  reconociera y pagara la reliquidación de sus salarios,  prestaciones y pensión de jubilación, teniendo en  cuenta lo devengado por otros profesionales que ejercieron las mismas  funciones de asesoría en la compañía entre enero  de 2008 y julio de 2010.  

2.2. El 4 de  agosto de 2015, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá  negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida  ciudad el 8 de septiembre de 2017.  

2.3.  El  31 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 1 de  Casación Laboral,  por sentencia CSJ SL3935-2021, resolvió no casar el fallo del  Tribunal.  

2.4. En criterio  de la actora, la Sala accionada no realizó un juicio de  igualdad, acorde con lo planteado en la demanda sobre los  trabajadores que ejercían la misma labor y aceptó la  coexistencia de dos regímenes que no es real y que no puede  ser un factor de diferenciación salarial. Adujo que desconoció  lo definido en las sentencias CC C-313-1993 y CC C-402-2013, sobre el  derecho a la igualdad.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió  revocar el fallo CSJ SL3935 de 2021 y que se ordene emitir uno nuevo,  que reconozca sus derechos salariales y prestacionales.            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada afirmó que no vulneró  derecho alguno y que lo  pretendido por la actora era reabrir  el debate surtido en las instancias ordinarias.  

2.  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que  acogería la decisión del juez constitucional.  

3. El Juzgado 23  Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación  del asunto y negar la tutela, porque no se vulneró derecho  fundamental alguno.  

4. Ecopetrol S.A.  se opuso a las pretensiones propuestas, por  adolecer de los requisitos generales de procedencia, por inexistencia  de la afectación de la garantía alegada y porque no se  acreditó un perjuicio irremediable.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, al establecer que la  determinación cuestionada responde a las particularidades del  caso concreto y  fue proferida bajo los principios de autonomía e independencia  de los jueces. Destacó, a su vez, que los fallos CC C-313-1993  y C-402-2013, referidos por la actora, no tenían relación  ni incidencia en la situación planteada y que aquella omitió  señalar los asuntos particulares para poder realizar un test  de igualdad.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando  que existió arbitrariedad en negar el derecho a la igualdad,  bajo «el sofisma de (…) la política de  compensación salarial, que se sustenta en la existencia de  diferentes regímenes que no aparecen probados».  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  la promotora pretende que se revoque la  sentencia CSJ SL3935-2021, pues lesionó su derecho fundamental  a la igualdad.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  puntualizar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que  solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius  fundamental  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo  atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del  ordenamiento aplicable.  

3.  Centrado el análisis en la determinación emitida en  sede de casación, se observa que en lo atinente al primero de  los cargos presentados, es decir, el concerniente a la aplicación  indebida del numeral 3 del artículo 143 del Código  Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en sentir de la recurrente, al  ser una trabajadora oficial y no particular, el caso debió  resolverse conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la  Ley 6 de 1945, la  Sala accionada consideró que no estaba llamado a prosperar.  

Lo  anterior, porque, atendiendo la modificación de la naturaleza  jurídica de Ecopetrol establecida en la  Ley 1118 de 2006 y el régimen legal privado de sus  trabajadores, según lo definido por la Corte Constitucional en  la sentencia CC C-722-2007, debía concluirse que la norma  aplicada por el Tribunal para definir la procedencia de la nivelación  salarial pretendida con fundamento en el postulado legal de «a  trabajo igual salario igual», esto es, el artículo 143  del C.S.T., era la adecuada, pues, por mandato legal, quienes se  vinculan a la empresa, si bien son servidores públicos, se  rigen por las normas que regulan las relaciones laborales  individuales entre particulares, fundamentando dicho criterio en lo  expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en las  sentencias CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 44514 y CSJ SL 1 ago. 2006, rad.  26762.  

3.1. En lo  concerniente al segundo cargo, relacionado con la interpretación  errónea del artículo 143 del C.S.T., la Sala de  conocimiento advirtió que la censura no explicó en qué  consistió la equivocada intelección del Tribunal, dado  que se limitó a enfatizar lo manifestado por la demandada en  su defensa, aunado a que hizo una mixtura de las vías directa  e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son  excluyentes.  

3.2. En cuanto al  tercer cargo, orientado a establecer si el Tribunal incurrió  en error por encontrar acreditada una razón objetiva para  justificar la diferencia salarial entre la demandante y los  trabajadores con los que se comparó, la Sala de Descongestión  convocada, tras analizar los documentos allegados al proceso  (Contexto y Justificación de la Política de  Compensación, Diagnóstico y Propuesta, Política  de Compensación, las comunicaciones remitidas por la empresa a  la demandante y a otros trabajadores, los comprobantes de pagos y el  Acta 75 de la Junta Directiva), concluyó que la política  de compensación fijada por Ecopetrol S.A. perseguía  obtener «equidad entre los trabajadores, mantener el talento  humano y lograr la competitividad de la empresa» y se  estructuró con base en los diferentes grupos de trabajadores,  según los criterios de retroactividad de cesantías y  derecho a una pensión a cargo de la empresa, entre otras  pautas surgidas con la expedición del Acto Legislativo 01 de  2005.  

Así, luego  de resaltar que tanto la censura como el Tribunal coincidían  en que la causa de la distinción alegada era el régimen  pensional diferente, estimó  que el razonamiento del Colegiado de segunda instancia no era  desacertado, toda vez que si los grupos de trabajadores a los que  alude la política de compensación «pertenecen a  regímenes prestacionales distintos, el trato diferenciado  otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón  de la antigüedad y del régimen de cesantía  retroactivo», dado que las «situaciones que los rigen en  ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir  que merecían igual tratamiento», argumentación  que respaldó con lo considerado en la sentencia CSJ  SL1399-2019 por la Sala de Casación Laboral permanente, que  también estudió un caso de Ecopetrol, estableciendo la  concepción objetiva y no formal del principio de igualdad y  que «la diferencia salarial se presentó por razones  objetivas», razón por la cual principio consagrado en el  artículo 143 del C.S.T. -a trabajo igual salario igual- no  tiene aplicación automática en este asunto, pues «el  trato desigual encuentra justificante en las condiciones laborales de  la actora relacionados con la antigüedad».  

Por ello,  consideró que era legítimo el trato diferente entre los  trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, con el  objeto de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la  equidad entre ellos, de manera que el cargo tampoco saldría  avante.  

4. Analizado lo  anterior, se vislumbra que la decisión censurada,  independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó  razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y  la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción  ordinaria laboral en la materia, que ha enfatizado que el principio  de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución  Política tiene una concepción objetiva y no formal, en  cuanto a que se predica de la identidad de los iguales y de la  diferencia entre los desiguales, por lo que permite un trato  diferente si este es razonablemente justificado, que fue lo que  ocurrió en el presente caso con las políticas adoptadas  por la empresa accionada.  

5. Corolario de lo  discurrido y dado que la  procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de  decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de  fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso  puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo  impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Asunto          que fue remitido para reparto a esta Sala de Casación Civil          el 1º de febrero de 2023.  

      

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