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STC1830-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1830-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2021-02315-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 30 de noviembre de 20211 por la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido, mediante apoderado, por Sonia Báez Suárez, contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral. Al trámite se dispuso vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 23 Laboral del Circuito de esa ciudad, a Ecopetrol S.A. y a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral de radicado 11001310502320130067200.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de su garantía fundamental a la igualdad.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante promovió una demanda laboral contra Ecopetrol S.A., con el fin de que se le reconociera y pagara la reliquidación de sus salarios, prestaciones y pensión de jubilación, teniendo en cuenta lo devengado por otros profesionales que ejercieron las mismas funciones de asesoría en la compañía entre enero de 2008 y julio de 2010.
2.2. El 4 de agosto de 2015, el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la referida ciudad el 8 de septiembre de 2017.
2.3. El 31 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL3935-2021, resolvió no casar el fallo del Tribunal.
2.4. En criterio de la actora, la Sala accionada no realizó un juicio de igualdad, acorde con lo planteado en la demanda sobre los trabajadores que ejercían la misma labor y aceptó la coexistencia de dos regímenes que no es real y que no puede ser un factor de diferenciación salarial. Adujo que desconoció lo definido en las sentencias CC C-313-1993 y CC C-402-2013, sobre el derecho a la igualdad.
3. Conforme a lo relatado, pidió revocar el fallo CSJ SL3935 de 2021 y que se ordene emitir uno nuevo, que reconozca sus derechos salariales y prestacionales.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada afirmó que no vulneró derecho alguno y que lo pretendido por la actora era reabrir el debate surtido en las instancias ordinarias.
2. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que acogería la decisión del juez constitucional.
3. El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá pidió su desvinculación del asunto y negar la tutela, porque no se vulneró derecho fundamental alguno.
4. Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones propuestas, por adolecer de los requisitos generales de procedencia, por inexistencia de la afectación de la garantía alegada y porque no se acreditó un perjuicio irremediable.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, al establecer que la determinación cuestionada responde a las particularidades del caso concreto y fue proferida bajo los principios de autonomía e independencia de los jueces. Destacó, a su vez, que los fallos CC C-313-1993 y C-402-2013, referidos por la actora, no tenían relación ni incidencia en la situación planteada y que aquella omitió señalar los asuntos particulares para poder realizar un test de igualdad.
IV. IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando que existió arbitrariedad en negar el derecho a la igualdad, bajo «el sofisma de (…) la política de compensación salarial, que se sustenta en la existencia de diferentes regímenes que no aparecen probados».
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la promotora pretende que se revoque la sentencia CSJ SL3935-2021, pues lesionó su derecho fundamental a la igualdad.
2. De manera preliminar, resulta indispensable puntualizar que la acción de tutela es improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios de la autonomía e independencia de los jueces; de manera que solo excepcionalmente se puede acudir a la protección ius fundamental en el evento en que el juzgador adopte una determinación o adelante un trámite en forma totalmente alejada de lo atendible, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable.
3. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, se observa que en lo atinente al primero de los cargos presentados, es decir, el concerniente a la aplicación indebida del numeral 3 del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que, en sentir de la recurrente, al ser una trabajadora oficial y no particular, el caso debió resolverse conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 6 de 1945, la Sala accionada consideró que no estaba llamado a prosperar.
Lo anterior, porque, atendiendo la modificación de la naturaleza jurídica de Ecopetrol establecida en la Ley 1118 de 2006 y el régimen legal privado de sus trabajadores, según lo definido por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-722-2007, debía concluirse que la norma aplicada por el Tribunal para definir la procedencia de la nivelación salarial pretendida con fundamento en el postulado legal de «a trabajo igual salario igual», esto es, el artículo 143 del C.S.T., era la adecuada, pues, por mandato legal, quienes se vinculan a la empresa, si bien son servidores públicos, se rigen por las normas que regulan las relaciones laborales individuales entre particulares, fundamentando dicho criterio en lo expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en las sentencias CSJ SL 4 jul. 2012, rad. 44514 y CSJ SL 1 ago. 2006, rad. 26762.
3.1. En lo concerniente al segundo cargo, relacionado con la interpretación errónea del artículo 143 del C.S.T., la Sala de conocimiento advirtió que la censura no explicó en qué consistió la equivocada intelección del Tribunal, dado que se limitó a enfatizar lo manifestado por la demandada en su defensa, aunado a que hizo una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, las cuales son excluyentes.
3.2. En cuanto al tercer cargo, orientado a establecer si el Tribunal incurrió en error por encontrar acreditada una razón objetiva para justificar la diferencia salarial entre la demandante y los trabajadores con los que se comparó, la Sala de Descongestión convocada, tras analizar los documentos allegados al proceso (Contexto y Justificación de la Política de Compensación, Diagnóstico y Propuesta, Política de Compensación, las comunicaciones remitidas por la empresa a la demandante y a otros trabajadores, los comprobantes de pagos y el Acta 75 de la Junta Directiva), concluyó que la política de compensación fijada por Ecopetrol S.A. perseguía obtener «equidad entre los trabajadores, mantener el talento humano y lograr la competitividad de la empresa» y se estructuró con base en los diferentes grupos de trabajadores, según los criterios de retroactividad de cesantías y derecho a una pensión a cargo de la empresa, entre otras pautas surgidas con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005.
Así, luego de resaltar que tanto la censura como el Tribunal coincidían en que la causa de la distinción alegada era el régimen pensional diferente, estimó que el razonamiento del Colegiado de segunda instancia no era desacertado, toda vez que si los grupos de trabajadores a los que alude la política de compensación «pertenecen a regímenes prestacionales distintos, el trato diferenciado otorgado por la sociedad se torna objetivamente justificado en razón de la antigüedad y del régimen de cesantía retroactivo», dado que las «situaciones que los rigen en ese aspecto no comportan elementos comunes que obliguen a concluir que merecían igual tratamiento», argumentación que respaldó con lo considerado en la sentencia CSJ SL1399-2019 por la Sala de Casación Laboral permanente, que también estudió un caso de Ecopetrol, estableciendo la concepción objetiva y no formal del principio de igualdad y que «la diferencia salarial se presentó por razones objetivas», razón por la cual principio consagrado en el artículo 143 del C.S.T. -a trabajo igual salario igual- no tiene aplicación automática en este asunto, pues «el trato desigual encuentra justificante en las condiciones laborales de la actora relacionados con la antigüedad».
Por ello, consideró que era legítimo el trato diferente entre los trabajadores nuevos y los próximos a pensionarse, con el objeto de lograr una mayor competitividad en el mercado y alcanzar la equidad entre ellos, de manera que el cargo tampoco saldría avante.
4. Analizado lo anterior, se vislumbra que la decisión censurada, independientemente de que la postura sea o no compartida, se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral en la materia, que ha enfatizado que el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución Política tiene una concepción objetiva y no formal, en cuanto a que se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales, por lo que permite un trato diferente si este es razonablemente justificado, que fue lo que ocurrió en el presente caso con las políticas adoptadas por la empresa accionada.
5. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone la ratificación del fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Asunto que fue remitido para reparto a esta Sala de Casación Civil el 1º de febrero de 2023.