STC2773 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2773-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  ponente  

STC2773-2023  

Radicación  n° 11001-22-03-000-2023-00168-01  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023, en la  acción de tutela que Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo  Hernán de Jesús Botero Cadavid formularon contra el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e  intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número  11001-31-03-040-2001-00441-00.  

ANTECEDENTES  

            

1. Los solicitantes          invocaron la protección de los derechos fundamentales al          debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad          judicial accionada.  

Manifestaron,  en síntesis, que el Banco Colmena SA., inició proceso  ejecutivo en su contra, sin haber realizado una reestructuración  del crédito cobrado, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito  de Bogotá en sentencia de 8 de octubre de 2004, resolvió  negativamente sus excepciones de mérito «cobro  de lo no debido y compensación»,  decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta  ciudad el 29 de abril de 2005.  

Agregaron,  que el banco realizó una negociación sobre una  obligación inexistente, debido a que, mediante contrato de  cesión de derechos de crédito suscrito el 2 de octubre  de 2006, cedió la obligación número  01999170472625, la cual no coincide con el pagaré base de la  ejecución, y pese a lo anterior en auto de 21 de noviembre de  2006, se aceptó la cesión de ese derecho a favor de  Jait Edulfo y Dismael González Hernández, sin tomar en  cuenta que no se encontraban autorizados para otorgar, cobrar y  celebrar contratos de financiación de vivienda en UVR, como  fue certificado por la Junta Directiva del Banco de la República.  

Explicaron  que presentaron incidente de nulidad por ausencia de la  reestructuración aludida, que fue rechazado de plano el 17 de  enero de 2020, no obstante, interpuestos recursos de reposición  y, en subsidio apelación, el Tribunal Superior revocó  la decisión y, ordenó al juez de ejecución  tramitar el incidente.  

Resaltaron,  que solicitaron control de legalidad y exigieron el cumplimiento de  lo ordenado en sentencia de tutela STC5248 de 5 de mayo de 2021,  proferida por esta Corporación, y pese a lo anterior, el  Juzgado accionado le dio una indebida interpretación a esa  decisión y, en auto de 8 de octubre de 2021, decretó  como prueba de oficio «que  la parte demandada [rindiera]  informe y acredit[ara]  bajo la gravedad del juramento, su real capacidad económica  actual, ingresos y obligaciones, así como las resultas del  proceso coactivo que se adelanta[ba]  en su contra por la Secretaria de Hacienda de Chía»,  determinación que reprocharon, por lo que interpusieron los  recursos de ley, pero estos fueron rechazados y confirmados por el  Tribunal Superior el 29 de junio de 2022.  

Finalmente,  mencionaron que, por auto de 18 de enero de 2023 el Juzgado de  conocimiento los requirió para que cumplieran con lo ordenado  en el referido auto de 2021, o de lo contrario se harían  acreedores a una sanción por diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes  que puso en «riesgo  el patrimonio de la demandada, no solo por pretenden arrebatar su  vivienda sino al amenazar imponer sanción pecuniaria de más  de $10.000.000, máxime que  [eran] adultos  mayores y [vivían]  de una miseria de  pensión de vejez».  

            

2. Con fundamento en          lo anterior, solicitaron -como medida provisional- ordenar la          suspensión de la decisión contenida en el auto de 18          de enero de 2023 y, adicionalmente,          declarar          la nulidad del proceso, incluyendo el mandamiento de pago de 5 de          julio de 2001 y, subsidiariamente, ordenar al Juzgado accionado que          resuelva favorablemente su nulidad.  

            

3. La          tutela fue inicialmente asignada a esta Corporación, sin          embargo, por auto de 27 de enero de 2023 la remitió a la Sala          Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          tras considerar que «el          real accionado es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución          de Sentencias de Bogotá; por cuanto, si bien la demanda de          tutela se dirige          contra [el          Tribunal]          revisado el proceso materia de censura, se establec[ió]          que ninguna injerencia directa ha[bía]          tenido dicha Corporación en los reproches»          presentados.          Así,          el segundo de los citados Colegiados avocó el conocimiento y          ordenó los traslados correspondientes.  

            

1. El          Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, de la Sala Civil del Tribunal          Superior de Bogotá, se remitió al contenido de su auto          de 7 de julio de 2020, por el cual resolvió «el          recurso de apelación interpuesto por la parte demandada          contra del auto del 14 de febrero del 2020, proferido por el Juzgado          1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de          Bogotá, en el que se rechazó de plano su solicitud de          nulidad.”, resolviendo “REVOCAR el auto apelado de fecha          y procedencia preanotadas, conforme con las razones aquí          expuestas.».  

            

2. El          Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas, de la misma          Corporación, informó que «tramitó          recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto          de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 1° Civil          del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el          cual fue resuelto en proveído del 29 de junio de 2022, en el          que se declaró bien denegado el recurso de apelación          formulado por la parte demandada contra la decisión del 8 de          octubre de 2021.»,          y el 12 de agosto de 2022 devolvió el expediente.  

            

3. El          Banco Caja Social y la Fiscalía General de la Nación,          Despacho Dirección Seccional Bogotá, solicitaron su          desvinculación por falta de legitimación en la causa          por pasiva.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

El  Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras  encontrar que la decisión mediante la cual se decretó  la prueba de oficio cuestionada, y se advirtieron las consecuencias  sancionatorias de una eventual omisión de la parte demandada,  no se observó arbitraria o caprichosa, destacó, que  resultaba improcedente emitir de fondo un pronunciamiento sobre la  solicitud de nulidad, toda vez que se trataba de decisiones  exclusivas del juez natural, sometidas a su autonomía e  independencia.  

LA  IMPUGNACIÓN  

La  presentaron los accionantes para insistir en sus pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa  repercusión en las garantías fundamentales de las  partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía  de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya  agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos  prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta  jurisdicción oportunamente.  

Ahora,  en cuanto al requisito de la  subsidiariedad, debe tenerse presente que la  falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos  de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede  sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se  ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los  interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección  previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las  consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus  pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria.  (CSJ.  STC14292-2021,  STC2292-2022,  STC2818-2022,  STC3819-2022, STC7217-2022,  STC16910-2022  y STC2544-2023, entre muchas).  

Prueba  consistente en que, dentro de los diez (10) días siguientes a  su notificación, debían rendir un «informe  y acreditar bajo la gravedad del juramento, su real capacidad  económica actual, ingresos y obligaciones, así como las  resultas del proceso coactivo que se adelanta[ba]  en su contra por la Secretaria de Hacienda de Chía»,  so pena de la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes, prevista en el numeral 3° del  artículo 44 del Código General del Proceso y anunciada  en auto de 18 de enero de 2023.  

Consideraron,  que dicha prueba violaba sus derechos fundamentales, toda vez que no  era una función del juez, y ponía en «riesgo  el patrimonio de la demandada, no solo por pretenden arrebatar su  vivienda sino al amenazar imponer sanción pecuniaria de más  de $10.000.000, máxime que  [eran] adultos  mayores y  [vivían] de  una miseria de pensión de vejez».  

3.  Revisada la referida actuación se encontró acreditado  con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,  

3.1  Los aquí accionantes promovieron incidente de nulidad del  proceso ejecutivo mencionado, por cuanto carecía de una  restructuración sobre el crédito cobrado.  

3.2  Durante el trámite, el  Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias  de Bogotá,  en auto de 8 de octubre de 2021 decretó, como prueba de  oficio, que los allí ejecutados (aquí accionantes)  rindieran el informe referido, dentro de un término de diez  (10) días.  

Inconformes,  impugnaron lo ordenado, sin embargo, el Juzgado de conocimiento  mantuvo su decisión, por cuanto las pruebas de oficio no están  sujetas a recursos. Similar decisión adoptó el Tribunal  Superior el 29 de junio de 2022, para declarar bien negado el recurso  de apelación que, por medio de queja, se pidió conceder  al respecto.  

3.3  En auto de 18 de enero de 2023, el Juzgado accionado requirió  a los incidentantes para que cumplieran con lo ordenado desde el año  2021, so pena de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

Contra  esta decisión, no presentaron recurso omisión que  claramente señala el incumplimiento al requisito de  subsidiariedad anotado en líneas anteriores.  

4.  Sin perjuicio de lo anterior, no sobra resaltar que esa decisión  no podía tildarse de caprichosa por la simple divergencia  exteriorizada por los accionantes a través del presente medio  residual y subsidiario, pues es claro que el juez, en aras de decidir  asuntos como el puesto en su conocimiento (incidente de nulidad)  cuenta con la facultad oficiosa de decretar pruebas para establecer  los aspectos relevantes que lo lleven a adoptar una decisión  acorte con la ley y la jurisprudencia, y requerir a los obligados  para que procedan de la manera que corresponda, so pena de las  sanciones establecidas en el artículo 44 del Código  General del Proceso, sin que la prueba así ordenada se hubiese  advertido distante de la finalidad que persigue el incidente  formulado, para lo que se requiere, entre otros varios puntos,  determinar la verdadera capacidad económica actual de los  deudores. (CSJ  STC11199-2020 y STC5248-2021 entre otras).  

5.  Así, la inconformidad exteriorizada por los actores no resulta  suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir  los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en el ámbito  de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido, como si  se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las  irregularidades denunciadas. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y  STC16655-2022).  

            

6. Restar          señalar que en esta ocasión no se demostró la          existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de          manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no          basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento          probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que          el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de          inmiscuirse o no, en el caso concreto.  

            

6. Como          consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia          impugnada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  a los interesados por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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