Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2773-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada ponente
STC2773-2023
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-00168-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de febrero de 2023, en la acción de tutela que Martha Eugenia Cruz de Botero y Gustavo Hernán de Jesús Botero Cadavid formularon contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo radicado bajo el número 11001-31-03-040-2001-00441-00.
ANTECEDENTES
1. Los solicitantes invocaron la protección de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Manifestaron, en síntesis, que el Banco Colmena SA., inició proceso ejecutivo en su contra, sin haber realizado una reestructuración del crédito cobrado, y el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá en sentencia de 8 de octubre de 2004, resolvió negativamente sus excepciones de mérito «cobro de lo no debido y compensación», decisión que confirmó el Tribunal Superior de esta ciudad el 29 de abril de 2005.
Agregaron, que el banco realizó una negociación sobre una obligación inexistente, debido a que, mediante contrato de cesión de derechos de crédito suscrito el 2 de octubre de 2006, cedió la obligación número 01999170472625, la cual no coincide con el pagaré base de la ejecución, y pese a lo anterior en auto de 21 de noviembre de 2006, se aceptó la cesión de ese derecho a favor de Jait Edulfo y Dismael González Hernández, sin tomar en cuenta que no se encontraban autorizados para otorgar, cobrar y celebrar contratos de financiación de vivienda en UVR, como fue certificado por la Junta Directiva del Banco de la República.
Explicaron que presentaron incidente de nulidad por ausencia de la reestructuración aludida, que fue rechazado de plano el 17 de enero de 2020, no obstante, interpuestos recursos de reposición y, en subsidio apelación, el Tribunal Superior revocó la decisión y, ordenó al juez de ejecución tramitar el incidente.
Resaltaron, que solicitaron control de legalidad y exigieron el cumplimiento de lo ordenado en sentencia de tutela STC5248 de 5 de mayo de 2021, proferida por esta Corporación, y pese a lo anterior, el Juzgado accionado le dio una indebida interpretación a esa decisión y, en auto de 8 de octubre de 2021, decretó como prueba de oficio «que la parte demandada [rindiera] informe y acredit[ara] bajo la gravedad del juramento, su real capacidad económica actual, ingresos y obligaciones, así como las resultas del proceso coactivo que se adelanta[ba] en su contra por la Secretaria de Hacienda de Chía», determinación que reprocharon, por lo que interpusieron los recursos de ley, pero estos fueron rechazados y confirmados por el Tribunal Superior el 29 de junio de 2022.
Finalmente, mencionaron que, por auto de 18 de enero de 2023 el Juzgado de conocimiento los requirió para que cumplieran con lo ordenado en el referido auto de 2021, o de lo contrario se harían acreedores a una sanción por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes que puso en «riesgo el patrimonio de la demandada, no solo por pretenden arrebatar su vivienda sino al amenazar imponer sanción pecuniaria de más de $10.000.000, máxime que [eran] adultos mayores y [vivían] de una miseria de pensión de vejez».
2. Con fundamento en lo anterior, solicitaron -como medida provisional- ordenar la suspensión de la decisión contenida en el auto de 18 de enero de 2023 y, adicionalmente, declarar la nulidad del proceso, incluyendo el mandamiento de pago de 5 de julio de 2001 y, subsidiariamente, ordenar al Juzgado accionado que resuelva favorablemente su nulidad.
3. La tutela fue inicialmente asignada a esta Corporación, sin embargo, por auto de 27 de enero de 2023 la remitió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras considerar que «el real accionado es el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá; por cuanto, si bien la demanda de tutela se dirige contra [el Tribunal] revisado el proceso materia de censura, se establec[ió] que ninguna injerencia directa ha[bía] tenido dicha Corporación en los reproches» presentados. Así, el segundo de los citados Colegiados avocó el conocimiento y ordenó los traslados correspondientes.
1. El Magistrado Ricardo Acosta Buitrago, de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, se remitió al contenido de su auto de 7 de julio de 2020, por el cual resolvió «el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra del auto del 14 de febrero del 2020, proferido por el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en el que se rechazó de plano su solicitud de nulidad.”, resolviendo “REVOCAR el auto apelado de fecha y procedencia preanotadas, conforme con las razones aquí expuestas.».
2. El Magistrado Jesús Emilio Múnera Villegas, de la misma Corporación, informó que «tramitó recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra el auto de 18 de noviembre de 2021, proferido por el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, el cual fue resuelto en proveído del 29 de junio de 2022, en el que se declaró bien denegado el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la decisión del 8 de octubre de 2021.», y el 12 de agosto de 2022 devolvió el expediente.
3. El Banco Caja Social y la Fiscalía General de la Nación, Despacho Dirección Seccional Bogotá, solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Bogotá, negó el amparo, tras encontrar que la decisión mediante la cual se decretó la prueba de oficio cuestionada, y se advirtieron las consecuencias sancionatorias de una eventual omisión de la parte demandada, no se observó arbitraria o caprichosa, destacó, que resultaba improcedente emitir de fondo un pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad, toda vez que se trataba de decisiones exclusivas del juez natural, sometidas a su autonomía e independencia.
LA IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes para insistir en sus pretensiones.
CONSIDERACIONES
1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.
Ahora, en cuanto al requisito de la subsidiariedad, debe tenerse presente que la falta de proposición oportuna y adecuada de los instrumentos de defensa judicial constituye una desidia procesal que no puede sanearse con esta acción extraordinaria, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando los interesados dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el ordenamiento jurídico, quedan sujetos a las consecuencias de las decisiones judiciales que le sean adversas a sus pretensiones, que serían el fruto de su propia incuria. (CSJ. STC14292-2021, STC2292-2022, STC2818-2022, STC3819-2022, STC7217-2022, STC16910-2022 y STC2544-2023, entre muchas).
Prueba consistente en que, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, debían rendir un «informe y acreditar bajo la gravedad del juramento, su real capacidad económica actual, ingresos y obligaciones, así como las resultas del proceso coactivo que se adelanta[ba] en su contra por la Secretaria de Hacienda de Chía», so pena de la multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, prevista en el numeral 3° del artículo 44 del Código General del Proceso y anunciada en auto de 18 de enero de 2023.
Consideraron, que dicha prueba violaba sus derechos fundamentales, toda vez que no era una función del juez, y ponía en «riesgo el patrimonio de la demandada, no solo por pretenden arrebatar su vivienda sino al amenazar imponer sanción pecuniaria de más de $10.000.000, máxime que [eran] adultos mayores y [vivían] de una miseria de pensión de vejez».
3. Revisada la referida actuación se encontró acreditado con relevancia para lo que habrá de decidirse, lo siguiente,
3.1 Los aquí accionantes promovieron incidente de nulidad del proceso ejecutivo mencionado, por cuanto carecía de una restructuración sobre el crédito cobrado.
3.2 Durante el trámite, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, en auto de 8 de octubre de 2021 decretó, como prueba de oficio, que los allí ejecutados (aquí accionantes) rindieran el informe referido, dentro de un término de diez (10) días.
Inconformes, impugnaron lo ordenado, sin embargo, el Juzgado de conocimiento mantuvo su decisión, por cuanto las pruebas de oficio no están sujetas a recursos. Similar decisión adoptó el Tribunal Superior el 29 de junio de 2022, para declarar bien negado el recurso de apelación que, por medio de queja, se pidió conceder al respecto.
3.3 En auto de 18 de enero de 2023, el Juzgado accionado requirió a los incidentantes para que cumplieran con lo ordenado desde el año 2021, so pena de una multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra esta decisión, no presentaron recurso omisión que claramente señala el incumplimiento al requisito de subsidiariedad anotado en líneas anteriores.
4. Sin perjuicio de lo anterior, no sobra resaltar que esa decisión no podía tildarse de caprichosa por la simple divergencia exteriorizada por los accionantes a través del presente medio residual y subsidiario, pues es claro que el juez, en aras de decidir asuntos como el puesto en su conocimiento (incidente de nulidad) cuenta con la facultad oficiosa de decretar pruebas para establecer los aspectos relevantes que lo lleven a adoptar una decisión acorte con la ley y la jurisprudencia, y requerir a los obligados para que procedan de la manera que corresponda, so pena de las sanciones establecidas en el artículo 44 del Código General del Proceso, sin que la prueba así ordenada se hubiese advertido distante de la finalidad que persigue el incidente formulado, para lo que se requiere, entre otros varios puntos, determinar la verdadera capacidad económica actual de los deudores. (CSJ STC11199-2020 y STC5248-2021 entre otras).
5. Así, la inconformidad exteriorizada por los actores no resulta suficiente para acudir al juez constitucional, con el fin de discutir los argumentos expuestos por el juzgador de instancia en el ámbito de su competencia, e intentar reabrir un debate ya definido, como si se tratara de una tercera instancia, y en evidente ausencia de las irregularidades denunciadas. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en STC1212-2022 y STC16655-2022).
6. Restar señalar que en esta ocasión no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que activara el mecanismo de manera excepcional, para cuya finalidad, como es bien conocido, no basta con realizar una serie de manifestaciones sin fundamento probatorio, ya que estas requieren del sustento suficiente para que el director de la tutela analice la imperiosa necesidad de inmiscuirse o no, en el caso concreto.
6. Como consecuencia de lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS