STC2789 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2789-2023

        

Magistrado  Ponente  

STC2789-2023  

Radicación  n°. 11001-02-03-000-2023-01097-00      

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo dos mil veintitrés).  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Decide  la Sala la acción de tutela instaurada por Mario  Alberto Restrepo Zapata frente  a la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira.  Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes  de la acción de tutela de radicado 660012213000202300049001.  

            

I. ANTECEDENTES  

            

1. El          gestor demandó la salvaguarda de la garantía          fundamental al debido proceso.  

2.  Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establece que el actor  promovió la mencionada acción constitucional contra el  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, la Procuradora  General de la Nación y el Ministro del Interior y de Justicia,  porque  en la acción popular 2022-00406-00 no le reconocieron 2  s.m.l.m.v. de agencias en derecho. El 24 de febrero de 20232,  el Tribunal accionado declaró improcedente el amparo, por  desatención del presupuesto de inmediatez.  

Frente  a dicha decisión, el promotor solicitó que se «corrija  la sentencia y consigne los 23 dígitos de la acción»  popular3,  lo cual fue negado por el Tribunal el 8 de marzo del año en  curso, por no reunirse los presupuestos del artículo 286 del  C.G. del P.; asimismo, le informó el radicado completo de la  acción popular cuestionada.  

El  14 de marzo siguiente, la Corporación querellada concedió  la impugnación interpuesta por el accionante.  

3.  El actor censura que no se haya corregido el fallo de la referida  tutela, según lo solicitado; en consecuencia, pretende  que se ordene «adicionar, corregir el fallo de tutela  consignando los 23 dígitos de la acción popular».  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

            

1. El          Tribunal Superior de Pereira respaldó la legalidad de su          decisión.  

            

2. La          Procuraduría General de la Nación instó su          desvinculación del asunto y afirmó que la tutela era          improcedente, porque la actuación censurada estaba en trámite          de impugnación ante esta Corte.  

3.  El Ministerio del Interior también pidió su  desvinculación, por falta de legitimación en la causa.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En el sub  examine,  el tutelante cuestiona el auto de 8 de marzo de 2023, que negó  la solicitud de corrección del fallo de tutelad el 24 de  febrero anterior, respecto a la inclusión de los 23 dígitos  de la acción popular atacada.  

2.  Sobre el particular, la  jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la  tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole,  puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación,  la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la  Corte Constitucional, dado que «[L]as  equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción  al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se  resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para  contrarrestar el supuesto quebranto»  (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00, reiterada en CSJ  STC12945-2022).  De  lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo  para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas  actuaciones; máxime que, en el presente asunto, la tutela fue  impugnada, de manera que esa es la instancia para formular las  inconformidades pertinentes.  

            

IV. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República y por mandato de la ley, DECLARA  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.    

   

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.   

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa del Cabal, Procuradora          General de la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia,          Alcaldía y Personería de Santa Rosa de Cabal,          Defensoría y Procuraduría Seccionales de Santa Rosa de          Cabal y el establecimiento de comercio Papelería Popular          Santa Rosa.  

2          Documento          24Sentencia. Expediente digital  

3          Documento          26CorreoMario. Expediente digital  

      

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