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STC2790-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2790-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-01100-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Sala decide el resguardo constitucional promovido por Colombiana de Protección Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA. contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a las sociedades ACOSTA & CIA. S. en C., en liquidación, y a Darío Hincapié.
I. ANTECEDENTES
1. La sociedad accionante, a través de apoderado, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio de radicado 76001310301120210007400.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. Proviser promovió una demanda ejecutiva contra de ACOSTA & CIA. S. en C.S. -hoy en liquidación-, con el fin de que se librara mandamiento por $338.632.152, correspondiente a la prestación del servicio de vigilancia y seguridad en virtud del «Contrato No. 13.2019 […] y “ACTA SERVICIO ADICIONAL», más intereses a la tasa máxima legalmente permitida.
2.3. La decisión fue apelada por la demandante, argumentando que el título ejecutivo era el contrato y no solamente las facturas, que no se valoraron todos los documentos para la configuración del título ejecutivo y que no se decidió sobre las pretensiones subsidiarias1.
2.4. El 25 de noviembre de 2022, la Sala Civil de la Corporación accionada revocó los numerales 12 y 63 de la sentencia, aclaró que el título valor era el contrato y no las facturas y modificó el numeral 3, ordenando seguir adelante con la ejecución por $152.938.238.
2.5. El actor censura la conclusión a la que arribó el Tribunal accionado, en cuanto determinó que la mayoría de las facturas, expedidas en virtud del acta de servicio adicional, no contenían las formalidades que exigía el contrato, pues, en su criterio, dejó de valorar las pruebas allegadas al proceso, que evidenciaban que los servicios sí fueron solicitados, prestados y facturados, de manera que eran exigibles, sumado a que las facturas no fueron objetadas por la demandada, por lo que la orden de ejecución debió librarse por $338.632.152.
3. Conforme a lo relatado, pide que se dejen parcialmente sin efectos los fallos de instancia, en cuanto negaron el valor de los servicios adicionales, y que se ordene seguir con la ejecución por $338.632.152.
II. RESPUESTA RECIBIDA
El Juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión y Acostas y Cia. S en C. S. en liquidación se opuso a las pretensiones de la tutela.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, la accionante pretende el amparo de sus derechos fundamentales, los cuales considera vulnerados con las sentencias de instancia emitidas en el proceso 2021-00074.
2. Centrado el análisis en el fallo emitido el 25 de noviembre de 2022, pues fue el que zanjó el debate, se observa que la Corporación accionada comenzó por determinar que, en efecto, como lo alegó la apelante, el instrumento a ejecutar era el contrato de «prestación de servicios de vigilancia y seguridad privada, en la modalidad fija», suscrito entre las partes el 1 de noviembre de 2019, junto con el acta de servicio adicional y unas facturas, en lo referente al periodo incumplido desde diciembre de 2020 a febrero de 2021 y no sólo las facturas de venta.
2.1. A continuación realtó que, de acuedo a la jurisprudencia de esta Sala, incluso el juez de la apelación tiene el deber de reexaminar oficiosamente los presupuestos exigidos legalmente para la compulsividad judicial del título, sin que se encuentre limitado por el mandamiento de pago.
2.2. En tal sentido, descendió al caso concreto, para señalar que en el mencionado contrato se determinó de manera precisa y concreta como valor mensual la suma de $31.817.752, pagaderos máximo a los treinta días de la fecha de radicación de la factura, suma que se reajustaría automáticamente a partir del 1° de enero de cada año con base en el incremento del salario mínimo legal vigente. A su vez, se estipuló que las facturas se presentarían dentro de los cinco días siguientes a la prestación del servicio y que, cuando se requirieran servicios adicionales a los incialmente pactados, la ejecutada comunicaría «por escrito a LA CONTRATISTA, aclarando expresamente en qué consiste el servicio que se requiere, su duración, ubicación, geografía y cualquier otro aspecto relacionado»4, documento que haría parte integral del contrato, previa aceptación expresa de la contratista; igualmente, destacó que, mediante acta de servicio adicional, suscrita en la misma fecha por valor de $15.016.877 mensuales, se incluyó un servicio adicional de escolta.
De lo anterior, concluyó que las partes habían convenido expresamente «que todo servicio adicional, debía cumplir con la ritualidad descrita en precedencia, es decir, estar precedida de petición escrita, clara y detallada proveniente de la contratante y además contar con el beneplácito o aquiescencia de la contratista acá ejecutante, obviamente, antes de su ejecución».
Con base en ese prespuesto, el Tribunal advirtió que, de las 41 facturas allegadas, sólo guardaban simetría con los términos analizados y, por tanto, prestaban mérito ejecutivo «las FE559, FE560, FE848, FE847, FE1075 y FE1076, (…) por los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021».
2.3. Seguidamente, sobre el requerimiento previo escrito que debía hacer la ejecutada en caso de necesitar servicios adicionales, determinó que ello había sido corroborado por el representante legal de la ejecutante y el testigo Andrés Felipe Linares Valencia (asistente de facturación), quienes explicaron que se podía realizar por medio de correo electrónico, y que, de existir acuerdo en la tarifa, se accedía a ello; no obstante, evidenció que la ejecutante pedía el pago de servicios sin allegar «probanza alguna que permitiera inferir razonablemente que la ejecutada solicitó tales servicios adicionales para que así hubiera procedido a facturarlos», circunstancia que fue corroborada por la representante legal de la ejecutada en el interrogatorio de parte, por lo cual estableció que «son obligaciones cuyo pago coercitivo no puede exigirse en esta senda procesal reservada exclusivamente para aquellas obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, según perentorio dictado del artículo 422 del CGP».
En consecuencia, determinó que debía proseguir la ejecución solo frente a las facturas FE559, FE560, FE848, FE847, FE1075 y FE1076, correspondientes totalizaban el monto de $152.938.238.
3. Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida después de haberse realizado una valoración razonable de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable, y bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.
3.1. Al respecto, se evidencia que el Tribunal accionado estableció que, de acuerdo con la voluntad de la ejecutante -plasmada en el escrito de demanda-, el título base de ejecución era el contrato y su acta adicional -aspecto que fue objeto de reparo en la alzada- y, estudiado su contenido, estableció que los servicios adicionales debían ser requeridos previamente por escrito para que las facturas generadas posteriormente fueran exigibles, circunstancia que no encontró probada en las 35 facturas radicadas por concepto de servicios adicionales, requsito que no se logra suplir, según el contrato, con las declaraciones rendidas en el juicio; en consecuencia, dado que solo seis facturas se soportaron en debida forma, la ejecución solo procedía respecto de estas.
Asimismo, esta Corte5 tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente, por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía e independencia, sumado que convertiría este instrumento en una tercera instancia, lo cual es inviable.
4. Por lo anterior, se negará la tutela.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 La demandada presentó recurso de apelación, por auto del 14 de septiembre de 2022 se aceptó su desistimiento.
2 Que declaró probada la excepción cuarta del artículo 184 del Código de Comercio, esto es, “LA OMISION DE LOS REQUIITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE EXPRESAMENTE”, titulada por el demandado como “AUSENCIA DE CAUSA”, respecto de las facturas relacionadas en el acápite de hechos de la demanda en los puntos 7.1 a 7.5 inclusive, 7.15 a 7.19 inclusive y 7.29 a 7.33, inclusive, razón por la que las excluyó de la ejecución.
3 Referente a la condena en costas.
4 Cláusula Segunda, parágrafo I, contrato visible en folio 20, documento 02, Carpeta Primera instancia, expediente 2021-00074.
5 CSJ STC de 25 de enero de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.