STC2790 2023

MARZO

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STC2790-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2790-2023  

Radicación nº.  11001-02-03-000-2023-01100-00  

(Aprobado  en sesión de veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

La  Sala decide el resguardo constitucional promovido por Colombiana de  Protección Vigilancia y Servicios PROVISER LTDA. contra la  Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Once Civil del  Circuito de la misma ciudad. Al trámite se dispuso vincular a  las sociedades ACOSTA & CIA. S. en C., en liquidación, y a  Darío Hincapié.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La sociedad accionante, a través de apoderado, reclamó  la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso  y acceso a la administración de justicia, presuntamente  vulnerados por las autoridades accionadas en el juicio de radicado  76001310301120210007400.  

2.  Del  escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes  hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  Proviser promovió una demanda ejecutiva contra de ACOSTA &  CIA. S. en C.S. -hoy en liquidación-, con el fin de que se  librara mandamiento por $338.632.152, correspondiente a la prestación  del servicio de vigilancia y seguridad en virtud del «Contrato  No. 13.2019 […] y “ACTA SERVICIO ADICIONAL», más  intereses a la tasa máxima legalmente permitida.  

2.3.  La decisión fue apelada por la demandante, argumentando que el  título ejecutivo era el contrato y no solamente las facturas,  que no se valoraron todos los documentos para la configuración  del título ejecutivo y que no se decidió sobre las  pretensiones subsidiarias1.  

2.4.  El 25 de noviembre de 2022, la Sala Civil de la Corporación  accionada revocó los numerales 12  y 63  de la sentencia, aclaró que el título valor era el  contrato y no las facturas y modificó el numeral 3, ordenando  seguir  adelante con la ejecución por $152.938.238.  

2.5.  El actor censura la conclusión a la que arribó el  Tribunal accionado, en cuanto determinó que la mayoría  de las facturas, expedidas en virtud del acta de servicio adicional,  no contenían las formalidades que exigía el contrato,  pues, en su criterio, dejó de valorar las pruebas allegadas al  proceso, que evidenciaban que los servicios sí fueron  solicitados, prestados y facturados, de manera que eran exigibles,  sumado a que las facturas no fueron objetadas por la demandada, por  lo que la orden de ejecución debió librarse por  $338.632.152.  

3.  Conforme a lo relatado, pide que se dejen parcialmente sin efectos  los fallos de instancia, en cuanto negaron el valor de los servicios  adicionales, y que se ordene seguir con la ejecución por  $338.632.152.  

            

II. RESPUESTA          RECIBIDA  

El  Juzgado accionado defendió la legalidad de su decisión  y Acostas y Cia. S en C. S. en liquidación se opuso a las  pretensiones de la tutela.  

            

III. CONSIDERACIONES  

1. En  el sub  examine,  la  accionante  pretende el amparo de sus derechos fundamentales,  los cuales  considera vulnerados con las sentencias de instancia emitidas en el  proceso 2021-00074.  

2.  Centrado el análisis en el fallo emitido el 25 de noviembre de  2022, pues fue el que zanjó el debate, se observa que la  Corporación accionada comenzó por determinar que, en  efecto, como lo alegó la apelante, el instrumento a ejecutar  era el contrato de «prestación de servicios de  vigilancia y seguridad privada, en la modalidad fija», suscrito  entre las partes el 1 de noviembre de 2019, junto con el acta de  servicio adicional y unas facturas, en lo referente al periodo  incumplido desde diciembre de 2020 a febrero de 2021 y no sólo  las facturas de venta.  

2.1.  A continuación realtó que, de acuedo a la  jurisprudencia de esta Sala, incluso el juez de la apelación  tiene el deber de reexaminar oficiosamente los presupuestos exigidos  legalmente para la compulsividad judicial del título, sin que  se encuentre limitado por el mandamiento de pago.  

2.2.  En tal sentido, descendió al caso concreto, para señalar  que en el mencionado contrato se determinó de manera precisa y  concreta como valor mensual la suma de $31.817.752, pagaderos máximo  a los treinta días de la fecha de radicación de la  factura, suma que se reajustaría automáticamente a  partir del 1° de enero de cada año con base en el  incremento del salario mínimo legal vigente. A su vez, se  estipuló que las facturas se presentarían dentro de los  cinco días siguientes a la prestación del servicio y  que, cuando se requirieran servicios adicionales a los incialmente  pactados, la ejecutada comunicaría «por escrito a LA  CONTRATISTA, aclarando expresamente en qué consiste el  servicio que se requiere, su duración, ubicación,  geografía y cualquier otro aspecto relacionado»4,  documento que haría parte integral del contrato, previa  aceptación expresa de la contratista; igualmente, destacó  que, mediante acta de servicio adicional, suscrita en la misma fecha  por valor de $15.016.877 mensuales, se incluyó un servicio  adicional de escolta.  

De lo  anterior, concluyó que las partes habían convenido  expresamente «que todo servicio adicional, debía cumplir  con la ritualidad descrita en precedencia, es decir, estar precedida  de petición escrita, clara y detallada proveniente de la  contratante y además contar con el beneplácito o  aquiescencia de la contratista acá ejecutante, obviamente,  antes de su ejecución».  

Con  base en ese prespuesto, el Tribunal advirtió que, de las 41  facturas allegadas, sólo guardaban simetría con los  términos analizados y, por tanto, prestaban mérito  ejecutivo «las FE559, FE560, FE848, FE847, FE1075 y FE1076, (…)  por los meses de diciembre de 2020, enero y febrero de 2021».  

2.3.  Seguidamente, sobre el requerimiento previo escrito que debía  hacer la ejecutada en caso de necesitar servicios adicionales,  determinó que ello había sido corroborado por el  representante legal de la ejecutante y el testigo Andrés  Felipe Linares Valencia (asistente de facturación), quienes  explicaron que se podía realizar por medio de correo  electrónico, y que, de existir acuerdo en la tarifa, se  accedía a ello; no obstante, evidenció que la  ejecutante pedía el pago de servicios sin allegar «probanza  alguna que permitiera inferir razonablemente que la ejecutada  solicitó tales servicios adicionales para que así  hubiera procedido a facturarlos», circunstancia que fue  corroborada por la representante legal de la ejecutada en el  interrogatorio de parte, por lo cual estableció que «son  obligaciones cuyo pago coercitivo no puede exigirse en esta senda  procesal reservada exclusivamente para aquellas obligaciones claras,  expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del  deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él,  según perentorio dictado del artículo 422 del CGP».  

En  consecuencia, determinó que debía proseguir la  ejecución solo frente a las facturas FE559, FE560, FE848,  FE847, FE1075 y FE1076, correspondientes totalizaban el monto de  $152.938.238.  

3.  Como se observa, la determinación cuestionada fue proferida  después de haberse realizado una valoración razonable  de las pruebas allegadas, a la luz de la normatividad aplicable, y  bajo una hermenéutica plausible que no luce irrazonable y, por  tanto, no habilita la intromisión del juez constitucional.  

3.1.  Al respecto, se evidencia que el Tribunal accionado estableció  que, de acuerdo con la voluntad de  la ejecutante -plasmada en el  escrito de demanda-, el título base de ejecución era el  contrato y su acta adicional -aspecto que fue objeto de reparo en la  alzada- y, estudiado su contenido, estableció que los  servicios adicionales debían ser requeridos previamente por  escrito para que las facturas generadas posteriormente fueran  exigibles, circunstancia que no encontró probada en las 35  facturas radicadas por concepto de servicios adicionales, requsito  que no se logra suplir, según el contrato, con las  declaraciones rendidas en el juicio; en consecuencia, dado que solo  seis facturas se soportaron en debida forma, la ejecución solo  procedía respecto de estas.  

Asimismo,  esta Corte5  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

4.  Por lo anterior, se negará la  tutela.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley, NIEGA  el  amparo reclamado.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de  no ser impugnada.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          La demandada presentó recurso de apelación, por auto          del 14 de septiembre de 2022 se aceptó su desistimiento.  

2          Que declaró probada la excepción cuarta del artículo          184 del Código de Comercio, esto es, “LA OMISION DE LOS          REQUIITOS QUE EL TITULO DEBA CONTENER Y QUE LA LEY NO SUPLE          EXPRESAMENTE”, titulada por el demandado como “AUSENCIA          DE CAUSA”, respecto de las facturas relacionadas en el acápite          de hechos de la demanda en los puntos 7.1 a 7.5 inclusive, 7.15 a          7.19 inclusive y 7.29 a 7.33, inclusive, razón por la que las          excluyó de la ejecución.  

3          Referente a la condena en costas.  

4          Cláusula Segunda, parágrafo I, contrato visible en          folio 20, documento 02, Carpeta Primera instancia, expediente          2021-00074.  

5          CSJ STC de 25 de enero de          2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.      

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