STC2189 2023

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STC2189-2023

          

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2189-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02035-02  

(Aprobado  en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós)  

Bogotá  D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

La  Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia  proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión  de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó  la salvaguarda constitucional promovida por Rafael Gómez Rocha  contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la  Fiscalía 13 Seccional y el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito (hoy once), todos de Barranquilla, la Oficina de Registro de  Instrumentos Públicos de Quibdó y las Inspecciones de  Policía de Sapzurro y Acandí. Al trámite fueron  vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría  Única de Acandí, la sociedad Fernando Lossada y  Compañía S. en C., Fernando Lossada Aduen, Fernando  Lossada Mendoza, Carlos Fernández Jamette, Alberto Roldán,  José María y José Fernando Armenta Fuentes,  Jesús María Armenta, Cecilia Calderón de  Armenta, Jorge y Carlos Eduardo Laguna Navas, Milagros Barragán  Navas, Belkis Cecilia, Mayté y Carlos Eduardo Montero Laguna y  los demás intervinientes en el proceso penal de radicado  08001310400520090074900  (01).  

            

I. ANTECEDENTES  

1. El  promotor procura la protección de sus garantías  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y petición.  

2.  En sustento de su reclamo narró que es propietario y poseedor  de cuatro inmuebles, que formaban parte de la «Finca LA DIANA»,  con matrícula 180-10114, ubicada en el área rural del  municipio de Acandí (Chocó), con una cabida original de  160 hectáreas, que se subdividió en dos folios  diferentes (180-10360 y 180-10359). De este último, se  fraccionaron los cuatro lotes de su propiedad (folios 18023070,  18023071, 18023072 y 18022793), que adquirió, los tres  primeros, mediante Escritura Pública 755 de 10 de septiembre  de 2004, por «compra» hecha a la sociedad Fernando Losada  y Cía. S. en C., debidamente registrada; y el último  -el 18022793-, a través de Escritura Pública 246 del 24  de marzo del mismo año.  

En  2010, cuando fue a pagar los prediales, le «manifestaron que ya  no era propietario (…), toda vez que los folios de matrícula  (…) fueron afectados por una orden judicial proferida en julio  de 2009 por el Fiscal 33 Seccional (…) de Barranquilla»,  en el curso del proceso penal seguido contra Fernando Losada Aduen  (radicado 226169), a quien se le profirió resolución de  acusación el 28 de abril de 2008, por los delitos de fraude  procesal y falsedad material en documento público1.  

Por  ello, aduce, se vio obligado a radicar, ante el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla, donde cursaba la etapa de juicio  contra Losada Aduen, un «incidente» para el  restablecimiento de sus derechos de propiedad, dada su condición  de comprador de buena fe de los predios afectados con la medida de  cancelación de registro, emanada del ente acusador, incidente  que fue resuelto favorablemente el 5 de junio de 2013, pues el  cognoscente ordenó «la cesación de la orden de  cancelación que había proferido» la Fiscalía  33 Seccional de Barranquilla.  

De  «manera irregular», en el período comprendido  entre la orden de cancelación de los registros emitida por la  Fiscalía 33 Seccional en 2009 y el fallo absolutorio y las  «demás providencias proferidas por el Juzgado Séptimo  Penal del Circuito de Barranquilla en 2013, «el folio inicial  de matrícula 180-10114 (…) se volvió a abrir»,  pese a haber sido cerrado por la segregación en los dos folios  de matrícula 180-10359 y 180-10360, sin conocer la razón  de ello.  

Una  vez se volvió a abrir el folio 180-10114 (finca «La  Diana»), se registraron las anotaciones 9 a 16, que  «extrañamente» correspondían a «actos  de sucesión, división, lote y ventas realizadas por  quienes conformaban la parte civil dentro del proceso penal seguido  contra FERNANDO LOSADA ADUEN (…)».  

Señala  que, mientras todo lo anterior ocurría, los señores  Laguna Navas y José Fernando Armenta («Parte Civil-  Apoderado del proceso penal») otorgaron la Escritura Pública  92 de 16 de diciembre de 2013 ante la Notaría Única de  Acandí, que contenía una división material del  predio La Diana y la liquidación de la comunidad.  Simultáneamente, en la Notaría 44 de Bogotá, el  14 de diciembre de 2013, se estaba otorgando la escritura 5206 de  cesión de derechos de José Fernando Armenta a José  María Armenta.  

Enterado  de que se pretendían registrar las dos escrituras públicas  atrás aludidas, se vio en la necesidad de promover una tutela,  resuelta a su favor por la Sala de Casación Penal de esta  Corporación el 6 de febrero de 2014 (rad. 71725, CSJ  STP1092-2014), en la que se ordenó -entre otros-:  

…al  Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del  presente proveído, expida los oficios dirigidos a la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó),  mediante los cuales se materialice su decisión del 5 de junio  de 2013, por la cual dispuso el restablecimiento del derecho de  propiedad sobre cuatro inmuebles, a favor del ciudadano en mención.  

Ante  los inconvenientes suscitados con ocasión de la situación  jurídica del predio «La Diana» (F.M.I. 180-10114),  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó  abrió una actuación administrativa, en la que se  protegieron, «de manera irregular», los derechos de los  señores Laguna Navas y se desconocieron los de los  propietarios de buena fe que habían sido protegidos «por  vía judicial ordinaria y constitucional, esto es por el  Juzgado 7 Penal de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla  y [la] Corte Suprema de Justicia Sala Penal»; no obstante, la  determinación precedente quedó sin efectos, pues la  Superintendencia de Notariado y Registro la revocó (Resolución  2946 de marzo de 2018).  

3.  El gestor cuestiona que, a la fecha, «no solo el suscrito sino  otras víctimas, hemos pretendido que se materialice (…)  la orden impartida por el Juez 7 Penal [del Circuito] de Barranquilla  y por el Tribunal Superior de la Sala Penal (sic), pero no ha sido  posible», en tanto las órdenes impartidas no han sido ni  claras ni completas.  

A  su juicio, «las cosas deben volver al estado anterior, es  decir[,] se debe cerrar el folio matriz 180-10114 [predio La Diana] y  dejar únicamente vigentes las segregaciones 180-10359 y  180-10360, pues sin esas órdenes claras, seguirá el  derecho vulnerado». Lo que es procedente, a su modo de ver,  porque «el folio 180-10114 no puede tener más  anotaciones posteriores al No. 6 de división y Loteo, pues ya  no tiene más terreno, el terreno que[d]ó dividido en  los folios 180-10359 y 180-10360».  

En  relación con este último inmueble (180-10360), respecto  del cual se segregaron los cuatro lotes de su propiedad, «se  deben dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las  anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claridad de los folios que se  abrieron, entre ellos los del suscrito 18023070, 18023071, 18023072 y  18022793».  

Todo  lo anterior, afirma, se lo pidió a los juzgadores accionados  en memoriales radicados el 8 de julio de 2022.  

En  adición, relata que las Inspecciones de Policía de  Acandí y de Zapzurro no han protegido sus derechos, pese a  existir decisiones judiciales y una medida de protección  vigentes, emitida esta última por la Fiscalía 12  Delegada ante esta Corte el 12 de abril de 2019, en la investigación  CUI 1100160001022015002812,  como lo solicitó en una petición que radicó el  30 de septiembre de 2021.  

Por  último, sostiene que el Registrador de Instrumentos Públicos  de Quibdó quebrantó sus garantías,  

(…)  porque no solo su superior ratificó su actuar irregular al  desconocer las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal,  sino que permitió la apertura de un folio cerrado y a la fecha  no ha adoptado las medidas al respecto, ni ha realizado las  correcciones o anotaciones en debida forma.  

4.  Como las peticiones elevadas ante el Juzgado Séptimo Penal del  Circuito (hoy once), el Tribunal Superior de Barranquilla y las  autoridades policivas de Acandí y de Zapzurro no le han sido  absueltas, pide que se inste a contestárselas y a tomar las  medidas necesarias y conducentes a salvaguardar su propiedad sobre  los cuatro lotes cuyo señorío dice detentar.  

II.  RESPUESTAS RECIBIDAS  

1. El  Tribunal accionado expuso que, el 12 de octubre de 2022, absolvió  los pedimentos del gestor, a quien notificó la respuesta por  correo electrónico, aclarando que la competencia para resolver  sus solicitudes era del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de  Barranquilla (hoy once).  

2. El  Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla indicó que ya  estaba adelantando las gestiones para absolver las quejas del actor,  pero que se le había dificultado hacerlo, por la elevada carga  laboral, la complejidad del caso y el volumen del expediente. Agregó  que lo debatido no tiene que ver con un derecho de petición,  pues se trata de un trámite judicial.  

3. La  Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se le  desvinculara, dado que la competencia para resolver lo pedido por el  gestor estaba en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Quibdó.  

4. La  Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la Unidad de Indagación e  Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Barranquilla se refirió  a la investigación seguida contra Fernando Lozada Aduen.  

5. La  Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó  solicitó desestimar el amparo, por cuanto su actuación  se ciñó a la ley y porque, en ocasión anterior,  el petente propuso una tutela por «los mismos hechos y  derechos», que fue resuelta por la Sala de Casación  Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJ  STP1092-20143.  

6.  Las Inspecciones de Policía de Zapzurro y de Acandí  pidieron negar el ruego, por hecho superado, en tanto, el 13 de  diciembre de 2022, contestaron las peticiones elevadas por el actor y  le manifestaron que a su disposición tenía las acciones  de protección a la posesión de la Ley 1801 de 2016.  

7.  José María Armenta Fuentes se opuso a lo pedido.  

III.  LA SENTENCIA IMPUGNADA  

Frente  a las actuaciones del Colegiado, el Juez del Circuito y las dos  Inspecciones de Policía accionadas adujo que la tutela  resultaba inane, en tanto, respecto del primero, existía  carencia actual de objeto, pues el pedimento del gestor fue  contestado el 12 de octubre de 2022; sobre el segundo, la demora en  la resolución de las solicitudes radicaba en la excesiva carga  laboral del Juzgado, la complejidad del caso y lo voluminoso del  expediente, lo cual justificaba la tardanza; y, en relación  con las autoridades policivas, el 13 de diciembre de 2022 contestaron  los pedimentos elevados y le aclararon al gestor cuál era el  trámite a seguir, para proteger sus derechos.  

Sobre  la gestión adelantada por la Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó afirmó  que el censor no acreditó haber remitido a dicha entidad  ninguna petición.  

IV.  LA IMPUGNACIÓN  

El  promotor dijo que las respuestas brindadas por los cuestionados no le  dieron una solución a la vulneración de sus derechos.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En el sub  examine,  el gestor pretende que se inste a los accionados a: (i)  cerrar el folio de matrícula 180-10114 («Finca LA  DIANA») y que se cancelen varias anotaciones (desde la 9 en  adelante); (ii) que el folio 180-10360, que es «de donde se  segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1  a 6 y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los  folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-230070,  180-23071, 180-23072 y 18022793»; y (iii) «dejar las  escrituras y propiedades» como se hallaban antes de las  cancelaciones efectuadas por la Fiscalía 33 Seccional. Todo,  con ocasión del proceso penal de radicado  080013104005200900749, en cuyo marco han sido afectados varios  inmuebles que, dice, son de su propiedad.  

2. En  lo que atañe con el quebranto al derecho fundamental de  petición atribuido a la Oficina de Registro de Instrumentos  Públicos de Quibdó, para declarar la improcedencia de  este ruego, basta señalar que el actor no acreditó  haber presentado, ante dicha entidad, alguna solicitud encaminada a  que se tomen las medidas que pide que la justicia constitucional  adopte. Lo anterior torna inviable el amparo peticionado porque, como  en pasadas ocasiones lo ha señalado esta Corte,  

(…)  si  bien la [tutela]  tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar  quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que  invocan como generadores de la afectación que alegan padecer,  ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que  decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia  (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada en STC789-2019, enero  31 de 2019, rad. 2019-00022-00).  

3.  Tampoco se avista quebranto en la conducta desplegada por las  autoridades jurisdiccionales accionadas, porque la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla respondió al gestor el  pasado 12 de octubre de 2022 y, frente a la tardanza endilgada al  Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad en absolver los  pedimentos del actor, su mora se justificó, dado el elevado  número de asuntos que tiene a cargo, la complejidad del asunto  y el tamaño que, dice, tiene el expediente.  

Lo  anterior, sin olvidar que, como ya lo ha precisado esta Corte en  pretéritas oportunidades, las  solicitudes que se formulan ante los jueces y magistrados en el marco  de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las  formas propias del juicio, pudiéndose solo «imputar el  desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios,  cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos  que como tales están regulados por las normas que disciplinan  la administración pública»4.  

4.  Por último y de cara a lo actuado por las Inspecciones de  Policía de Zapzurro y Acandí, la salvaguarda tampoco  sale avante, en tanto dichas autoridades demostraron que, el 13 de  diciembre de 2022, contestaron las solicitudes elevadas por el censor  el 30 de septiembre del mismo año, y le informaron de las vías  que tenía a su disposición, a fin de proteger los  derechos que dice tener respecto de los predios distinguidos con los  folios de matrícula inmobiliaria 18023070,  18023071, 18023072 y 18022793.  

5.  Por lo razonado, se ratificará el fallo atacado.  

            

VI. DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Presidente  de Sala  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Según          la información que se suministró a esta Corte, el          señor Losada Aduen fue absuelto en ambas instancias del          punible que se le endilgó [cfr. sentencias de 5 de junio de          2013 y de 3 de abril de 2014, dictadas, respectivamente, por el          Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto y por la Sala          Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla).  

2          Por          el delito de perturbación de la posesión sobre bien          inmueble.  

3          Cfr. archivo digital «0010Memorial».  

4          CSJ          STC1622-2020.      

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