Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
STC2189-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2189-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02035-02
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil veintidós)
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó la salvaguarda constitucional promovida por Rafael Gómez Rocha contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial, la Fiscalía 13 Seccional y el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (hoy once), todos de Barranquilla, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó y las Inspecciones de Policía de Sapzurro y Acandí. Al trámite fueron vinculados la Superintendencia de Notariado y Registro, la Notaría Única de Acandí, la sociedad Fernando Lossada y Compañía S. en C., Fernando Lossada Aduen, Fernando Lossada Mendoza, Carlos Fernández Jamette, Alberto Roldán, José María y José Fernando Armenta Fuentes, Jesús María Armenta, Cecilia Calderón de Armenta, Jorge y Carlos Eduardo Laguna Navas, Milagros Barragán Navas, Belkis Cecilia, Mayté y Carlos Eduardo Montero Laguna y los demás intervinientes en el proceso penal de radicado 08001310400520090074900 (01).
I. ANTECEDENTES
1. El promotor procura la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición.
2. En sustento de su reclamo narró que es propietario y poseedor de cuatro inmuebles, que formaban parte de la «Finca LA DIANA», con matrícula 180-10114, ubicada en el área rural del municipio de Acandí (Chocó), con una cabida original de 160 hectáreas, que se subdividió en dos folios diferentes (180-10360 y 180-10359). De este último, se fraccionaron los cuatro lotes de su propiedad (folios 18023070, 18023071, 18023072 y 18022793), que adquirió, los tres primeros, mediante Escritura Pública 755 de 10 de septiembre de 2004, por «compra» hecha a la sociedad Fernando Losada y Cía. S. en C., debidamente registrada; y el último -el 18022793-, a través de Escritura Pública 246 del 24 de marzo del mismo año.
En 2010, cuando fue a pagar los prediales, le «manifestaron que ya no era propietario (…), toda vez que los folios de matrícula (…) fueron afectados por una orden judicial proferida en julio de 2009 por el Fiscal 33 Seccional (…) de Barranquilla», en el curso del proceso penal seguido contra Fernando Losada Aduen (radicado 226169), a quien se le profirió resolución de acusación el 28 de abril de 2008, por los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público1.
Por ello, aduce, se vio obligado a radicar, ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla, donde cursaba la etapa de juicio contra Losada Aduen, un «incidente» para el restablecimiento de sus derechos de propiedad, dada su condición de comprador de buena fe de los predios afectados con la medida de cancelación de registro, emanada del ente acusador, incidente que fue resuelto favorablemente el 5 de junio de 2013, pues el cognoscente ordenó «la cesación de la orden de cancelación que había proferido» la Fiscalía 33 Seccional de Barranquilla.
De «manera irregular», en el período comprendido entre la orden de cancelación de los registros emitida por la Fiscalía 33 Seccional en 2009 y el fallo absolutorio y las «demás providencias proferidas por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla en 2013, «el folio inicial de matrícula 180-10114 (…) se volvió a abrir», pese a haber sido cerrado por la segregación en los dos folios de matrícula 180-10359 y 180-10360, sin conocer la razón de ello.
Una vez se volvió a abrir el folio 180-10114 (finca «La Diana»), se registraron las anotaciones 9 a 16, que «extrañamente» correspondían a «actos de sucesión, división, lote y ventas realizadas por quienes conformaban la parte civil dentro del proceso penal seguido contra FERNANDO LOSADA ADUEN (…)».
Señala que, mientras todo lo anterior ocurría, los señores Laguna Navas y José Fernando Armenta («Parte Civil- Apoderado del proceso penal») otorgaron la Escritura Pública 92 de 16 de diciembre de 2013 ante la Notaría Única de Acandí, que contenía una división material del predio La Diana y la liquidación de la comunidad. Simultáneamente, en la Notaría 44 de Bogotá, el 14 de diciembre de 2013, se estaba otorgando la escritura 5206 de cesión de derechos de José Fernando Armenta a José María Armenta.
Enterado de que se pretendían registrar las dos escrituras públicas atrás aludidas, se vio en la necesidad de promover una tutela, resuelta a su favor por la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 6 de febrero de 2014 (rad. 71725, CSJ STP1092-2014), en la que se ordenó -entre otros-:
…al Juzgado 7º Penal del Circuito de Barranquilla que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente proveído, expida los oficios dirigidos a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó (Chocó), mediante los cuales se materialice su decisión del 5 de junio de 2013, por la cual dispuso el restablecimiento del derecho de propiedad sobre cuatro inmuebles, a favor del ciudadano en mención.
Ante los inconvenientes suscitados con ocasión de la situación jurídica del predio «La Diana» (F.M.I. 180-10114), la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó abrió una actuación administrativa, en la que se protegieron, «de manera irregular», los derechos de los señores Laguna Navas y se desconocieron los de los propietarios de buena fe que habían sido protegidos «por vía judicial ordinaria y constitucional, esto es por el Juzgado 7 Penal de Barranquilla, el Tribunal Superior de Barranquilla y [la] Corte Suprema de Justicia Sala Penal»; no obstante, la determinación precedente quedó sin efectos, pues la Superintendencia de Notariado y Registro la revocó (Resolución 2946 de marzo de 2018).
3. El gestor cuestiona que, a la fecha, «no solo el suscrito sino otras víctimas, hemos pretendido que se materialice (…) la orden impartida por el Juez 7 Penal [del Circuito] de Barranquilla y por el Tribunal Superior de la Sala Penal (sic), pero no ha sido posible», en tanto las órdenes impartidas no han sido ni claras ni completas.
A su juicio, «las cosas deben volver al estado anterior, es decir[,] se debe cerrar el folio matriz 180-10114 [predio La Diana] y dejar únicamente vigentes las segregaciones 180-10359 y 180-10360, pues sin esas órdenes claras, seguirá el derecho vulnerado». Lo que es procedente, a su modo de ver, porque «el folio 180-10114 no puede tener más anotaciones posteriores al No. 6 de división y Loteo, pues ya no tiene más terreno, el terreno que[d]ó dividido en los folios 180-10359 y 180-10360».
En relación con este último inmueble (180-10360), respecto del cual se segregaron los cuatro lotes de su propiedad, «se deben dejar vigentes las anotaciones 1 a 6, y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claridad de los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 18023070, 18023071, 18023072 y 18022793».
Todo lo anterior, afirma, se lo pidió a los juzgadores accionados en memoriales radicados el 8 de julio de 2022.
En adición, relata que las Inspecciones de Policía de Acandí y de Zapzurro no han protegido sus derechos, pese a existir decisiones judiciales y una medida de protección vigentes, emitida esta última por la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corte el 12 de abril de 2019, en la investigación CUI 1100160001022015002812, como lo solicitó en una petición que radicó el 30 de septiembre de 2021.
Por último, sostiene que el Registrador de Instrumentos Públicos de Quibdó quebrantó sus garantías,
(…) porque no solo su superior ratificó su actuar irregular al desconocer las decisiones adoptadas por la jurisdicción penal, sino que permitió la apertura de un folio cerrado y a la fecha no ha adoptado las medidas al respecto, ni ha realizado las correcciones o anotaciones en debida forma.
4. Como las peticiones elevadas ante el Juzgado Séptimo Penal del Circuito (hoy once), el Tribunal Superior de Barranquilla y las autoridades policivas de Acandí y de Zapzurro no le han sido absueltas, pide que se inste a contestárselas y a tomar las medidas necesarias y conducentes a salvaguardar su propiedad sobre los cuatro lotes cuyo señorío dice detentar.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. El Tribunal accionado expuso que, el 12 de octubre de 2022, absolvió los pedimentos del gestor, a quien notificó la respuesta por correo electrónico, aclarando que la competencia para resolver sus solicitudes era del Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Barranquilla (hoy once).
2. El Juzgado Once Penal del Circuito de Barranquilla indicó que ya estaba adelantando las gestiones para absolver las quejas del actor, pero que se le había dificultado hacerlo, por la elevada carga laboral, la complejidad del caso y el volumen del expediente. Agregó que lo debatido no tiene que ver con un derecho de petición, pues se trata de un trámite judicial.
3. La Superintendencia de Notariado y Registro pidió que se le desvinculara, dado que la competencia para resolver lo pedido por el gestor estaba en cabeza de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó.
4. La Fiscalía Cuarenta y Cuatro de la Unidad de Indagación e Instrucción de la Ley 600 de 2000 de Barranquilla se refirió a la investigación seguida contra Fernando Lozada Aduen.
5. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó solicitó desestimar el amparo, por cuanto su actuación se ciñó a la ley y porque, en ocasión anterior, el petente propuso una tutela por «los mismos hechos y derechos», que fue resuelta por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, mediante providencia CSJ STP1092-20143.
6. Las Inspecciones de Policía de Zapzurro y de Acandí pidieron negar el ruego, por hecho superado, en tanto, el 13 de diciembre de 2022, contestaron las peticiones elevadas por el actor y le manifestaron que a su disposición tenía las acciones de protección a la posesión de la Ley 1801 de 2016.
7. José María Armenta Fuentes se opuso a lo pedido.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
Frente a las actuaciones del Colegiado, el Juez del Circuito y las dos Inspecciones de Policía accionadas adujo que la tutela resultaba inane, en tanto, respecto del primero, existía carencia actual de objeto, pues el pedimento del gestor fue contestado el 12 de octubre de 2022; sobre el segundo, la demora en la resolución de las solicitudes radicaba en la excesiva carga laboral del Juzgado, la complejidad del caso y lo voluminoso del expediente, lo cual justificaba la tardanza; y, en relación con las autoridades policivas, el 13 de diciembre de 2022 contestaron los pedimentos elevados y le aclararon al gestor cuál era el trámite a seguir, para proteger sus derechos.
Sobre la gestión adelantada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó afirmó que el censor no acreditó haber remitido a dicha entidad ninguna petición.
IV. LA IMPUGNACIÓN
El promotor dijo que las respuestas brindadas por los cuestionados no le dieron una solución a la vulneración de sus derechos.
V. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, el gestor pretende que se inste a los accionados a: (i) cerrar el folio de matrícula 180-10114 («Finca LA DIANA») y que se cancelen varias anotaciones (desde la 9 en adelante); (ii) que el folio 180-10360, que es «de donde se segregan los lotes de mi propiedad, dejar vigentes las anotaciones 1 a 6 y cancelar las anotaciones 7 y 8 y derivados, dejando claro los folios que se abrieron, entre ellos los del suscrito 180-230070, 180-23071, 180-23072 y 18022793»; y (iii) «dejar las escrituras y propiedades» como se hallaban antes de las cancelaciones efectuadas por la Fiscalía 33 Seccional. Todo, con ocasión del proceso penal de radicado 080013104005200900749, en cuyo marco han sido afectados varios inmuebles que, dice, son de su propiedad.
2. En lo que atañe con el quebranto al derecho fundamental de petición atribuido a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Quibdó, para declarar la improcedencia de este ruego, basta señalar que el actor no acreditó haber presentado, ante dicha entidad, alguna solicitud encaminada a que se tomen las medidas que pide que la justicia constitucional adopte. Lo anterior torna inviable el amparo peticionado porque, como en pasadas ocasiones lo ha señalado esta Corte,
(…) si bien la [tutela] tiene un carácter breve y sumario, no por eso pueden obviar quienes a ella acuden la debida demostración de los hechos que invocan como generadores de la afectación que alegan padecer, ya que a estos les incumbe esa comprobación so pena de que decaiga el reclamo elevado por sustracción de materia (CSJ STC, 9 dic 2011, rad. 02372-01, reiterada en STC789-2019, enero 31 de 2019, rad. 2019-00022-00).
3. Tampoco se avista quebranto en la conducta desplegada por las autoridades jurisdiccionales accionadas, porque la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla respondió al gestor el pasado 12 de octubre de 2022 y, frente a la tardanza endilgada al Juzgado Once Penal del Circuito de la misma ciudad en absolver los pedimentos del actor, su mora se justificó, dado el elevado número de asuntos que tiene a cargo, la complejidad del asunto y el tamaño que, dice, tiene el expediente.
Lo anterior, sin olvidar que, como ya lo ha precisado esta Corte en pretéritas oportunidades, las solicitudes que se formulan ante los jueces y magistrados en el marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio, pudiéndose solo «imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública»4.
4. Por último y de cara a lo actuado por las Inspecciones de Policía de Zapzurro y Acandí, la salvaguarda tampoco sale avante, en tanto dichas autoridades demostraron que, el 13 de diciembre de 2022, contestaron las solicitudes elevadas por el censor el 30 de septiembre del mismo año, y le informaron de las vías que tenía a su disposición, a fin de proteger los derechos que dice tener respecto de los predios distinguidos con los folios de matrícula inmobiliaria 18023070, 18023071, 18023072 y 18022793.
5. Por lo razonado, se ratificará el fallo atacado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Presidente de Sala
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Según la información que se suministró a esta Corte, el señor Losada Aduen fue absuelto en ambas instancias del punible que se le endilgó [cfr. sentencias de 5 de junio de 2013 y de 3 de abril de 2014, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Adjunto y por la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Barranquilla).
2 Por el delito de perturbación de la posesión sobre bien inmueble.
3 Cfr. archivo digital «0010Memorial».
4 CSJ STC1622-2020.