STC2188 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2188-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2188-2023  

Radicación  n°.  11001-02-04-000-2022-02515-01  

(Aprobado  en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido  el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas  3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el  amparo promovido por Marlenis del Carmen Mogrovejo Flórez  contra  la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se  dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó,  la Administradora Colombiana de Pensiones  y a los demás intervinientes en el proceso laboral de radicado  05045310500120170019400.  

            

I. ANTECEDENTES  

1.  La promotora reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al debido  proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y a  la tutela judicial efectiva.  

2. Del escrito  inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y  alegaciones relevantes:  

2.1.  La tutelante promovió una demanda laboral contra Colpensiones,  con el fin de que se  le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto  con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo  141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, en calidad de  compañera permanente del afiliado Manuel Esteban Martínez  Bello, a partir del 22 de diciembre de 1996, fecha de su  fallecimiento.  

2.2. El 4 de julio  de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó  accedió a sus pretensiones y le otorgó la prestación  reclamada en el 50% para ella y el resto para sus hijos, junto con  las mesadas pensionales adeudadas y el retroactivo pensional  debidamente indexado.  

2.3. El 4 de  septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Antioquia revocó el fallo de primer grado y absolvió a  la entidad demandada.  

2.4.  El  17 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión 1 de  Casación Laboral,  por sentencia CSJ SL5220-2021, no casó el fallo del Tribunal.  

2.5. En criterio  de la actora, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una  adecuada valoración probatoria, en especial, de los  testimonios, aunado a que el Tribunal incurrió en un defecto  procedimental absoluto, toda vez que decretó una prueba  documental en favor de Colpensiones.  

3.  Conforme a lo relatado,  pidió  dejar sin efectos los fallos emitidos por la Sala de Descongestión  y el Tribunal accionados y que se ordene emitir uno nuevo, que tenga  en cuenta las pruebas practicadas en el proceso.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

1. La Sala de  Descongestión convocada defendió la legalidad de su  decisión. Igualmente, afirmó que lo  pretendido era revivir  controversias ya concluidas y que no se cumplió con el  postulado de la inmediatez.  

2.  Colpensiones pidió  declarar la improcedencia del amparo, dado que no se materializó  vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.  

3. El Juzgado  Primero Laboral del Circuito de Apartadó pidió su  desvinculación del asunto, pues la tutela no era en contra de  ese Despacho.  

4. El Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales  en Liquidación P.A.R. I.S.S. también solicitó su  desvinculación, porque no fue parte en el proceso y por ser  Colpensiones la encargada de administrar el Régimen de Prima  Media con Prestación Definida.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, por no encontrar  configurado defecto alguno que viabilizara la acción de tutela  contra providencias judiciales.  

            

IV. IMPUGNACIÓN  

La  gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando  que la  vulneración de sus garantías se materializó  porque las accionadas «no valoraron en su conjunto todas las  pruebas decretadas y practicadas».  

V.  CONSIDERACIONES  

2.  Centrado  el análisis en la determinación emitida en sede de  casación, pues fue la que, en últimas, zanjó el  asunto, se observa que sobre el primero de los cargos presentados, es  decir, el concerniente a que el Tribunal otorgó valor  probatorio a la prueba documental aportada por el apoderado de  Colpensiones, la cual, en su sentir, «no fue legalmente  incorporada al proceso», y en que no se apreciaron los  testimonios rendidos por Juan  Bautista Martínez Bello, Julio César Hurtado y Rosa  Elvira González, la  Sala accionada consideró que no estaba llamado a prosperar.  

Lo  anterior, porque, atendiendo el criterio expuesto por la Sala de  Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL9063-2014,  la acusación  de los asuntos relacionados con la aducción, aportación,  decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de  impugnación por la vía directa, lo cual no ocurrió,  sumado a que lo relativo a la prueba testimonial tampoco era válido  para constituir un error de hecho manifiesto en sede de casación.  Lo expuesto, sin perjuicio de precisar que las declaraciones de los  señores Julio César Hurtado, María del Carmen  Cañola Chaverra y Juan Bautista Martínez Bello no daban  cuenta de que la actora conviviera efectivamente con el causante en  los dos años inmediatamente anteriores a la muerte, para  efectos de consolidar el derecho a la prestación reclamada,  mientras que el testimonio de Rosa Elvira González no fue  practicado, porque no compareció a la audiencia respectiva.  

3. En lo  concerniente al segundo cargo, relacionado con el decreto oficioso de  una prueba por parte del Tribunal y tener como prueba la documental  allegada por la apoderada de la Administradora Colombiana de  Pensiones, luego de citar el artículo 41 de la Ley 712 de  2001, que modificó el artículo 83 del CPTSS, indicó  que la actuación del Juez Plural se circunscribió a la  segunda hipótesis contemplada en dicha normativa, la cual lo  habilitaba a practicar de oficio las pruebas que considerara  necesarias para resolver la apelación o consulta, máxime  que la ordenada era pertinente, conducente y útil para efectos  de esclarecer lo relacionado con la convivencia alegada por la  demandante; dicho criterio lo soportó en lo indicado por la  Sala de Casación Laboral permanente en providencia CSJ  SL4601-2018. De otro lado, resaltó que, aunque no se hubiera  tenido en cuenta tal documental, lo cierto era que, ante la falta de  acreditación de la convivencia, la decisión hubiera  sido igual y, por tanto, ese cargo tampoco prosperaba.  

3.1. Analizados  los anteriores razonamientos, se observa que la decisión  censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta  arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico,  pues se motivó razonadamente y se sustentó en las  pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de  cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala  accionada encontró que la actora no logró derruir la  totalidad de las premisas expuestas por el Tribunal, en el sentido  que no acreditó la convivencia con el causante que era  necesaria.  

Así las  cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte  accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el  juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si  fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le  corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para  que el operador judicial intervenga como «árbitro  para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una  «revisión oficiosa del asunto»1,  sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un  estudio del material probatorio allegado.  

4. Corolario de lo  discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela  depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta  del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo,  circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se  analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          Sobre el particular ver sentencia          CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.  

      

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