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STC2188-2023
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2188-2023
Radicación n°. 11001-02-04-000-2022-02515-01
(Aprobado en sesión del ocho de marzo de dos mil veintitrés)
Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 15 de diciembre de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas 3 de la Homóloga de Casación Penal, que negó el amparo promovido por Marlenis del Carmen Mogrovejo Flórez contra la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó, la Administradora Colombiana de Pensiones y a los demás intervinientes en el proceso laboral de radicado 05045310500120170019400.
I. ANTECEDENTES
1. La promotora reclamó la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y a la tutela judicial efectiva.
2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:
2.1. La tutelante promovió una demanda laboral contra Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, junto con el retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o la indexación, en calidad de compañera permanente del afiliado Manuel Esteban Martínez Bello, a partir del 22 de diciembre de 1996, fecha de su fallecimiento.
2.2. El 4 de julio de 2019, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó accedió a sus pretensiones y le otorgó la prestación reclamada en el 50% para ella y el resto para sus hijos, junto con las mesadas pensionales adeudadas y el retroactivo pensional debidamente indexado.
2.3. El 4 de septiembre de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia revocó el fallo de primer grado y absolvió a la entidad demandada.
2.4. El 17 de noviembre de 2021, la Sala de Descongestión 1 de Casación Laboral, por sentencia CSJ SL5220-2021, no casó el fallo del Tribunal.
2.5. En criterio de la actora, las autoridades judiciales accionadas no realizaron una adecuada valoración probatoria, en especial, de los testimonios, aunado a que el Tribunal incurrió en un defecto procedimental absoluto, toda vez que decretó una prueba documental en favor de Colpensiones.
3. Conforme a lo relatado, pidió dejar sin efectos los fallos emitidos por la Sala de Descongestión y el Tribunal accionados y que se ordene emitir uno nuevo, que tenga en cuenta las pruebas practicadas en el proceso.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
1. La Sala de Descongestión convocada defendió la legalidad de su decisión. Igualmente, afirmó que lo pretendido era revivir controversias ya concluidas y que no se cumplió con el postulado de la inmediatez.
2. Colpensiones pidió declarar la improcedencia del amparo, dado que no se materializó vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales.
3. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó pidió su desvinculación del asunto, pues la tutela no era en contra de ese Despacho.
4. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de los Seguros Sociales en Liquidación P.A.R. I.S.S. también solicitó su desvinculación, porque no fue parte en el proceso y por ser Colpensiones la encargada de administrar el Régimen de Prima Media con Prestación Definida.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó la protección invocada, por no encontrar configurado defecto alguno que viabilizara la acción de tutela contra providencias judiciales.
IV. IMPUGNACIÓN
La gestora reiteró lo dicho en su escrito inicial, enfatizando que la vulneración de sus garantías se materializó porque las accionadas «no valoraron en su conjunto todas las pruebas decretadas y practicadas».
V. CONSIDERACIONES
2. Centrado el análisis en la determinación emitida en sede de casación, pues fue la que, en últimas, zanjó el asunto, se observa que sobre el primero de los cargos presentados, es decir, el concerniente a que el Tribunal otorgó valor probatorio a la prueba documental aportada por el apoderado de Colpensiones, la cual, en su sentir, «no fue legalmente incorporada al proceso», y en que no se apreciaron los testimonios rendidos por Juan Bautista Martínez Bello, Julio César Hurtado y Rosa Elvira González, la Sala accionada consideró que no estaba llamado a prosperar.
Lo anterior, porque, atendiendo el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral permanente en la sentencia CSJ SL9063-2014, la acusación de los asuntos relacionados con la aducción, aportación, decreto y validez de pruebas únicamente es susceptible de impugnación por la vía directa, lo cual no ocurrió, sumado a que lo relativo a la prueba testimonial tampoco era válido para constituir un error de hecho manifiesto en sede de casación. Lo expuesto, sin perjuicio de precisar que las declaraciones de los señores Julio César Hurtado, María del Carmen Cañola Chaverra y Juan Bautista Martínez Bello no daban cuenta de que la actora conviviera efectivamente con el causante en los dos años inmediatamente anteriores a la muerte, para efectos de consolidar el derecho a la prestación reclamada, mientras que el testimonio de Rosa Elvira González no fue practicado, porque no compareció a la audiencia respectiva.
3. En lo concerniente al segundo cargo, relacionado con el decreto oficioso de una prueba por parte del Tribunal y tener como prueba la documental allegada por la apoderada de la Administradora Colombiana de Pensiones, luego de citar el artículo 41 de la Ley 712 de 2001, que modificó el artículo 83 del CPTSS, indicó que la actuación del Juez Plural se circunscribió a la segunda hipótesis contemplada en dicha normativa, la cual lo habilitaba a practicar de oficio las pruebas que considerara necesarias para resolver la apelación o consulta, máxime que la ordenada era pertinente, conducente y útil para efectos de esclarecer lo relacionado con la convivencia alegada por la demandante; dicho criterio lo soportó en lo indicado por la Sala de Casación Laboral permanente en providencia CSJ SL4601-2018. De otro lado, resaltó que, aunque no se hubiera tenido en cuenta tal documental, lo cierto era que, ante la falta de acreditación de la convivencia, la decisión hubiera sido igual y, por tanto, ese cargo tampoco prosperaba.
3.1. Analizados los anteriores razonamientos, se observa que la decisión censurada, independientemente de que sea o no compartida, no resulta arbitraria o manifiestamente alejada del ordenamiento jurídico, pues se motivó razonadamente y se sustentó en las pruebas, la normatividad y la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en tanto la Sala accionada encontró que la actora no logró derruir la totalidad de las premisas expuestas por el Tribunal, en el sentido que no acreditó la convivencia con el causante que era necesaria.
Así las cosas, entre el fallo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, arrogándose competencias que no le corresponden, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como «árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados», ni para realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del asunto»1, sumado a que esta instancia no tiene por objeto volver a realizar un estudio del material probatorio allegado.
4. Corolario de lo discurrido y dado que la procedencia de la acción de tutela depende de la existencia de decisiones alejadas de manera absoluta del ordenamiento jurídico y carentes de fundamento objetivo, circunstancias que no se evidencian en el caso puntual que se analiza, se impone ratificar el fallo impugnado.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
1 Sobre el particular ver sentencia CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 2007-00514-01.