STC2493 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC2493-2023

        

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

Magistrado  Ponente  

STC2493-2023  

Radicación  n°.  41001-22-14-000-2022-00262-01  

(Aprobado en  sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo proferido  el 11 de noviembre de 2022 por la Sala Cuarta de Decisión  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó  el amparo promovido por Carlos Arturo Molano Cabrera contra los  Juzgados Octavo Municipal de Pequeñas Causas y Competencias  Múltiples y Tercero Civil del Circuito, ambos de Neiva. Al  trámite se dispuso vincular a Jesús Arbey Reyes  Machola, quien funge como demandado en el proceso ejecutivo  41001400300520190004100.  

I. ANTECEDENTES  

1.  El promotor reclamó la protección de sus garantías  fundamentales al  debido proceso, confianza legítima y desconocimiento de los  antecedentes jurisprudenciales.  

2. Del escrito  inicial, se resaltan los siguientes hechos y alegaciones relevantes:  

2.1.  El tutelante manifestó que, el  19 de enero de 2019, presentó una demanda ejecutiva contra  Jesús Arbey Reyes Machola, con fundamento en una letra de  cambio, por $27.200.000, suscrita el 15 de octubre de 2015 y pagadera  el 15 de enero de 2017.  

2.2. El 8 de  febrero de 2019, el Juzgado de conocimiento libró mandamiento  de pago y, en audiencia virtual del 25 de febrero de 2022, declaró  probada la excepción de prescripción de la acción  cambiaria, decisión que fue confirmada por el Juzgado Tercero  Civil del Circuito de esa misma ciudad el 14 de octubre de ese mismo  año.  

2.3.  El actor considera que  las anteriores decisiones vulneraron sus derechos fundamentales, por  cuanto, para decretar la prescripción, realizaron un análisis  objetivo del artículo 94 del C.G.P. y no valoraron la conducta  que él asumió con miras a lograr la comparecencia al  juicio de su contraparte, con lo cual desconocieron el precedente  jurisprudencial contenido en las sentencias CSJ STC1688-2015, CSJ  STC8814-2015 y CSJ STC7933-2018, según el cual debe  descontarse el tiempo en que el accionante fue diligente, en aras de  vincular al demandado al litigio, así como el periodo de  inactividad atribuible al accionado y/o a la administración de  justicia. En ese sentido, alega que, pese a que él publicó  un edicto de emplazamiento, solo después de 4 meses el Juzgado  nombró al curador ad  litem,  pero no lo notificó, lo que evidencia su actuar negligente.  

De otro lado, el  actor argumenta que, como en este caso no prosperó la  excepción de pago, el Juzgado no podía condenarlo en  costas, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 365  (numeral 5) del C.G. del P.  

2.4. Por lo  anterior, solicita dejar sin efecto tales decisiones.  

            

II. RESPUESTAS          RECIBIDAS  

Los Juzgados  demandados pidieron negar la tutela, porque no vulneraron derecho  alguno, pues la declaratoria de excepción de prescripción  obedeció al hecho de que el actor no cumplió los  requisitos del artículo 94 del C.G. del P.  

            

III. LA          SENTENCIA IMPUGNADA  

El  a  quo constitucional  negó la protección invocada, porque  la determinación rebatida se  encuentra sustentada y no obedeció a un juicio de  interpretación caprichoso, desmesurado o infundado. Señaló  que, contrario a lo dicho por la parte demandante, en el proceso  ejecutivo se evidenció una inactividad injustificada de su  parte entre febrero de 2020 y junio de 2021, dado que no se advierte  que hubiere practicado requerimiento o gestión alguna con  posterioridad a la designación del curador ad  litem  ni mucho menos para la consolidación de las medidas  cautelares.            

IV. IMPUGNACIÓN  

El  actor reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial y  pidió acceder a las pretensiones de la tutela y revocar las  decisiones controvertidas, pues, para declarar la prescripción,  debió analizarse la  conducta de la parte interesada en la notificación, del  Juzgado y de quien debe ser notificado. Sobre el particular, destacó  que la obligación de notificar al curador ad  litem  era del Juzgado y no del demandante, razón por la cual ese  periodo no le era atribuible; además, que se debe tener en  cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos  entre marzo y julio de 2021, por efectos de la pandemia.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  En  el sub  examine,  el actor pretende que se dejen sin efecto las decisiones a través  de las cuales se declaró la prescripción de la acción  cambiaria, por cuanto desconocieron el precedente judicial, al  realizar  únicamente un análisis objetivo del artículo 94  del C.G.P.  

2.  De manera preliminar, resulta indispensable  señalar que la acción de tutela es improcedente para  reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos  judiciales, pues, de interpretarse en ese sentido las reglas que  regulan este mecanismo, no solo se desconocería la institución  de la cosa juzgada, sino que se quebrantarían los principios  de la autonomía e independencia de los jueces, razón  por la cual solo excepcionalmente se puede acudir a la protección  ius  fundamental,  en  el evento en que el juzgador adopte una determinación o  adelante un trámite en forma totalmente alejado de lo  atendible, fruto del capricho o abiertamente desconectado del  ordenamiento aplicable.  

3.  Pues bien, de conformidad con las actuaciones surtidas en el proceso  objeto de discusión, se observa que el Juzgado 8 Municipal de  Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en la  providencia  del 25 de febrero de 2022, declaró probada la excepción  de prescripción de la acción cambiaria y  dispuso la terminación del proceso ejecutivo, por cuanto el  demandante no cumplió los presupuestos del artículo 94  del C.G. del P., que condiciona la interrupción de la  prescripción a que se efectúe la notificación al  ejecutado en el año siguiente a la notificación del  mandamiento de  pago.  

Dicha decisión  tuvo como sustento lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Sala de  Casación Civil (CSJ STC10184-2019, entre otras), en cuanto a  que la interrupción de la prescripción no se consuma  con la sola presentación de la demanda, sino cuando se  notifica al ejecutado, salvo que el retardo en notificar a este no se  deba a culpa del demandante, sino al demandado, por haberla eludido,  o al Juzgado encargado de hacerla, por no haber cumplido con lo que  le correspondía, destacando que, en este caso, tras analizar  las actuaciones surtidas, era evidente que el accionante retardó  el trámite y no gestionó la notificación en  forma diligente en el término pertinente.  

3.1. El 14 de  octubre de 2022, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Neiva  confirmó la determinación anterior, con fundamento en  que se encontraba ajustada a derecho y al caudal probatorio.  

Para tal efecto,  el Juzgado de segunda instancia, luego de referirse a las diferentes  disposiciones del ordenamiento legal que regulan la prescripción  y de establecer su naturaleza, características, alcances y las  consecuencias de dicha figura, aludió al artículo 94  del C.G.P. y realizó un estudio sobre los efectos procesales  de esta norma, particularmente en el proceso ejecutivo.  

Seguidamente,  centró su estudio en el caso particular y aseguró que  la acción ejecutiva que el señor Carlos Arturo Molano  Cabrera instauró contra Jesús Arbey Reyes Manchola  tenía como fundamento una letra cambio, cuyos derechos  prescribían en 3 años, contados a partir de su  vencimiento, conforme a lo señalado por el artículo 789  del C. de Co., disposición que, según dijo, debe  interpretase en armonía con lo previsto por el artículo  94 del C.G.P., que determina que la prescripción es  susceptible de interrumpirse a partir de la presentación de la  demanda, siempre y cuando el auto admisorio o el que libre  mandamiento de pago se notifique al demandado en el año  siguiente a la notificación de dicha providencia al  demandante, ya sea por estado o personalmente, pues, de lo contrario,  el término prescriptivo continúa corriendo hasta que  aquella opere.  

Con base en el  material probatorio, el Juzgado encontró que, en el sub  examine:  (i) la demanda ejecutiva fue presentada el 18 de enero de 2019; (ii)  el mandamiento de pago se libró el 8 de febrero de ese mismo  año y se notificó por estado al demandante el 11 de  febrero de 2019; y (iii) el ejecutado se notificó por conducta  concluyente el 29 de julio de 2021.  

Teniendo en cuenta  lo anterior, el Juzgado estableció, por una parte, que cuando  se presentó la demanda ya habían transcurrido dos años  y tres días del término prescriptivo, contados desde el  vencimiento de la obligación (15 de enero de 2017), por lo que  faltaban 11 meses y 27 días, para que se consumara el trienio  extintivo; y, por otra, que el acto de enteramiento al ejecutado se  surtió después de transcurrido el año de que  trata el artículo 94 del C.G.P., ya que este venció el  11 de febrero de 2020, circunstancia que impidió que se  tuviera por interrumpida la prescripción extintiva.  

A su vez, el  Juzgado descartó que la falta de notificación a tiempo  del ejecutado se debiera a una actuación de la autoridad  judicial cognoscente, como lo aseguró el accionante, por  cuanto el actor tardó más de 9 meses en cumplir con la  carga de allegar al expediente el edicto de emplazamiento, necesario  para que el despacho designara un curador ad  litem,  por lo cual resaltó que  

en autos consta  que el mandamiento de pago en el cual se ordenó emplazar al  demandado, fue proferido el 8 de febrero de 2019, notificado por  estado el 11 del mismo mes, y sólo, hasta el 25 de noviembre  de ese año, el ejecutante presentó memorial acreditando  la publicación del edicto emplazatorio, esto es, dejó  transcurrir 9 meses y 14 días para atender la carga procesal.  

De suerte que,  no puede atribuirse la demora al despacho de instancia, como lo  reclama el recurrente.  

En cuanto a las  costas, la condena se impuso con fundamento en lo dispuesto en el  artículo  365 (numeral 1) del C.G.P.  

4. Estudiados los  anteriores razonamientos, se observa que, independientemente de que  sean o no compartidos, no  resultan arbitrarios, caprichosos ni irracionales; en efecto, las  decisiones controvertidas se  encuentran motivadas y respaldadas en un análisis de las  actuaciones surtidas y de la falta de diligencia del actor y se  sustentan en una hermenéutica plausible que no habilita la  intromisión del juez constitucional.  

Así las  cosas, como las conclusiones del juez natural no se muestran  abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o  manifiestamente alejadas del orden jurídico, la tutela  propuesta no está llamada a prosperar. En  ese sentido, debe precisarse que el juez de constitucional no está  llamado a «intervenir a manera de árbitro para  determinar cuáles de los planteamientos valorativos y  hermenéuticas del juzgador, o de las partes, resultan ser los  más acertados» y tampoco está facultado para  realizar, bajo ese pretexto, una «revisión oficiosa del  asunto, como si fuese uno de instancia».  

Asimismo, esta  Corte1  tiene sentado que este mecanismo constitucional no es el indicado  para obtener un nuevo estudio de las probanzas consideradas, pues esa  actividad corresponde al juez natural, sin que pueda el de tutela  anteponer su propio criterio ni desvirtuar las apreciaciones  motivadas a las que arribó el operador judicial cognoscente,  por cuanto ello vulneraría los principios de autonomía  e independencia, sumado que convertiría este instrumento en  una tercera instancia, lo cual es inviable.  

5. Por lo  anterior,  se impone ratificar el fallo atacado.  

VI.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia, en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA  la  sentencia impugnada.  

Comuníquese  lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más  expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

(Ausencia  Justificada)  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

1          CSJ STC de 25 de enero          de 2012, rad. 2011-02659-00, reiterado en CSJ STC7213-2020.  

      

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