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STC1762-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1762-2023
Radicación nº. 11001-02-03-000-2023-00739-00
(Aprobado en Sala del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos le instauró a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y a la Procuradora General de la Nación, extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda y demás involucrados en el consecutivo 2021-00168.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, reclamó la protección del derecho al «debido proceso», para que se ordenara: i) A la Colegiatura censurada «decretar la nulidad de todo lo actuado y declare la falta de competencia, remitiendo [la] acción popular referida a la jurisdicción contencioso administrativa» y, ii) A la Procuradora General de la Nación «presente acción de reparación directa a mi nombre por aparente falla en la prestación del servicio, contra la administración de justicia, al negar y desconocer art[ículo] 29 CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio de Santa Rosa de Cabal Rda».
Como soporte de sus ruegos indicó que el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda colectiva que formuló contra Inversiones Merizalde Restrepo S.A. y vinculó al Municipio de dicha localidad (4 jun. 2021); posteriormente, éste recurrió en reposición esa determinación por estimar que «si al municipio se le atribuyen reiteradas omisiones causantes del agravio a los derechos colectivos invocados por el accionante, quien además dirige las pretensiones contra el ente territorial, entonces la jurisdicción ordinaria no es la competente para conocer de la acción popular, sino la contenciosa administrativa», sin éxito, toda vez que el despacho dispuso no dar trámite al medio impugnaticio, en tanto, «lo pretendido por la parte demandada con el citado recurso constituye una excepción previa que debe ser formulada y resolverse como lo regula de manera especial la ley 472 de 1998; esto es, debe proponerse como excepción previa dentro del término de traslado de la demanda y se resuelve en la sentencia» (24 jun.).
En su opinión, «si en la acción popular referida el municipio de Santa Rosa de Cabal tiene la calidad de demandado, así el actor popular haya dicho que se trata de un vinculado», lo procedente sería «declarar falta de competencia remitiendo [la] acción a la jurisdicción contenciosa administrativa».
2.- El Tribunal Superior de Pereira relató lo rituado en el litigio reprochado y destacó que «con la emisión de la sentencia de segunda instancia (31 mar. 2022) agotó la competencia que le corresponde frente al asunto».
El Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda allegó link de acceso al infolio criticado y se opuso a la guarda, porque «durante el trámite de los procesos, tanto en 1ª como en 2ª instancia, el hoy accionante nunca reclamó la falta de jurisdicción, que el municipio sí propuso como excepción, dejando transcurrir más de un año para acudir a la acción de tutela por una presunta trasgresión al debido proceso».
La Procuraduría General de la Nación pidió su desvinculación por «falta de legitimación en la causa por pasiva».
CONSIDERACIONES
1.- Con fundamento en el material suasorio arrimado al paginario, pronto se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, toda vez que se inobservaron, sin justificación válida, los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que caracterizan esta vía especial.
1.1.- Se hace tal afirmación, habida cuenta que el anhelo de Gerardo Alonso Herrera Hoyos es que el Tribunal de Pereira, en la demanda colectiva nº 2021-00168, «decrete la nulidad de todo lo actuado, declare la falta de competencia y, en consecuencia, remita el proceso a la jurisdicción contencioso administrativa»; sin embargo, la revisión de ese infolio permite constatar que entre la fecha de expedición del veredicto de segundo grado (31 mar. 2022) y la radicación del pliego genitor a través de correo electrónico (21 feb. 2023), transcurrió un lapso de diez (10) meses y veintiún (21) días; esto es, se superó el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido como prudente para ejercer la «acción de tutela».
Sobre la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:
[e]n punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses. Se resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021, STC14719-2022 y STC120-2023).
Lo anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si el precursor se demoró en proponer este remedio superlativo, su descuido, per se, es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en los atributos esenciales implorados.
1.2.- En lo concerniente con la aspiración del numeral ii) del pliego incoatorio, se vislumbra que el promotor no ha acudido a la Procuraduría General de la Nación a requerir las actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de que se pronuncie al respecto en el marco de sus funciones, pedimento que, por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción de tutela».
2.- Son estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela propuesta por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS