STC1762 2023

MARZO

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STC1762-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1762-2023  

Radicación  nº. 11001-02-03-000-2023-00739-00  

(Aprobado  en Sala del primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  le instauró a la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira  y a la Procuradora  General de la Nación, extensiva  al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda  y demás involucrados en el consecutivo 2021-00168.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, reclamó  la  protección del derecho al  «debido  proceso»,  para  que se ordenara: i)  A la Colegiatura censurada «decretar  la nulidad de todo lo actuado y  declare  la  falta de competencia, remitiendo  [la] acción  popular referida a la jurisdicción contencioso administrativa»  y, ii)  A la Procuradora  General de la Nación «presente  acción de reparación directa a mi nombre por aparente  falla en la prestación del servicio, contra la administración  de justicia, al negar y desconocer art[ículo]  29  CN, cambiando mi pretensión del demandado contra el municipio  de Santa Rosa de Cabal Rda».  

Como  soporte de sus ruegos indicó que el Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal admitió la demanda colectiva que  formuló contra Inversiones Merizalde Restrepo S.A. y vinculó  al Municipio de dicha localidad (4 jun. 2021); posteriormente, éste  recurrió en reposición esa determinación por  estimar que «si  al municipio se le atribuyen reiteradas omisiones causantes del  agravio a los derechos colectivos invocados por el accionante, quien  además dirige las pretensiones contra el ente territorial,  entonces la jurisdicción ordinaria no es la competente para  conocer de la acción popular, sino la contenciosa  administrativa»,  sin  éxito, toda vez que el despacho dispuso no dar trámite  al medio impugnaticio, en tanto, «lo  pretendido por la parte demandada con el citado recurso constituye  una excepción previa que debe ser formulada y resolverse como  lo regula de manera especial la ley 472 de 1998; esto es, debe  proponerse como excepción previa dentro del término de  traslado de la demanda y se resuelve en la sentencia»  (24  jun.).  

En su  opinión, «si  en la acción popular referida el municipio de Santa Rosa de  Cabal tiene la calidad de demandado, así el actor popular haya  dicho que se trata de un vinculado»,  lo procedente sería «declarar  falta de competencia remitiendo [la]  acción a la jurisdicción contenciosa administrativa».  

2.-  El Tribunal Superior de Pereira relató lo rituado en el  litigio reprochado y destacó que «con  la emisión de la sentencia de segunda instancia (31  mar. 2022)  agotó la competencia que le corresponde frente al asunto».  

El  Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda allegó  link  de acceso al infolio criticado y se opuso a la guarda, porque  «durante  el trámite de los procesos, tanto en 1ª como en 2ª  instancia, el hoy accionante nunca reclamó la falta de  jurisdicción, que el municipio sí propuso como  excepción, dejando transcurrir más de un año  para acudir a la acción de tutela por una presunta trasgresión  al debido proceso».  

La  Procuraduría General de la Nación pidió su  desvinculación por «falta  de legitimación en la causa por pasiva».  

CONSIDERACIONES  

1.-  Con  fundamento en el material suasorio arrimado al  paginario, pronto se  anuncia el decaimiento de la salvaguarda,  toda vez que se inobservaron, sin justificación válida,  los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad que  caracterizan esta vía especial.  

1.1.-  Se  hace tal afirmación, habida cuenta que el anhelo de Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  es que el Tribunal de Pereira, en la demanda colectiva nº  2021-00168, «decrete  la nulidad de todo lo actuado, declare la falta de competencia y, en  consecuencia, remita el proceso a la jurisdicción contencioso  administrativa»;  sin  embargo, la revisión de ese infolio  permite constatar que entre  la fecha de expedición del veredicto de segundo grado (31  mar. 2022)  y la radicación del pliego genitor a través de correo  electrónico (21  feb. 2023),  transcurrió  un  lapso de diez (10) meses y veintiún (21) días; esto es,  se  superó  el semestre que tanto esta Corte como la Constitucional han tenido  como prudente para ejercer la «acción  de tutela».  

Sobre  la exigencia temporal reseñada, esta Corte ha predicado que:  

[e]n  punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción  pública, precisa señalar que así como la  Constitución Política, impone al Juzgador el deber de  brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al  ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el  adecuado funcionamiento de la administración de justicia  (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando  oportunamente la solicitud tutelar, pues la  demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede  tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la  lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o  como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en  todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a  la lesión o amenaza del derecho fundamental.  

Precisamente,  en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala  en reiterados pronunciamientos ha considerado por término  razonable para la interposición de la acción el de seis  meses.  Se  resalta (STC 29 abr. 2009, rad. 00624-00, reiterada en STC6690-2021,  STC14719-2022  y STC120-2023).  

Lo  anterior impide examinar el fondo del debate suplicado, porque si  el precursor se demoró en proponer este remedio superlativo,  su descuido, per  se,  es suficiente para descartar la presencia de una conducta indebida  atribuible al despacho convocado y con repercusión directa en  los atributos esenciales implorados.  

1.2.-  En  lo concerniente con la aspiración del numeral  ii) del  pliego incoatorio, se vislumbra que el promotor no ha acudido a la  Procuraduría General de la Nación a requerir las  actuaciones que en este sendero especial busca, a fin de que se  pronuncie al respecto en el marco de sus funciones, pedimento que,  por tanto, escapa de la órbita constitucional, en virtud del  carácter residual y subsidiario que gobierna la «acción  de tutela».  

2.-  Son  estas razones las que llevan el fracaso del socorro instado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República y por mandato de la Constitución, DECLARAR  IMPROCEDENTE la  tutela propuesta por Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo,  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

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