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STC1763-2023
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1763-2023
Radicación n° 11001-22-10-000-2022-01379-01
(Aprobado en sesión del primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Diana Marcela Rojas Nieto contra el Juzgado Veintiocho de Familia y la Comisaría Dieciocho Distrital de Familia, ambos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar e incidentes de desacato adelantados ante esas dependencias.
ANTECEDENTES
1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y non bis in ídem, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas en el diligenciamiento del asunto antes referido.
2. En síntesis, expuso que «con antelación había incorporado [contra su compañero permanente Alciviades Rivera Pineda], una querella [solicitando medida de protección por violencia intrafamiliar], cuya competencia fue [de] la comisaría 18 [de Familia de Bogotá]»; que «de igual manera, [al victimario] le decretaron medida preventiva en establecimiento carcelario (…) fue condenado y en la actualidad se encuentra con suspensión de la ejecución de la pena por el delito de violencia intrafamiliar», pero luego de que fuera «detenido por 3 meses (…), fui reparada y me pidió perdón público y estamos conviviendo en buenos términos en nuestro hogar».
Que «al mes de estar (…) en suspensión de la ejecución de la pena, nos citaron ante la comisaría de familia, [donde] a pesar de informar que él estuvo privado de la libertad y que en la actualidad nos encontramos conviviendo, no le fue suficiente y decidió interponer medidas como de arresto y multa», lo que tuvo lugar «por el hecho de que realicé varias querellas por el comportamiento inadecuado de mi compañero y se dio el trámite penal».
Que «solicité ante la comisaría, desistimiento de [la] medida, por el hecho de que mi compañero ya me reparó, (…) estuvo en establecimiento carcelario y está conviviendo conmigo, laborando a beneficio de nuestro hogar (…), pero la comisaría (…) nunca [a]cusó recibido [del mensaje remitido vía electrónica] o tomó decisión alguna», en su lugar, «envió la carpeta al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, cuyo radicado es 2021-0415, quien no tuvo en consideración el memorial enviado a la comisaría (…) y decide confirmar arresto y multa», con lo que «se me viola[n] mis derechos fundamentales como el 29 constitucional y 33 al no considerar mi voluntad y [a] que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho, ya que [por] estos hechos privaron con antelación la libertad de mi compañero permanente».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Comisaria Dieciocho Distrital de Familia de Bogotá, informó que, «a la fecha, no se ha emitido auto de conversión en arresto, de multa impuesta el día 18 de enero de 2021, equivalente a 4 SMMLV contra el señor Alciviades Rivera Pineda, la cual, si bien fue confirmada por el Juzgado 28 de Familia de Bogotá, mediante providencia fechada del catorce (14) de abril de 2021, referida decisión judicial, no ha sido posible notificar en debida forma, al señor Rivera Pineda, pues la dirección física suministrada, no codifica, imposibilitando la notificación de las actuaciones que se adelantan en este Despacho», y que «la misma situación se predica con relación a la sanción impuesta el 19 de agosto de 2022, correspondiente a treinta (30) días de arresto [y que por ello], este Despacho, respetuoso del procedimiento legal establecido, no ha realizado la remisión del expediente de la Medida de Protección No. 048-11, al Juzgado 28 de Familia de Bogotá, para que se surta el grado de consulta».
2. El Juez Veintiocho de Familia de Bogotá, dijo atenerse a lo probado en el respectivo expediente, en particular, a la confirmación de la «sanción económica impuesta al accionado por el incumplimiento a la medida de protección», contenida en providencia del 14 de abril de 2021. Pidió negar lo pretendido porque ese estrado «no ha vulnerado ninguno de los derechos alegados por la accionante, y además las inconformidades presentadas deben ser discutidas al interior del proceso».
3. Alciviades Rivera Pineda, vinculado en su calidad de querellado dentro del asunto objeto de crítica, manifestó que «los hechos, todos son ciertos y no me opongo a ninguno de ellos, lo único que resalto es que efectivamente me encuentro condenado con el beneficio de suspensión de la ejecución de la pena, proferido por el Juzgado 26 Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá (rad. 20196700)», y acotó que «es injusto que ya fui condenado por un delito y ser de nuevo condenado por los mismos hechos, teniendo en cuenta que en ningún momento después de ser condenado he agredido a mi compañera permanente», por lo que coadyuva la pretensión de que «se suspenda la medida de arresto por doce días y multa».
4. El Juzgado Veintiséis Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá, informó que dentro de la causa 2019-6700 seguida contra el señor Rivera Pineda, siendo víctima la acá accionante, en audiencia del 6 de junio de 2022, «por preacuerdo» se declaró al procesado «penalmente responsable (…) como autor del delito de lesiones personales dolosas agravadas», imponiéndole «pena principal de 34 meses de prisión», pero reconociéndole «el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena», y por ello se autorizó su libertad previo cumplimiento de los requisitos legales.
5. La agente del Ministerio Público de la Personería de Bogotá que funge ante Comisarías de Familia, luego de relacionar las actuaciones surtidas en la medida de protección 048 de 2011, incluyendo los incidentes de desacato, conceptuó no se configura la violación al principio de que «nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…), toda vez que los hechos de violencia intrafamiliar cuentan con dos acciones independientes, una la medida de protección que se adelante en la Comisaría de Familia y otra la acción penal que se lleva a cabo en la Fiscalía General de la Nación». Frente al desistimiento presentado por la actora, afirmó que «este no opera dentro del trámite de las medidas de protección», y que las sanciones impuestas son objeto de consulta ante el juez de familia quien ejerce «control de legalidad de las actuaciones de la Comisaría».
SENTENCIA DE PRIMER GRADO
Declaró improcedente el auxilio al considerar que desconoce el principio de subsidiariedad, ya que, contrario al dicho de la quejosa, en ninguno de los dos incidentes de incumplimiento de la medida de protección fijada a su favor, se ha materializado arresto del querellado, pues mientras el primero sólo refiere a multa, la determinación adoptada en el segundo, «no se ha surtido el grado jurisdiccional de consulta, ya que “no ha sido posible notificar al [sancionado]”, por lo que tampoco existe orden de arresto», pero, «en todo caso [esa resolución] deberá ser consulta ante el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá». Del mismo modo, aseveró que al pretenderse la «nulidad de todo lo actuado», ese pedimento debió plantearlo ante los jueces de instancia y a través de este mecanismo supralegal.
Del mismo modo, enfatizó que el «desistimiento» fue presentado con posterioridad a la ejecutoria de tales decisiones, a las que se llegó tras acreditarse el desacato endilgado por la actora respecto de su compañero sentimental, por lo que refutó que en esta oportunidad adujera que la Comisaría de Familia decidió los trámites incidentales «sin tener en cuenta [su] “voluntad”».
Por último, recordó que, si bien en este caso no se configuraba vulneración al principio del non bis in idem, pues la condena impuesta penalmente difiere de la sanción de la medida de protección, al no fungir la reclamante como agente oficiosa del supuesto afectado, la súplica también es improcedente «por falta de legitimación en la causa por activa».
IMPUGNACIÓN
La interpuso la demandante para insistir en su querella, aseverando que «soy la víctima y abogo por mi esposo ya que con antelación fue procesado y condenado y a los quince días estalla esta nueva medida violatorio de derecho, [pues este] se encuentra afectado de nuevo por una medida de alejamiento, multa y arresto a pesar de que en la actualidad no es un peligro para mi hogar».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer, preliminarmente, si el presente asunto cumple el requisito de subsidiariedad, y de superarse lo anterior, si las autoridades convocadas vulneraron las prerrogativas invocadas por la actora, al imponer y mantener la sanción de «arresto» por desacato a medida de protección por violencia intrafamiliar.
2. De la tutela contra providencias judiciales y de los presupuestos genéricos de procedibilidad.
Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corte, se ha dicho y reiterado que la presente acción no procede contra esta clase de actuaciones, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez del resguardo no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido los requisitos generales de procedibilidad que deben confluir y verificarse para la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico.
Enlista como tales:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07). Se subraya.
Con soporte en las anteriores premisas, del análisis realizado a los argumentos de la queja constitucional y a la información que se extracta de las pertinentes piezas procesales, la Sala ratificará la desestimación del amparo, precisando que lo será porque la actuación criticada no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, como seguidamente pasa a explicarse.
3.1. Precisiones sobre la competencia para conversión de multa e imposición de arresto por desacato de medidas de protección por violencia intrafamiliar.
Sobre esta temática, debe partirse de la especial naturaleza jurídica de las referidas medidas, pues nótese que en el ordenamiento legal, fueron establecidas al margen de las consecuencias emanadas en el campo penal, al señalar que: «[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al Comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de éste al Juez Civil Municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrató o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente» (inciso 1°, artículo 4° de la Ley 294 de 1996).
Sobre el desacato de tales medidas, el precepto 7° de la misma normativa, prevé:
«El incumplimiento de las medidas de protección dará lugar a las siguientes sanciones:
a) Por la primera vez, multa entre dos (2) y diez (10) salarios mínimos legales mensuales, convertibles en arresto, la cual debe consignarse dentro de los cinco (5) días siguientes a su imposición. La Conversión en arresto se adoptará de plano mediante auto que sólo tendrá recursos de reposición, a razón de tres (3) días por cada salario mínimo;
b) Si el incumplimiento de las medidas de protección se repitiere en el plazo de dos (2) años, la sanción será de arresto entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días».
Ahora, luego de que la sanción es avalada en sede de consulta por el juez de familia, el fallador de primer grado está llamado a su ejecución, advirtiéndose que en tratándose de multa, si esta no es cancelada en el término fijado para tal evento, dicho funcionario está habilitado para convertirla en arresto y para hacerlo efectivo, debe solicitar al juez competente que expida la correspondiente orden al tenor de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000, según el cual:
«El funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y el cumplimiento de las medidas de protección.
Las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se impondrán en audiencia que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes a su solicitud, luego de haberse practicado las pruebas pertinentes y oídos los descargos de la parte acusada.
No obstante, cuando a juicio de Comisario sean necesario ordenar el arresto, luego de practicar las pruebas y oídos los descargos, le pedirá al Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto, al Civil Municipal o al Promiscuo que expida la orden correspondiente, lo que decidirá dentro de las 48 horas siguientes.
La providencia que imponga las sanciones por incumplimiento de la orden de protección, provisional o definitiva, será motivada y notificada personalmente en la audiencia o mediante aviso».
La disposición anterior es concordante con el precepto 10 del Decreto 652 de 2001, en tanto que el primero contempla que «[d]e conformidad con el artículo 11 de la Ley 575 de 2000, la orden de arresto prevista se expedirá por el juez de familia o promiscuo de familia, o en su defecto por el juez civil municipal o promiscuo, mediante auto motivado, con indicación del término y lugar de reclusión», y que «[p]ara su cumplimiento se remitirá oficio al comandante de policía municipal o distrital según corresponda con el fin de que se conduzca al agresor al establecimiento de reclusión y se comunicará a la autoridad encargada de su ejecución así como al comisario de familia si éste ha solicitado la orden de arresto».
Por su parte, el artículo 12 ibidem, indica: «(…) el trámite de las sanciones por incumplimiento de las medidas de protección se realizará, en lo no escrito con sujeción a las normas procesales contenidas en el Decreto 2591 de 1991, en sus artículos 52 y siguientes del capítulo V de Sanciones», esto es, remite a la disposición que en la acción tutela asigna al juez constitucional de primer grado ejercer el control al fallo, señalando que en caso de desacato, «la sanción será impuesta por el mismo juez, mediante trámite incidental», y mientras la decisión sea sancionatoria, esta será consultable ante superior jerárquico.
A tono con lo anterior, el canon 6° del Decreto 4799 de 2011, «por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 294 de 1996, 575 de 2000 y 1257 de 2008», consagra:
«De conformidad con lo previsto en los artículos 7° y 11 de la Ley 294 de 1996, modificados por los artículos 4° y 6° de la Ley 575 de 2000, en caso de incumplimiento de las medidas de protección definitivas o provisionales, se adelantarán las siguientes acciones:
a) Las multas se consignarán en las tesorerías distritales o municipales, con destino a un fondo cuenta especial que deberá ser creado por cada entidad territorial, de conformidad con las normas jurídicas, para cubrir costos de los centros o programas de asistencia legal o de salud para las mujeres víctimas de violencia.
b) El arresto procederá a solicitud del Comisario de Familia y será decretado por el Juez de Familia, o en su defecto, por el Juez Civil Municipal o Promiscuo Municipal quien deberá ordenarlo en la forma prevista en el artículo 11 de la Ley 575 de 2000 en concordancia con el artículo 12 del Decreto 652 de 2001 y disponer su cumplimiento, comunicando a la Policía Nacional para que proceda a la aprehensión de quien incumplió, y al posterior confinamiento en establecimiento de reclusión, sin que sea posible sustituirlo por arresto domiciliario».
Según lo que acaba de verse, la imposición de multa y su conversión en arresto -cuando se trata de primer desacato-, o la sanción directa de arresto «entre treinta (30) y cuarenta y cinco (45) días» cuando el incumplimiento se repite «en el plazo de dos (2) años» (artículo 7° de la Ley 294 de 1996), compete decidirlo al funcionario administrativo o judicial que conoció en primera instancia del proceso de medida de protección por violencia intrafamiliar, sólo que para hacer efectivo el arresto, la orden correspondiente debe provenir de un «Juez de Familia o Promiscuo de Familia, o en su defecto [del] Civil Municipal o del Promiscuo» (artículos 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el canon 11 de la Ley 575 de 2000).
Por lo demás, nótese que sobre la sanción de arresto en casos como el que se analiza, esta Sala ha dicho que: «las normas penales tanto de orden sustancial como adjetivo [aducidas] para la «sustitución de la pena», ciertamente resultan ajenas al trámite que rige para las medidas de protección por violencia intrafamiliar y concretamente al desacato de éstas, pues la normativa especial de dicha figura no hace alusión, siquiera por analogía, a la concesión de los subrogados penales, ya que la connotación jurídica del arresto por incumplimiento a las órdenes judiciales, no es asimilable a una «pena» sino a una sanción o medida correccional para disciplinar a la partes o intervinientes en aras al cabal desarrollo y acatamiento de sus disposiciones al interior del proceso» (CSJ STC15511-2019, 14 nov. 2019, rad. 00513-01).
3.2. De la subsidiariedad en el caso sub júdice.
Dilucidado lo anterior, el citado impedimento genérico de la tutela emerge bajo la modalidad de prematura, comoquiera que, de los informes rendidos por las autoridades encartadas, se establece que no se ha producido actuación que haga inminente el arresto cuya materialización se pretende evitar mediante este mecanismo.
En efecto, revisado -en lo pertinente- el expediente digital remitido por la Comisaría Dieciocho Distrital de Familia de Bogotá, observa la Corte que de cara a la medida de protección por violencia intrafamiliar impuesta el 14 de febrero de 2011 a favor de la señora Diana Marcela Rojas Nieto, esta promovió dos incidentes de desacato.
En el primero de dichos trámites, la Comisaría estableció «una incapacidad médico legal de quince (15) días, por hallazgos de lesiones en la humanidad de la hoy tutelante», encontrando como «responsable [de esa conducta] al señor Alciviades Rivera Pineda», por lo que, con proveído del 18 de enero de 2021, «resolvió sancionarlo con una multa equivalente a cuatro (4) SMMLV». Esa decisión fue examinada en grado jurisdiccional de consulta por el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá, quien la confirmó el 14 de abril de 2021.
En el segundo incidente, adelantado en virtud a que «en fecha 19 de abril de 2022, se recibe informe remitido por el ICBF, en el que reportan que la señora Diana Marcela Rojas Nieto fue nuevamente víctima de violencia en el contexto familiar por parte del señor Alciviades Rivera Pineda, en hechos acaecidos el día 13 de marzo de 2022», de los distintos «elementos probatorios» recopilados en el expediente, la Comisaría encontró que la señora Diana Marcela, ha sido «sometida a un ciclo de violencia que data desde el 2011, el cual, con el paso del tiempo, se ha determinado con una conducta sistemática por parte del [querellado], que continúa recrudeciendo y agravando la afectación emocional y física de la [acá accionante]», y como consecuencia, el 19 de agosto de 2022, procedió a «imponer la sanción correspondiente a treinta (30) días de arresto».
Ahora, por cuanto el 28 de noviembre de 2022 la demandante manifestó «desistir de la medida de protección», aduciendo que hubo cesación de los actos de violencia intrafamiliar que generaron la acción y «que en la actualidad tiene convivencia con él», tal solicitud no ha sido resuelta de fondo, porque independientemente del soporte jurídico que habrá de analizarse para ello, la Comisaría adujo su improcedencia debido a que esa actuación «aún no ha sido remitida al Juzgado Veintiocho (28) de Familia, para que se surta el correspondiente grado de consulta», habida cuenta que todavía no se ha acreditado la notificación de dicho veredicto.
En las condiciones descritas, se observa que en el primigenio incidente de desacato, el fallo proferido por la Comisaría de Familia el 18 de enero de 2021, fue ratificado por el juzgado el 14 de abril del mismo año, sin que ahora se haya mostrado interés en que -conforme al trámite pertinente-, la sanción pecuniaria sea convertida en arresto; y en el segundo, si bien la resolución de primer grado del 19 de agosto de 2022, reprochó el incumplimiento con arresto, esa decisión aún no se encuentra en firme en razón a que no se ha surtido el grado de consulta, porque, se itera, el a-quo evidenció «inasistencia injustificada de las partes» a la audiencia donde se impuso la sanción, y de esa determinación «no ha sido posible notificar en debida forma, al señor Rivera Pineda».
En ese orden, la Sala estima que los argumentos refutando esa actuación, aún no pueden ser materia de discusión en sede constitucional, pues el mérito para mantener, variar o ratificar la sanción por la que se duele la accionante, está pendiente de análisis por el juez de la causa. Es más, la eventual «inejecución» de tales sanciones, comprende puntos que deberán ser resueltos por los jueces de instancia a petición del directo afectado, previa notificación y ejecutoria de las resoluciones que lleguen a consagrar tales disposiciones, sin que, al menos por ahora, corresponda al de tutela entrar a pronunciarse.
En suma, deviene improcedente que el fallador constitucional estudie los reparos atinentes a la imposición de la sanción de arresto, cuando sobre este, el juez de conocimiento no ha emitido resolución de fondo al interior del correspondiente pleito ordinario. Al respecto, el precedente jurisprudencial ha sostenido:
«en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales, si gozó y aún cuenta con la oportunidad de controvertir las decisiones de las que hoy discrepa. Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente ni aún bajo el pretexto de que la acción de tutela se promueve “como fundamento de la inmediatez para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso”, pues, reitérase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley» (CSJ STC, 22 feb. 2010, rad. 2009-00312-01, citada entre otras en STC12547-2022, 21 sep., rad. 00385-01).
Entonces, mientras esté pendiente de definir el asunto por parte del funcionario a quien la ley le asignó la facultad de dirimir la controversia, y aquel no se encuentre incurso en dilación injustificada para pronunciarse, no es posible que los aspectos cardinales para tal pedimento se expongan para su resolución en sede excepcional, ya que:
«no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (CSJ STC, 18 mar. 2011, rad. 00171-00, citada en STC439-2023, 25 ene., rad. 01282-01, entre otras).
De igual modo, recuérdese que por la naturaleza jurídica prevista en el artículo 86 de la Carta Política y el Decreto 2591 de 1991, el uso racional de la tutela se reserva para los casos en que el ciudadano carece de otros instrumentos de protección de sus derechos, pues la acción no es sustitutiva, alternativa, paralela ni complementaria de las demás que prevé el ordenamiento jurídico.
4. Conclusión.
Con las precisiones desarrolladas en precedencia, se avalará la desestimación del amparo por desatender el presupuesto general de la subsidiariedad, en tanto que la actuación criticada, actualmente está pendiente de estudio y definición al interior del respectivo juicio.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación, por la puntual razón desarrollada en esta instancia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS