STC1895 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC1895-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

Radicación  nº 08001-22-13-000-2023-00048-01  

(Aprobado  en Sala de primero de marzo dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Desata  la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de  2023 por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla,  en la tutela que Orlando Manuel Navas Redondo le instauró  al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, extensiva a  los  demás intervinientes en el consecutivo 2017-00193.  

ANTECEDENTES  

1.-  El promotor, a través de apoderado, invocó la  protección de los derechos de «petición»,  «debido proceso» y  «efectivo  acceso a la administración de justicia»,  para  que se ordenara «declarar  el incidente (…) a partir del auto de fecha 13 de abril de  2022»  y, en tal virtud, «dejar  sin efectos»  dicho proveído, en aras de «decret[ar]  el desistimiento tácito» en  el asunto de la referencia.  

Según  el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga  en el juicio de investigación de paternidad que Steven Andrés  Rodríguez Florián promovió contra Orlando Manuel  Navas Redondo (2017-00193),  con  el objeto de practicar una segunda prueba de ADN, requirió al  abogado del demandante para que «en  el término de Diez (10) días siguientes a la  notificación de este proveído (…), alleg[ara]  (…) los datos de contacto del demandante (Dirección  Física y/o Electrónica; abonado telefónico) y  asimismo los datos de contacto del demandado (…) y de su  apoderado judicial (…), so pena de darle aplicabilidad al  artículo 317 del C.G.P…»  (13 abr. 2022).  

Posteriormente,  dispuso:  1)  «Incorporar  al sumario el informe [de] gestión, realizado por el apoderado  judicial del demandante en cumplimiento a lo ordenado en [el]  proveído [que antecede]»;  aportado dentro del término conferido,  resolvió  2)  «No acceder a decretar el desistimiento tácito»  reclamado por la pasiva, debido a que se  «dio cumplimiento a lo ordenado en el referido proveído,  radicado [lo solicitado] a través del correo institucional el  19 de Mayo de 2022»  y, 3)  Procedió  a  «Fijar fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba  de A.D.N., al grupo familiar conformado por el joven Steven Andrés  Rodríguez Florián y al señor Orlando Manuel  Navas Redondo, para el día veintisiete (27) de octubre de 2022  a las 09:00 a.m., quienes deberán hacerse presentes ante el  Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y  Cia.» (21  sep.).  

Luego,  Navas  Redondo solicitó que se «declarar[a]  el incidente de[l] proceso»  por fraude procesal, a partir de las resoluciones de 13 de abril y 21  de septiembre pasado y, en consecuencia, se decretara el  «desistimiento  tácito»  (7 oct.).  

El  precursor acusó las anteriores providencias de incurrir en  «vía  de hecho»,  porque: a)  Pasaron  por alto que la labor encomendada al extremo  activo no se satisfizo por éste en el lapso concedido en auto  de 13 de abril (10 días), ni por el profesional que lo  agenciaba, sino por su «asistente  judicial»  y, b)  A  la fecha de interponer este remedio la articulación no ha sido  solventada.  

2.-  El Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga  se  opuso al amparo y destacó que las determinaciones  controvertidas no fueron cuestionadas en reposición; el  «documento  allegado por el apoderado judicial del demandante, (…) no fue  atacado ni objetado dentro del trámite procesal, por lo que,  no puede pretender el accionante revivir términos (…)  preclu[ídos]»;  y el comentado «incidente»  fue  rechazado el 31 de enero de 2023.  

3.-  El  Tribunal Superior de Barranquilla negó  el resguardo, en  atención a que, frente al interlocutorio de 21 de septiembre  de 2022, el quejoso no hizo uso de los recursos con los que contaba  para refutarlo.  

4.-  Orlando Manuel Navas Redondo replicó,  iterando los argumentos del escrito genitor.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De  entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela»  y la refrendación del veredicto de primer grado, toda  vez que el accionante desaprovechó la herramienta con que  contaba en la causa confutada para ventilar el descontento que trae a  este escenario especial y, se verifica un hecho superado.  

1.1.-  En efecto, auscultada la encuadernación n° 2017-00193, se  observa que el Juzgado  Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga exhortó al  «apoderado»  de la parte demandante para que, en el término de 10 días,  informara los datos de contacto de los extremos de la Litis,  so  pena de declarar «desistimiento  tácito»  (13 abr. 2022); ante el cumplimiento de dicha carga (19 may.), se  abstuvo de decretar la enunciada sanción procesal y agendó  la práctica del segundo examen de ADN  (21  sep.),  decisión que  quedó  en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella  cabía el «recurso  de reposición»,  de conformidad con el artículo 318 del Código General  del Proceso.  

Así  las cosas, el querellante tuvo la oportunidad de exponer ante el  iudex  censurado la  inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo  hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el  auto que prescindió de la terminación anticipada de la  contienda (21  sep. 2022) y,  precisar por qué era procedente. De ahí que deba  soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber  desaprovechado ese instrumento.  

Al respecto, esta  Corporación tiene dicho que  

(…)  el  descuido en el empleo de los medios de protección que existen  hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de  tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia  constitucional no es remedio de último momento para rescatar  oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que  significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección  previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a  las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el  resultado sería el fruto de su propia incuria (…)  STC6663-2018,  citada en STC6916-2020 y STC3506-2022.  

Ello,  en virtud a que  

(…)  [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza  subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su  invocación resulta legítima en la medida en que el  afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración  de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales  medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia  similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha  menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis  culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es  permitido y menos a través de la acción constitucional  que ocupa la atención de la Sala  (STC7966-2018,  STC10541-2018  citada en STC6916-2020 y STC3506-2022).  

2.-  De  otro lado, se vislumbra que el juzgado recriminado, el  31 de enero de 2023, «rechaz[ó]  de plano el incidente formulado por el apoderado del demandado»,  comoquiera que «lo  pretendido no encaja dentro de las preceptivas legales, (…) de  conformidad con lo establecido en el artículo 130 del C.G.P  

Así  las cosas, con  independencia de la demora que pudo registrar, es claro que, esa  tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto  en el curso de este debate supralegal  materializó el anhelo, es decir, dicho «incidente»  se dirimió.  

De  suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de esa  discusión, en la medida en que funcionario objetado al  percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía  advertida y emprendió la labor correspondiente.  

Sobre  la «carencia  actual de objeto»,  la Corte Constitucional ha esbozado:  

(…)  [La]  jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se  configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción  de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría  algún efecto o simplemente “caería en el vacío”.  Específicamente, esta figura se materializa a través en  las siguientes circunstancias:  

(…)  Hecho  superado.  Este escenario se presenta cuando entre  el momento de interposición de la acción de tutela y el  fallo, se evidencia que [,]  como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o  cesó  la vulneración de derechos fundamentales alegada por el  accionante.  Dicha superación se configura cuando se realizó la  conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto,  terminó la afectación resultando inocua cualquier  intervención del juez constitucional en aras de proteger  derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado  (…).  T-038 de  2019; exp. T-7.000.184.  

3.-  Lo  discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.  

Notifíquese  por el medio más expedito y remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *