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STC1895-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
Radicación nº 08001-22-13-000-2023-00048-01
(Aprobado en Sala de primero de marzo dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C. dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 9 de febrero de 2023 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en la tutela que Orlando Manuel Navas Redondo le instauró al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sabanalarga, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2017-00193.
ANTECEDENTES
1.- El promotor, a través de apoderado, invocó la protección de los derechos de «petición», «debido proceso» y «efectivo acceso a la administración de justicia», para que se ordenara «declarar el incidente (…) a partir del auto de fecha 13 de abril de 2022» y, en tal virtud, «dejar sin efectos» dicho proveído, en aras de «decret[ar] el desistimiento tácito» en el asunto de la referencia.
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga en el juicio de investigación de paternidad que Steven Andrés Rodríguez Florián promovió contra Orlando Manuel Navas Redondo (2017-00193), con el objeto de practicar una segunda prueba de ADN, requirió al abogado del demandante para que «en el término de Diez (10) días siguientes a la notificación de este proveído (…), alleg[ara] (…) los datos de contacto del demandante (Dirección Física y/o Electrónica; abonado telefónico) y asimismo los datos de contacto del demandado (…) y de su apoderado judicial (…), so pena de darle aplicabilidad al artículo 317 del C.G.P…» (13 abr. 2022).
Posteriormente, dispuso: 1) «Incorporar al sumario el informe [de] gestión, realizado por el apoderado judicial del demandante en cumplimiento a lo ordenado en [el] proveído [que antecede]»; aportado dentro del término conferido, resolvió 2) «No acceder a decretar el desistimiento tácito» reclamado por la pasiva, debido a que se «dio cumplimiento a lo ordenado en el referido proveído, radicado [lo solicitado] a través del correo institucional el 19 de Mayo de 2022» y, 3) Procedió a «Fijar fecha para llevar a cabo la práctica de la prueba de A.D.N., al grupo familiar conformado por el joven Steven Andrés Rodríguez Florián y al señor Orlando Manuel Navas Redondo, para el día veintisiete (27) de octubre de 2022 a las 09:00 a.m., quienes deberán hacerse presentes ante el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cia.» (21 sep.).
Luego, Navas Redondo solicitó que se «declarar[a] el incidente de[l] proceso» por fraude procesal, a partir de las resoluciones de 13 de abril y 21 de septiembre pasado y, en consecuencia, se decretara el «desistimiento tácito» (7 oct.).
El precursor acusó las anteriores providencias de incurrir en «vía de hecho», porque: a) Pasaron por alto que la labor encomendada al extremo activo no se satisfizo por éste en el lapso concedido en auto de 13 de abril (10 días), ni por el profesional que lo agenciaba, sino por su «asistente judicial» y, b) A la fecha de interponer este remedio la articulación no ha sido solventada.
2.- El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga se opuso al amparo y destacó que las determinaciones controvertidas no fueron cuestionadas en reposición; el «documento allegado por el apoderado judicial del demandante, (…) no fue atacado ni objetado dentro del trámite procesal, por lo que, no puede pretender el accionante revivir términos (…) preclu[ídos]»; y el comentado «incidente» fue rechazado el 31 de enero de 2023.
3.- El Tribunal Superior de Barranquilla negó el resguardo, en atención a que, frente al interlocutorio de 21 de septiembre de 2022, el quejoso no hizo uso de los recursos con los que contaba para refutarlo.
4.- Orlando Manuel Navas Redondo replicó, iterando los argumentos del escrito genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se advierte el decaimiento de la «tutela» y la refrendación del veredicto de primer grado, toda vez que el accionante desaprovechó la herramienta con que contaba en la causa confutada para ventilar el descontento que trae a este escenario especial y, se verifica un hecho superado.
1.1.- En efecto, auscultada la encuadernación n° 2017-00193, se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Sabanalarga exhortó al «apoderado» de la parte demandante para que, en el término de 10 días, informara los datos de contacto de los extremos de la Litis, so pena de declarar «desistimiento tácito» (13 abr. 2022); ante el cumplimiento de dicha carga (19 may.), se abstuvo de decretar la enunciada sanción procesal y agendó la práctica del segundo examen de ADN (21 sep.), decisión que quedó en firme, comoquiera que no fue recurrida a pesar de que contra ella cabía el «recurso de reposición», de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso.
Así las cosas, el querellante tuvo la oportunidad de exponer ante el iudex censurado la inconformidad que ahora plantea en este sendero excepcional, y no lo hizo, ya que dejó fenecer la posibilidad para contradecir el auto que prescindió de la terminación anticipada de la contienda (21 sep. 2022) y, precisar por qué era procedente. De ahí que deba soportar las consecuencias adversas de su omisión por haber desaprovechado ese instrumento.
Al respecto, esta Corporación tiene dicho que
(…) el descuido en el empleo de los medios de protección que existen hacia el interior de las actuaciones judiciales, impide al juez de tutela interferir los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el orden jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria (…) STC6663-2018, citada en STC6916-2020 y STC3506-2022.
Ello, en virtud a que
(…) [e]ste mecanismo, por lo excepcional, amén de su naturaleza subsidiaria, no deviene como un recurso alterno o suplementario y su invocación resulta legítima en la medida en que el afectado no cuente con recursos legales para evitar la vulneración de la que se duele. Contrario a ello, esto es, si existen tales medios surge inane la utilización de la tutela; consecuencia similar emerge cuando el interesado teniendo dichos recursos los ha menospreciado o no ha hecho uso de ellos, dado que en tal hipótesis culmina invocando su propia negligencia o incuria, lo que no es permitido y menos a través de la acción constitucional que ocupa la atención de la Sala (STC7966-2018, STC10541-2018 citada en STC6916-2020 y STC3506-2022).
2.- De otro lado, se vislumbra que el juzgado recriminado, el 31 de enero de 2023, «rechaz[ó] de plano el incidente formulado por el apoderado del demandado», comoquiera que «lo pretendido no encaja dentro de las preceptivas legales, (…) de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del C.G.P
Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, es claro que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto en el curso de este debate supralegal materializó el anhelo, es decir, dicho «incidente» se dirimió.
De suerte, que, se torna inane el análisis de fondo de esa discusión, en la medida en que funcionario objetado al percatarse de lo sucedido, subsanó la anomalía advertida y emprendió la labor correspondiente.
Sobre la «carencia actual de objeto», la Corte Constitucional ha esbozado:
(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:
(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.
3.- Lo discurrido conlleva a la refrendación de lo opugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS