STC1894 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC1894-2023

        

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

Magistrada  ponente  

STC1894-2023  

Radicación  nº 11001-22-10-000-2022-01392-01  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de  2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, en la tutela que Gabriel Andrés  Durán Merchán instauró en  contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de  Bogotá.  

ANTECEDENTES  

1.-  El libelista, en nombre propio, exigió la protección  del derecho de «petición  junto con el derecho a la tranquilidad personal»,  para  que se ordenara a la autoridad querellada «dé  gestión y respuesta a [su] solicitud, en los términos  correspondientes y de manera efectiva».  

En  sustento adujo que el 18 de agosto de 2022 remitió vía  electrónica solicitud de investigación de la abogada  Yuli Tatiana Villegas Quintero (rad. 2022-04292-00), asignada al  despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez (30 ag.);  empero, «no  se evidencia avance alguno de [ese] radicado, por lo cual [ha] estado  periódicamente solicitando respuesta o avance del mismo sin  obtener respuesta a los varios correos ya enviados».  

Sostuvo  que,  «[e]n  repetidas ocasiones [ha] comunicado vía correo electrónico  (…) sin obtener respuesta alguna a [sus] múltiples  solicitudes para que se exija a la Señora Tatiana Villegas la  devolución de una suma de $ 2.000.000 tras no haber realizado  gestión por el pago realizado»;  de ahí que, en su parecer «está  siendo vulnerado [su] derecho de petición, [porque]  transcurrido más de 3 meses aún no se adelanta gestión  alguna».  

Aseveró  que se «[ha]  visto afectado [su] derecho a la tranquilidad, pues en este momento  recae en [él] una total angustia e inestabilidad emocional  toda vez que a la señora Tatiana Villegas le entreg[ó]  desde el 24 de marzo del presente año $ 2.000.000 sin esta  persona haber realizado proceso legal o gestión alguna»,  por  ende, se  «[siente]  estafado y sin que la instancia del Consejo Superior de la judicatura  que debiera atender con diligencia [su] solicitud cumpla con su  función en la debida manera».  

2.-  La  Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá  afirmó que «No  es cierto que no se haya dado trámite ni menos que no se le  hayan respondido sus comunicaciones, como está en el enlace  que le envío»;  además que, «no  tiene entre sus funciones ordenar  regreso  de dineros sino investigar y juzgar las faltas  disciplinarias;  sin perjuicio de que, si la abogada los  regresa,  pueda tenerse en cuenta en el evento de una sentencia sancionatoria».  

Por  tanto, pidió negar el amparo,  «ya  que se encuentra en términos  garantizando  el derecho a la igualdad con todos los  procesos  con radicados anteriores y posteriores,  atendiendo  la congestión y atraso que afrontan [esas]  Sala  y especialmente [ese] despacho».  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá desestimó  el auxilio, tras colegir que «(…)  se evidencia que el trámite ha tenido el impulso procesal  pertinente, lo que se traduce en que la vulneración ius  fundamental imputada no se ha configurado»;  por esto, «como  la actuación disciplinaria materia de censura se está  desarrollando con arreglo las previsiones normativas que la regulan,  dentro del ámbito competencial de la autoridad cognoscente, no  es dable deducir afectación de los derechos fundamentales del  actor (…)».  

4.-  Recurrió  el promotor, quien discrepó de lo cavilado por el  a  quo,  en el sentido que éste se «refirió  únicamente a los diferentes correos electrónicos  remitidos [al] despacho, posterior al 18 de agosto de 2022 cuando se  radicó el escrito inicial, correos sobre los cuales vale la  pena aclarar que de ninguno de ellos fue respondido oportunamente.  Por ende, [agradece] se tenga en cuenta las pretensiones mencionadas  el escrito remitido al ente de control donde, entre otros, se  solicit[ó]: “Remitir  copia de la minuta que aparentemente se presentó ante la  notaría”,  “Imponer  las sanciones pertinentes y necesarias a la señora YULI  TATIANA VILLEGAS QUINTERO, identificada con C.C. 1.013.619.299 de  Bogotá y Tarjeta profesional 343.299 del C.S.J.”  y demás, no refiriendo[se] única y/o exclusivamente a  la devolución de los dineros pagados a la señora  Tatiana Villegas».  

Asimismo,  enunció que  «La citación se dio únicamente cuando se ejerció  la acción de tutela, anterior a esto a [su] correo personal no  fue remitido ningún avance sobre el proceso disciplinario a  pesar de las múltiples solicitudes y no ver avance en el  respectivo canal de consulta de la rama judicial»;  aunado al hecho que, «no  es suficiente con la respuesta dada sobre la fijación de la  audiencia, sino además que se haga dentro de un tiempo  prudencial, puesto que con esta actuación no [siente] que se  atienda adecuadamente [su] solicitud ni garantizado [sus] derechos  por parte del servicio de justicia ni del ente de control [y] también  se tenga en cuenta el desgaste que implica nuevamente acudir a otra  instancia para la resolución de [su] inconformidad».  

En  esta instancia, elevó las siguientes pretensiones:  

i).-  «Se  revise en instancia superior nuevamente y de manera detallada la  sentencia proferida y que niega [su] solicitud por “improcedente”,  toda vez que en realidad procede el amparo del derecho a la respuesta  de [su] petición de manera integral y expedita. Además,  con dicha respuesta una vez más se vieron vulnerados [sus]  derechos de petición y de tranquilidad personal, al no  solicitar de manera integral la peticiones que fueron dirigidas a la  comisión seccional de disciplina judicial de Bogotá»;  

ii).-  «Se  solicite al ente de control una audiencia en un plazo no mayor a un  mes, dado la diligencia que fue fijada con casi 5 meses de  posteridad, sumado al hecho de que hace 4 meses radi[có] el  informe, con el fin de que se hiciera un seguimiento apropiado a la  conducta de la abogada a quien contrat[ó]. Con lo cual no [ve]  garantizado en su totalidad el derecho de petición invocado en  la solicitud inicial dado a que no se responde de manera expedita y  diligente [su] solicitud».  

CONSIDERACIONES  

1.-  De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el  fracaso del resguardo,  toda vez que el «derecho  de petición»  consagrado en  el artículo 23 de la Carta Política no se predica de  «actuaciones  judiciales»,  ya  que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada  litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros  y dentro de las oportunidades procesales previstas.  

Frente  a ese tópico, esta Corte ha sostenido:  

Las  peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales…  deben  resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio  y que el  desconocimiento de éstas comporta la vulneración del  derecho del debido  proceso  (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del  libre acceso a la administración de justicia, también  consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les  puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a  dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos  netamente administrativos que como tales están regulados por  las normas que disciplinan la administración pública  (CSJ  STC7405-2020; STC15807-2021, reiterada en STC3494-2022) -Negrilla  fuera de texto.  

Con  ese panorama, lo reclamado por el impulsor, esto es, «obtener  respuesta alguna a [sus] múltiples solicitudes [entre ellas]  se exija a la Señora Tatiana Villegas la devolución de  una suma de $ 2.000.000 tras no haber realizado gestión por el  pago realizado»,  enviada  por e-mail  desde el 18 agosto de 2022, concierne a  acciones propias de la contienda «disciplinaria»  que  se sigue contra Yuli Tatiana Villegas Quintero (nº  2022-04292),  por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento,  sin que resulten aplicables  las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución  Política;  de modo que, más allá de que lo haya suplicado por vía  del «derecho  de petición»,  como insiste en su «escrito  de impugnación»,  no puede aspirar que a su «pedimento»,  se le imprima «respuesta»  bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su  inobservancia constituya una infracción del mismo.  

2.-  Descendiendo  al sub  lite,  en  torno a la principal inconformidad del quejoso, atinente a que «se  exija a la Señora Tatiana Villegas la devolución de una  suma de $ 2.000.000 tras no haber realizado gestión por el  pago realizado»  como lo requirió en la «queja  disciplinaria»,  emerge el decaimiento de la ayuda por inexistencia de vulneración,  puesto que lo observado, es que, en proveído de 31 de octubre  de 2022, esto es, antes de que el acudiera a este remedio  especialísimo (14 dic. 2022), la Comisión Seccional de  Disciplina  Judicial de Bogotá  atendió lo por él rogado, de la siguiente manera:  

«Se  le informará al quejoso que la competencia de esta Sala radica  en la investigación y de ser el caso, el juzgamiento de las y  los profesionales del derecho que incurran en faltas disciplinarias.  En esa competencia no está incluida dar órdenes de  regreso de dineros, sin perjuicio de que la abogada los regresa  voluntariamente al tenor del artículo 45.B.2 de la Ley 1123 de  2007, se tenga en cuenta en el evento de proferirse sentencia  sancionatoria».  

Valga  resaltar que, seguidamente, dispuso la apertura del «proceso  disciplinario»,  acreditada la «condición  de disciplinable de la persona denunciada, como requisito de  procedibilidad y contando con las direcciones actualizadas para  efectuar su citación garantizando el derecho de defensa, [dio]  aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007»  y  «[Fijó]  como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el  miércoles, 17 de mayo de 2023, a las 9.00 a.m.» (20  nov.), el cual, está en etapa probatoria.  

Significa  entonces, que no se demostraron los  motivos de las críticas enrostradas por el impulsor y, en tal  razón, no  puede endilgarse a la Corporación recriminada «acción  y/u omisión»  que conculque o amenace garantías básicas, razón  por la cual, no es posible  la intervención supralegal.  

Sobre  el particular, esta Magistratura ha dicho que para  la prosperidad del socorro, «(…)  no  basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un  derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los  derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados  o están amenazados por la acción u omisión de  las autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos en la ley»  (STC7647-2020,  STC3764-2021,  STC2632-2022).  

(…)  el  cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás  el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio,  lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional  invocada que demande la inmediata intervención del juez de  tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de  amparo debe contener un mínimo de demostración en  cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren  proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece  de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda  (STC8053-2019,  STC3764-202,   STC2632-2022).  

Contrario  a lo adverado por el recurrente, en el sentido que el  iudex  plural censurado se apersonó del asunto «únicamente  cuando se ejerció la acción de tutela, anterior a esto  a [su] correo personal no fue remitido ningún avance sobre el  proceso disciplinario (…)»;  y en su opinión «no  es suficiente con la respuesta dada sobre la fijación de la  audiencia, sino además que se haga dentro de un tiempo  prudencial, puesto que con esta actuación no [siente] que se  atienda adecuadamente [su] solicitud (…)»,  no son argumentos que acrediten la conculcación de los  «derechos»  invocados, porque, se itera, previo a incoarse esta  «acción»,  se abrió el rito «disciplinario»;  sumado a ello, la circunstancia que no se haya llevado a cabo aún  la vista pública programada por la criticada, no significa,  per  se,  que se desatiendan «términos  procesales»,  o que no se hubiere escuchado su «queja  disciplinaria»,  en cambio, si explica el impulso del paginario objetado.  

3.-  En  lo que respecta a  lo  procurado por Gabriel  Andrés  en su «pliego  de impugnación»,  constituyen  hechos nuevos no expuestos en la demanda inaugural, por lo que de  ellos no se enteró al a  quo  ni a los llamados a este trámite, razón por la cual, no  pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el  «derecho  de defensa» de  quienes no pudieron controvertirlas concretamente.  

Sobre  ese aspecto, se ha dicho, que:  

(…)  [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la  facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra  petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se  advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o  amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También  lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando  de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es  extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se  destaca el derecho de los convocados a la defensa (…)  -STC5053-2022  y STC464-2023-.  

4.-  Finalmente,  en  cuanto a la desazón del apelante porque, en su criterio, no se  tuvieron en cuenta «(…)  las pretensiones mencionadas en el escrito remitido al ente de  control donde, entre otros, se solicit[ó]: “Remitir  copia de la minuta que aparentemente se presentó ante la  notaría”,  “Imponer  las sanciones pertinentes y necesarias a la señora YULI  TATIANA VILLEGAS QUINTERO, identificada con C.C. 1.013.619.299 de  Bogotá y Tarjeta profesional 343.299 del C.S.J.”»;  precisa la Sala que son «pretensiones  de la queja disciplinaria»  que serán zanjadas por la Comisión accionada, de ser  ello viable por hacer parte de su «demanda»,  al momento de emitir el «pronunciamiento»  que ponga fin a esa pugna; además, también configura un  «hecho  novedoso»  no expuesto en el documento liminar, lo que torna inviable su examen,  en la forma antes expuesta (STC464-2023).  

5.-  Como colofón, se  refrendará el veredicto refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución,  CONFIRMA la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ   

   

 HILDA  GONZÁLEZ NEIRA   

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO   

   

   

LUIS  ALONSO RICO PUERTA   

   

         

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

   

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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