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STC1894-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1894-2023
Radicación nº 11001-22-10-000-2022-01392-01
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación del fallo proferido el 19 de enero de 2023 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que Gabriel Andrés Durán Merchán instauró en contra de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES
1.- El libelista, en nombre propio, exigió la protección del derecho de «petición junto con el derecho a la tranquilidad personal», para que se ordenara a la autoridad querellada «dé gestión y respuesta a [su] solicitud, en los términos correspondientes y de manera efectiva».
En sustento adujo que el 18 de agosto de 2022 remitió vía electrónica solicitud de investigación de la abogada Yuli Tatiana Villegas Quintero (rad. 2022-04292-00), asignada al despacho de la Magistrada Paulina Canosa Suárez (30 ag.); empero, «no se evidencia avance alguno de [ese] radicado, por lo cual [ha] estado periódicamente solicitando respuesta o avance del mismo sin obtener respuesta a los varios correos ya enviados».
Sostuvo que, «[e]n repetidas ocasiones [ha] comunicado vía correo electrónico (…) sin obtener respuesta alguna a [sus] múltiples solicitudes para que se exija a la Señora Tatiana Villegas la devolución de una suma de $ 2.000.000 tras no haber realizado gestión por el pago realizado»; de ahí que, en su parecer «está siendo vulnerado [su] derecho de petición, [porque] transcurrido más de 3 meses aún no se adelanta gestión alguna».
Aseveró que se «[ha] visto afectado [su] derecho a la tranquilidad, pues en este momento recae en [él] una total angustia e inestabilidad emocional toda vez que a la señora Tatiana Villegas le entreg[ó] desde el 24 de marzo del presente año $ 2.000.000 sin esta persona haber realizado proceso legal o gestión alguna», por ende, se «[siente] estafado y sin que la instancia del Consejo Superior de la judicatura que debiera atender con diligencia [su] solicitud cumpla con su función en la debida manera».
2.- La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá afirmó que «No es cierto que no se haya dado trámite ni menos que no se le hayan respondido sus comunicaciones, como está en el enlace que le envío»; además que, «no tiene entre sus funciones ordenar regreso de dineros sino investigar y juzgar las faltas disciplinarias; sin perjuicio de que, si la abogada los regresa, pueda tenerse en cuenta en el evento de una sentencia sancionatoria».
Por tanto, pidió negar el amparo, «ya que se encuentra en términos garantizando el derecho a la igualdad con todos los procesos con radicados anteriores y posteriores, atendiendo la congestión y atraso que afrontan [esas] Sala y especialmente [ese] despacho».
3.- El Tribunal Superior de Bogotá desestimó el auxilio, tras colegir que «(…) se evidencia que el trámite ha tenido el impulso procesal pertinente, lo que se traduce en que la vulneración ius fundamental imputada no se ha configurado»; por esto, «como la actuación disciplinaria materia de censura se está desarrollando con arreglo las previsiones normativas que la regulan, dentro del ámbito competencial de la autoridad cognoscente, no es dable deducir afectación de los derechos fundamentales del actor (…)».
4.- Recurrió el promotor, quien discrepó de lo cavilado por el a quo, en el sentido que éste se «refirió únicamente a los diferentes correos electrónicos remitidos [al] despacho, posterior al 18 de agosto de 2022 cuando se radicó el escrito inicial, correos sobre los cuales vale la pena aclarar que de ninguno de ellos fue respondido oportunamente. Por ende, [agradece] se tenga en cuenta las pretensiones mencionadas el escrito remitido al ente de control donde, entre otros, se solicit[ó]: “Remitir copia de la minuta que aparentemente se presentó ante la notaría”, “Imponer las sanciones pertinentes y necesarias a la señora YULI TATIANA VILLEGAS QUINTERO, identificada con C.C. 1.013.619.299 de Bogotá y Tarjeta profesional 343.299 del C.S.J.” y demás, no refiriendo[se] única y/o exclusivamente a la devolución de los dineros pagados a la señora Tatiana Villegas».
Asimismo, enunció que «La citación se dio únicamente cuando se ejerció la acción de tutela, anterior a esto a [su] correo personal no fue remitido ningún avance sobre el proceso disciplinario a pesar de las múltiples solicitudes y no ver avance en el respectivo canal de consulta de la rama judicial»; aunado al hecho que, «no es suficiente con la respuesta dada sobre la fijación de la audiencia, sino además que se haga dentro de un tiempo prudencial, puesto que con esta actuación no [siente] que se atienda adecuadamente [su] solicitud ni garantizado [sus] derechos por parte del servicio de justicia ni del ente de control [y] también se tenga en cuenta el desgaste que implica nuevamente acudir a otra instancia para la resolución de [su] inconformidad».
En esta instancia, elevó las siguientes pretensiones:
i).- «Se revise en instancia superior nuevamente y de manera detallada la sentencia proferida y que niega [su] solicitud por “improcedente”, toda vez que en realidad procede el amparo del derecho a la respuesta de [su] petición de manera integral y expedita. Además, con dicha respuesta una vez más se vieron vulnerados [sus] derechos de petición y de tranquilidad personal, al no solicitar de manera integral la peticiones que fueron dirigidas a la comisión seccional de disciplina judicial de Bogotá»;
ii).- «Se solicite al ente de control una audiencia en un plazo no mayor a un mes, dado la diligencia que fue fijada con casi 5 meses de posteridad, sumado al hecho de que hace 4 meses radi[có] el informe, con el fin de que se hiciera un seguimiento apropiado a la conducta de la abogada a quien contrat[ó]. Con lo cual no [ve] garantizado en su totalidad el derecho de petición invocado en la solicitud inicial dado a que no se responde de manera expedita y diligente [su] solicitud».
CONSIDERACIONES
1.- De la evidencia allegada al cartapacio, muy pronto se advierte el fracaso del resguardo, toda vez que el «derecho de petición» consagrado en el artículo 23 de la Carta Política no se predica de «actuaciones judiciales», ya que sometidas como se encuentran a las formas propias de cada litigio, deben ser sorteadas acorde con esos puntuales parámetros y dentro de las oportunidades procesales previstas.
Frente a ese tópico, esta Corte ha sostenido:
Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales… deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC7405-2020; STC15807-2021, reiterada en STC3494-2022) -Negrilla fuera de texto.
Con ese panorama, lo reclamado por el impulsor, esto es, «obtener respuesta alguna a [sus] múltiples solicitudes [entre ellas] se exija a la Señora Tatiana Villegas la devolución de una suma de $ 2.000.000 tras no haber realizado gestión por el pago realizado», enviada por e-mail desde el 18 agosto de 2022, concierne a acciones propias de la contienda «disciplinaria» que se sigue contra Yuli Tatiana Villegas Quintero (nº 2022-04292), por lo que debe analizarse en el marco legal de ese procedimiento, sin que resulten aplicables las reglas contenidas en el artículo 23 de la Constitución Política; de modo que, más allá de que lo haya suplicado por vía del «derecho de petición», como insiste en su «escrito de impugnación», no puede aspirar que a su «pedimento», se le imprima «respuesta» bajo la perspectiva de tal atributo y, por tanto, que su inobservancia constituya una infracción del mismo.
2.- Descendiendo al sub lite, en torno a la principal inconformidad del quejoso, atinente a que «se exija a la Señora Tatiana Villegas la devolución de una suma de $ 2.000.000 tras no haber realizado gestión por el pago realizado» como lo requirió en la «queja disciplinaria», emerge el decaimiento de la ayuda por inexistencia de vulneración, puesto que lo observado, es que, en proveído de 31 de octubre de 2022, esto es, antes de que el acudiera a este remedio especialísimo (14 dic. 2022), la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá atendió lo por él rogado, de la siguiente manera:
«Se le informará al quejoso que la competencia de esta Sala radica en la investigación y de ser el caso, el juzgamiento de las y los profesionales del derecho que incurran en faltas disciplinarias. En esa competencia no está incluida dar órdenes de regreso de dineros, sin perjuicio de que la abogada los regresa voluntariamente al tenor del artículo 45.B.2 de la Ley 1123 de 2007, se tenga en cuenta en el evento de proferirse sentencia sancionatoria».
Valga resaltar que, seguidamente, dispuso la apertura del «proceso disciplinario», acreditada la «condición de disciplinable de la persona denunciada, como requisito de procedibilidad y contando con las direcciones actualizadas para efectuar su citación garantizando el derecho de defensa, [dio] aplicación al artículo 104 de la Ley 1123 de 2007» y «[Fijó] como fecha para la audiencia de pruebas y calificación el miércoles, 17 de mayo de 2023, a las 9.00 a.m.» (20 nov.), el cual, está en etapa probatoria.
Significa entonces, que no se demostraron los motivos de las críticas enrostradas por el impulsor y, en tal razón, no puede endilgarse a la Corporación recriminada «acción y/u omisión» que conculque o amenace garantías básicas, razón por la cual, no es posible la intervención supralegal.
Sobre el particular, esta Magistratura ha dicho que para la prosperidad del socorro, «(…) no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que los derechos fundamentales que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (STC7647-2020, STC3764-2021, STC2632-2022).
(…) el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda (STC8053-2019, STC3764-202, STC2632-2022).
Contrario a lo adverado por el recurrente, en el sentido que el iudex plural censurado se apersonó del asunto «únicamente cuando se ejerció la acción de tutela, anterior a esto a [su] correo personal no fue remitido ningún avance sobre el proceso disciplinario (…)»; y en su opinión «no es suficiente con la respuesta dada sobre la fijación de la audiencia, sino además que se haga dentro de un tiempo prudencial, puesto que con esta actuación no [siente] que se atienda adecuadamente [su] solicitud (…)», no son argumentos que acrediten la conculcación de los «derechos» invocados, porque, se itera, previo a incoarse esta «acción», se abrió el rito «disciplinario»; sumado a ello, la circunstancia que no se haya llevado a cabo aún la vista pública programada por la criticada, no significa, per se, que se desatiendan «términos procesales», o que no se hubiere escuchado su «queja disciplinaria», en cambio, si explica el impulso del paginario objetado.
3.- En lo que respecta a lo procurado por Gabriel Andrés en su «pliego de impugnación», constituyen hechos nuevos no expuestos en la demanda inaugural, por lo que de ellos no se enteró al a quo ni a los llamados a este trámite, razón por la cual, no pueden ser analizados en esta etapa, ya que, afectaría el «derecho de defensa» de quienes no pudieron controvertirlas concretamente.
Sobre ese aspecto, se ha dicho, que:
(…) [E]s cierto que, en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la trasgresión o amenaza de los bienes jurídicos superiores (…). También lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corzo cuando de hechos nuevos se trata, como quiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se destaca el derecho de los convocados a la defensa (…) -STC5053-2022 y STC464-2023-.
4.- Finalmente, en cuanto a la desazón del apelante porque, en su criterio, no se tuvieron en cuenta «(…) las pretensiones mencionadas en el escrito remitido al ente de control donde, entre otros, se solicit[ó]: “Remitir copia de la minuta que aparentemente se presentó ante la notaría”, “Imponer las sanciones pertinentes y necesarias a la señora YULI TATIANA VILLEGAS QUINTERO, identificada con C.C. 1.013.619.299 de Bogotá y Tarjeta profesional 343.299 del C.S.J.”»; precisa la Sala que son «pretensiones de la queja disciplinaria» que serán zanjadas por la Comisión accionada, de ser ello viable por hacer parte de su «demanda», al momento de emitir el «pronunciamiento» que ponga fin a esa pugna; además, también configura un «hecho novedoso» no expuesto en el documento liminar, lo que torna inviable su examen, en la forma antes expuesta (STC464-2023).
5.- Como colofón, se refrendará el veredicto refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados, y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS