STC1720 2023

MARZO

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STC1720-2023

        

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

Magistrada Ponente  

STC1720-2023  

Radicación  11001-02-03-000-2023-00621-00  

(Aprobado  en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Se  desata la tutela que Gerardo  Alonso Herrera Hoyos  instauró contra la  Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala  Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá -, la Procuraduría  General de la Nación y el Ministerio del Interior y de  Justicia, extensiva a  los demás intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 001  2022 00008 00/01.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  libelista exigió la protección de la prerrogativa al  «debido  procedo»,  para que se ordenara:  

a)  Al  Consejo  Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria  de Bogotá,  que «aporte  copia de todas las quejas presentadas en acciones populares contra el  accionado hoy, y consigne las resultas de todas y cada una de ellas».  

b)  A  la Procuraduría  General de la Nación y al Ministerio del Interior y de  Justicia,  «se  pronuncien [en derecho] en esta tutela [a su favor] y [l]e garanticen  el debido proceso (…)».  

c)  Al Tribunal censurado:  i)  «reconocer  a [su] bien agencias en derecho en ambas instancias (…)»  y, ii)  «aport[ar]  constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en  su despacho en la accion tutelada hoy, donde aparezca dia, mes y año  de cada accion procesal realizada (…)».  

Según el  pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil del Circuito de  Santa Rosa de Cabal en la acción popular que Herrera Hoyos  promovió contra Exequiales los Jazmines S.A.S. (nº. 2022  00008),  declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por  ende, negó las pretensiones, en atención a que en el  trámite de la lid  «en  el establecimiento de comercio se adecuó una rampa para  garantizar el acceso a las personas que se movilizan en silla de  ruedas»  (21 jun. 2022);  fallo que el precursor apeló, pidiendo se le concedieran  agencias en derecho, de conformidad con el numeral 1º del  artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto  el objetivo de la  Litis se  materializó gracias a su gestión.  

Posteriormente, el  superior convalidó dicha determinación (26 en. 2023).  

El quejoso acusó  la anterior resolución, porque pasó por alto que: 1)  «la  superación del hecho NO impide (…) la condena en costas  (…), pues la ley no contempla esa consecuencia»  y,  2)  «la  irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la  demanda, [y] estando en trámite la acción, [fue que] se  adecuaron las instalaciones»,  de modo que «el  resultado de la acción popular es lo que resulta  determinante».  

2.-  La  Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira se  atuvo a las reflexiones vertida en la decisión de 26 de enero  pasado.  

El Ministerio de  Justicia y del Derecho adujo falta de legitimación por pasiva.  

La Unidad de  Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior  de la Judicatura se opuso al resguardo por improcedente, en vista que  no es el mecanismo idóneo para que dar celeridad al litigio  cuestionado y, reclamó su desvinculación por «no  existir nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente  acción y las funciones de esta corporación».  

La Comisión  Nacional de Disciplina Judicial informó que someterá a  reparto la queja que Herrera Hoyos efectuó contra el  Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, para ejercer la  potestad disciplinaria a que haya lugar.  

CONSIDERACIONES  

1.-  De entrada, se anuncia que el amparo no  puede abrirse paso,  por  las razones que a continuación se exponen.  

1.1.-  En efecto, se  avizora que  la providencia de la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira  (26  en. 2023), que confirmó la que declaró  la «carencia  actual de objeto por hecho superado»  en el proceso colectivo n.° 2022-00008 (21 jun. 2022),  no  fue el resultado de «criterios»  subjetivos  u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la  realidad procesal.  

Para  arribar a tal conclusión, hizo una reseña normativa de  las «costas»  (artículos 38 de la Ley 472 de 1998, 365 num. 1º y 366  del Código General del Proceso) y, explicó que las  mismas se componen de «las  (i) expensas y las (ii) agencias en derecho»,  últimas respecto de las cuales indicó que «obedecen  a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte  favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos  afrontados por la representación de un abogado o, si actuó  en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y  esfuerzo dedicados a la causa».  

Luego,  precisó que reconocido el «hecho  superado»  no podía colegirse que el demandado fue derrotado en el juicio  y que, por tanto, debía asumir el referido emolumento, ya que,  a pesar que  «se  logr[ó] el cometido de la demanda, esto es, que el encausado  garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad (…)»,  no resultaba viable condenar a la pasiva en «costas»,  en vista que «fue  producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho  judicial [, pues] (…) se requiere la declaración y  respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor  popular».  

Tesis  que respaldó en la «Sentencia  SP-0115-2022 -13 de octubre», en  la que, acogiendo el criterio de esta Corporación, «(…)  (Sentencia STC13161-2022), señaló que, “en los  casos donde el trámite termina con declaración de  carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena  en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en  tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».  

A  lo que agregó que, en sede de segunda instancia, «no  habrá condena en costas (…) pese al fracaso del  recurso, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe  (Art.38, Ley 472).  

En un caso de  similares contornos, esta Corte sostuvo que correspondía a un  criterio razonable la  

(…)  decisión [que el Tribunal de Pereira] (…) tomó  tras tener en cuenta que en el asunto no existió parte vencida  debido a que el anhelo de la acción popular se satisfizo en el  curso del proceso.  

Para arribar a  esa conclusión, el tribunal expuso que «la  configuración del hecho superado supone la prosperidad de las  pretensiones populares y, en esa medida, la consecuente condena en  costas; empero, en esta oportunidad, con base en criterio auxiliar  del CE y de la CSJ, recoge aquel razonamiento, como quiera que la  conjuración voluntaria de la amenaza o trasgresión,  implica concluir la inexistencia de parte vencida y, por ende,  imposibilita condenar en costas».  

Sobre esa línea  argumentativa citó algunos pronunciamientos de esta Sala sobre  la materia y razonó que:  

En seguida  coligió que:  

«En  síntesis, aun cuando en este asunto se logró el  cometido cardinal de la demanda, esto es, que el encausado  garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, debe  abstenerse de condenar en costas de primera instancia, porque fue  producto de su voluntad y no porque fuera compelido por la jueza de  conocimiento».  (STC16497-2022)  

1.1.1.-  Independientemente  que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no  emerge defecto con entidad suficiente que estructure  «vía  de hecho»  como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión  acerca de la solución que debió darse a la contienda,  sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta  excepcional vía, que no es la de servir de «tercera  instancia»  para discutir los fundamentos  de la entidad jurisdiccional  en  el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad.  00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).  

1.2.-  En lo que concierne con los pettitum  de  los literales a)  b)  y c)  – ii)  del  escrito superlativo, se vislumbra que  Gerardo Alonso no  ha acudido a las autoridades convocadas a requerir la información  o actuaciones que en esta queja anhela,  a  fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones;  súplicas que, por tanto, escapan de la órbita  constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario  que gobierna a la «acción  de tutela».  

2.- Como  colofón, el ruego debe fracasar.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Constitución,  NIEGA la  tutela instada por  Gerardo  Alonso Herrera Hoyos.  

Infórmese  por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo,  remítase el paginario a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA PATRICIA  GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidenta de Sala  

HILDA GONZÁLEZ  NEIRA  

AROLDO WILSON  QUIROZ MONSALVO  

LUIS ALONSO  RICO PUERTA  

OCTAVIO AUGUSTO  TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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