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STC1720-2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
STC1720-2023
Radicación 11001-02-03-000-2023-00621-00
(Aprobado en Sesión de primero de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se desata la tutela que Gerardo Alonso Herrera Hoyos instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá -, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio del Interior y de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 66682 31 03 001 2022 00008 00/01.
ANTECEDENTES
1.- El libelista exigió la protección de la prerrogativa al «debido procedo», para que se ordenara:
a) Al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria de Bogotá, que «aporte copia de todas las quejas presentadas en acciones populares contra el accionado hoy, y consigne las resultas de todas y cada una de ellas».
b) A la Procuraduría General de la Nación y al Ministerio del Interior y de Justicia, «se pronuncien [en derecho] en esta tutela [a su favor] y [l]e garanticen el debido proceso (…)».
c) Al Tribunal censurado: i) «reconocer a [su] bien agencias en derecho en ambas instancias (…)» y, ii) «aport[ar] constancia secretarial de todas las etapas procesales realizadas en su despacho en la accion tutelada hoy, donde aparezca dia, mes y año de cada accion procesal realizada (…)».
Según el pliego introductorio y sus anexos, el Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal en la acción popular que Herrera Hoyos promovió contra Exequiales los Jazmines S.A.S. (nº. 2022 00008), declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y, por ende, negó las pretensiones, en atención a que en el trámite de la lid «en el establecimiento de comercio se adecuó una rampa para garantizar el acceso a las personas que se movilizan en silla de ruedas» (21 jun. 2022); fallo que el precursor apeló, pidiendo se le concedieran agencias en derecho, de conformidad con el numeral 1º del artículo 365 del Código General del Proceso, en tanto el objetivo de la Litis se materializó gracias a su gestión.
Posteriormente, el superior convalidó dicha determinación (26 en. 2023).
El quejoso acusó la anterior resolución, porque pasó por alto que: 1) «la superación del hecho NO impide (…) la condena en costas (…), pues la ley no contempla esa consecuencia» y, 2) «la irregularidad denunciada existía al momento de presentarse la demanda, [y] estando en trámite la acción, [fue que] se adecuaron las instalaciones», de modo que «el resultado de la acción popular es lo que resulta determinante».
2.- La Sala Civil Familia del Tribunal de Pereira se atuvo a las reflexiones vertida en la decisión de 26 de enero pasado.
El Ministerio de Justicia y del Derecho adujo falta de legitimación por pasiva.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura se opuso al resguardo por improcedente, en vista que no es el mecanismo idóneo para que dar celeridad al litigio cuestionado y, reclamó su desvinculación por «no existir nexo causal entre los hechos que fundamentan la presente acción y las funciones de esta corporación».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial informó que someterá a reparto la queja que Herrera Hoyos efectuó contra el Magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, para ejercer la potestad disciplinaria a que haya lugar.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia que el amparo no puede abrirse paso, por las razones que a continuación se exponen.
1.1.- En efecto, se avizora que la providencia de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pereira (26 en. 2023), que confirmó la que declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado» en el proceso colectivo n.° 2022-00008 (21 jun. 2022), no fue el resultado de «criterios» subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a tal conclusión, hizo una reseña normativa de las «costas» (artículos 38 de la Ley 472 de 1998, 365 num. 1º y 366 del Código General del Proceso) y, explicó que las mismas se componen de «las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho», últimas respecto de las cuales indicó que «obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa».
Luego, precisó que reconocido el «hecho superado» no podía colegirse que el demandado fue derrotado en el juicio y que, por tanto, debía asumir el referido emolumento, ya que, a pesar que «se logr[ó] el cometido de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad (…)», no resultaba viable condenar a la pasiva en «costas», en vista que «fue producto de su voluntad y no porque fuera compelida por el despacho judicial [, pues] (…) se requiere la declaración y respectiva orden judicial para concluir que triunfó el actor popular».
Tesis que respaldó en la «Sentencia SP-0115-2022 -13 de octubre», en la que, acogiendo el criterio de esta Corporación, «(…) (Sentencia STC13161-2022), señaló que, “en los casos donde el trámite termina con declaración de carencia actual de objeto por hecho superado, NO procede la condena en costas, así ella sea de naturaleza objetiva, porque en tales hipótesis no existe parte vencida ni gananciosa».
A lo que agregó que, en sede de segunda instancia, «no habrá condena en costas (…) pese al fracaso del recurso, porque ninguna prueba hay para deducir temeridad o mala fe (Art.38, Ley 472).
En un caso de similares contornos, esta Corte sostuvo que correspondía a un criterio razonable la
(…) decisión [que el Tribunal de Pereira] (…) tomó tras tener en cuenta que en el asunto no existió parte vencida debido a que el anhelo de la acción popular se satisfizo en el curso del proceso.
Para arribar a esa conclusión, el tribunal expuso que «la configuración del hecho superado supone la prosperidad de las pretensiones populares y, en esa medida, la consecuente condena en costas; empero, en esta oportunidad, con base en criterio auxiliar del CE y de la CSJ, recoge aquel razonamiento, como quiera que la conjuración voluntaria de la amenaza o trasgresión, implica concluir la inexistencia de parte vencida y, por ende, imposibilita condenar en costas».
Sobre esa línea argumentativa citó algunos pronunciamientos de esta Sala sobre la materia y razonó que:
En seguida coligió que:
«En síntesis, aun cuando en este asunto se logró el cometido cardinal de la demanda, esto es, que el encausado garantizara el derecho colectivo a la accesibilidad, debe abstenerse de condenar en costas de primera instancia, porque fue producto de su voluntad y no porque fuera compelido por la jueza de conocimiento». (STC16497-2022)
1.1.1.- Independientemente que esta Magistratura avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el querellante, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de «tercera instancia» para discutir los fundamentos de la entidad jurisdiccional en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
1.2.- En lo que concierne con los pettitum de los literales a) b) y c) – ii) del escrito superlativo, se vislumbra que Gerardo Alonso no ha acudido a las autoridades convocadas a requerir la información o actuaciones que en esta queja anhela, a fin de que se pronuncien al respecto, en el marco de sus funciones; súplicas que, por tanto, escapan de la órbita constitucional, en virtud del carácter residual y subsidiario que gobierna a la «acción de tutela».
2.- Como colofón, el ruego debe fracasar.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Gerardo Alonso Herrera Hoyos.
Infórmese por el medio más expedito y de no impugnarse este fallo, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS