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STC2520-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC2520-2023
(Aprobado en sesión del quince de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se resuelve la impugnación que formuló Guillermo Luis Vélez Murillo frente a la sentencia de 15 de febrero de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la tutela que instauró frente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en el proceso disciplinario con rad. 2022-05669-00.
ANTECEDENTES
1. El libelista pretende a través del presente mecanismo, que se deje sin valor ni efecto el proveído que se inhibió de iniciar la actuación y declaró la falta de competencia para conocer de la queja que él formuló, para que en su lugar «se disponga la apertura de la investigación».
En sustento, adujo que es demandante en el proceso de pertenencia en el que se profirió sentencia que declaró el dominio del vehículo de servicio público de placas VDL-298 a su favor; comoquiera que la Secretaría de Movilidad de Bogotá, por una parte, rehusó la inscripción del fallo en el registro automotor exigiendo más requisitos de los establecidos en la Ley, y por la otra, desconoció la salvaguarda que le fue otorgada para que procediera al registro de tal actuación, formuló queja disciplinaria contra los «abogados asesores» de la citada entidad Luisa Fernanda Penagos González y David Roberto Bravo Arteaga; sin embargo, la Corporación convocada, no solo, se declaró incompetente para conocer de las diligencias frente a la primera, sino que, se inhibió de iniciar la investigación frente al segundo; en su sentir, se desconoció el artículo 53 del Decreto 2591 de 1991 en cuanto prevé que el incumplimiento de la decisión de tutela acarrea las sanciones «penales», además que, el canon 19 de la Ley 1123 de 2007 acepta como disciplinables a los profesionales del derecho en la citadas condiciones; agregó que se siente discriminado «negativamente» en la medida que le reprocharon que hubiese presentado otras quejas de igual raigambre.
2. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de esta capital, precisó que obró como lo hizo por cuenta de las calidades que invocaron los togados en las actuaciones administrativas, con apego a las normas y la jurisprudencia aplicable.
3. El a quo denegó el amparo tras considerar que el auto cuestionado
no luce manifiestamente caprichoso o arbitrario, y en cambió se observa que aquél se fundó en el análisis íntegro de la actuación a su cargo, en las disposiciones alusivas al tipo de acción que conoce y la competencia de la Jurisdicción Disciplinaria, en la valoración de los elementos recopilados, y en las manifestaciones de los intervinientes, al margen de que la tesis adoptada por el funcionario convocado no fuera compartida por el acá accionante.
4. El gestor impugnó la anterior decisión, para lo cual señaló que se le están imponiendo cargas no prescritas, pues el cumplimiento de las sentencias que le fueron favorables, no puede ser potestativo del «demandado».
CONSIDERACIONES
1. Circunscrita la Corte a las quejas expuestas en el escrito de tutela y la impugnación en punto al reproche contra el proveído de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial que negó la nulidad invocada respecto de la queja disciplinaria formulada por el actor (16 nov. 2022), pronto se advierte la denegación del resguardo porque esa decisión, no solo, no luce descabellada, sino, acorde a la legislación adjetiva que gobierna el litigio criticado.
Ciertamente, para obrar como lo hizo, la Colegiatura convocada, en punto de la queja relacionada con la señora Luisa Fernanda Penagos González, advirtió que aquella en las documentales adosadas y que motivaron la inconformidad del peticionario se identificó como «“Abogada Coordinación Jurídica para la Movilidad” (…) lo cual demuestra su calidad de empleada en la entidad», de allí que de conformidad con los artículo 2 y 19 de la Ley 1123 de 2007 corresponda adelantar la investigación pertinente a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Secretaría Distrital aludida.
De otra parte, en punto del señor David Roberto Bravo Arteaga, después de advertir que aquel fungió como apoderado de la Gerencia Jurídica del Consorcio Circulemos Digital en la acción de amparo que se aduce desconoció, precisó que «su relación con la entidad es la propia de un profesional en derecho y no la de un servidor público, por lo que su responsabilidad disciplinaria se circunscribe a lo normado en la Ley 1123 de 2007, correspondiendo la competencia de su investigación a esta Corporación».
Sentado lo anterior, señaló que la conducta a él reprochada, esto es, el informe que rindió en la otrora acción constitucional incoada por el señor Vélez no constituía una «manifestación de relevancia disciplinaria» habida cuenta que «se limitó a presentar una serie de consideraciones fácticas y jurídicas por las cuales consideró que la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá dio cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado 4 Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá»; luego, «son discusiones jurídicas, en la que riñen dos interpretaciones razonables sobre las normas. Por esto, no puede afirmarse que las manifestaciones del abogado hayan sido emitidas en contravía de sus deberes éticos de no faltar a la verdad».
En esa misma línea, puntualizó que el profesional del derecho acusado
no es el obligado directo a cumplir el fallo de tutela antedicho, sino que es su poderdante, en este caso la Secretaría Distrital de Movilidad (…). Respecto de esta labor, el abogado limita su actuar a asesorar y plasmar mediante memoriales e informes la voluntad de su cliente, por lo que no podría hacérsele reproche alguno sobre el particular.
Además, debe repararse en que el presunto incumplimiento del fallo de tutela debe presentarse y argumentarse en el incidente de desacato del proceso de tutela, toda vez que ese es el escenario para determinar si no se cumplió la orden judicial. El proceso disciplinario no tiene tal alcance, ya que este se circunscribe a investigar y eventualmente sancionar al profesional del derecho que incurrió en una de las conductas descritas en el catálogo deontológico del abogado.
No es posible trasladar a esta sede judicial una discusión que debe darse al interior de un proceso de tutela que se encuentra abierto, ya que esta Corporación no es una instancia adicional para ventilar conflictos entre las partes.
Finalmente, tras destacar que el aquí accionante ha radicado al menos 20 quejas en contra de abogados, empleados y funcionarios judiciales, que han conocido y participado en asuntos en los que aquel es parte, lo previno para que no haga un uso indebido del mecanismo «con el objetivo de que los intervinientes e interlocutores de las gestiones (…), accedan a sus pretensiones».
De lo anterior, puede afirmarse que el proveído refutado está soportado en una interpretación razonable que la autoridad convocada desarrolló sobre la situación fáctica sometida a su consideración, donde aun cuando la Corte prohíje o no los motivos expuestos, se advierte que se tuvieron en cuenta las circunstancias expuestas y las normas procesales que eran aplicables, sin que ello constituya, como lo considera el accionante, un acto de «discriminación» en la medida que lo único que se hizo fue, por una parte, valorar las quejas del impulsor con objetividad atendiendo la calidad de los sujetos denunciados, y por la otra, prevenir sobre las consecuencias del uso desmedido de los procesos disciplinarios.
De manera que lo que en realidad existe en el presente asunto es una disparidad de criterios en torno a la apreciación de las circunstancias que rodearon el caso concreto y la hermenéutica judicial desplegada, lo que torna inviable el ruego en tanto no se puede «imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (STC10939-2021).
Por otra parte, tampoco se avizora la vulneración del derecho a la igualdad a que alude el interesado, pues no sólo no hay elementos de juicio ciertos que conduzcan a su estudio en esta providencia, sino que no se acreditó un tratamiento especial o preferente en algún caso similar al suyo, es decir, «no demostró el interesado la presunta vulneración al derecho a la igualdad, toda vez que no existen pruebas que den cuenta de otras personas en circunstancias similares a la suya…, circunstancia que impide realizar el paralelo respectivo a fin de determinar si los accionados con su actuar le quebrantaron esa prerrogativa de rango constitucional» (CSJ STC793-2021).
2. Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
(Ausencia justificada)
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS