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AC734-2023 (2023-00992-00)
AC734-2023
Radicación No. 11001-02-03-000-2023-00992-00
Bogotá D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Doce Civil Municipal de Manizales (Caldas) y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real, promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en contra de Cristian David Sánchez Osorio.
ANTECEDENTES
En el acápite denominado «COMPETENCIA, CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO», atribuyó la competencia a los despachos de esa ciudad al señalar: «Es usted competente para conocer de la presente acción por su naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la cuantía de la acción (…)».
2.- El escrito inicial fue asignado al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, el cual, en auto de 3 de agosto de 2022, rechazó la demanda por falta de competencia territorial atendiendo lo dispuesto en el numeral 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.
3.- Sometido el diligenciamiento a reparto correspondió al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., quien, mediante auto de 21 de febrero de 2023, decidió abstenerse de conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto negativo.
Aseguró que «la parte actora sí estaba habilitada para presentar su demanda en aquella localidad, por corresponder al lugar donde se encuentra una de sus sedes sucedáneas; el inmueble objeto de la garantía real; y el domicilio del convocado».
4.- Así las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1.- Como el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le corresponde dirimirlo como superior funcional común, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- El ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la asignación de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o conexidad y el territorial.
3.- De las pautas de competencia territorial previstas en el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado (…)» (Se subraya).
Ahora bien, en lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el numeral 7º del artículo 28 ejusdem contempla una «competencia privativa», a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar: «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
No obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el general, el numeral 10º del artículo 28 ídem, impone como regla que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad»; por ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en la controversia.
Así las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real por parte de una entidad del Estado serían competentes, en principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del lugar de ubicación de los bienes.
Sin embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de esta Corporación resolvió en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º y 10º del artículo 28 del Código General del Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad de las partes».
En dicha providencia se indicó lo siguiente:
De ahí que, tratándose de los procesos en los que se ejercen derechos reales, prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de ubicación del bien; sin embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente. Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades, que “en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (AC4272-2018)” (Se resalta y subraya).
4. Conforme a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del Ahorro, cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y comercial del Estado, de carácter financiero, del orden nacional, con domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo 3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad», toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse sobre los demás, lo que evidentemente incluye al fuero real.
Además, si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples puntos de atención dentro del territorio nacional, entre ellos Manizales, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en dichos lugares no hace que estos adquieran per se la categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual no es factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso.
5.- En ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio principal en Bogotá D.C., tal como se desprende de la información suministrada en la demanda, la actuación retornará al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para conocer la demanda promovida en el presente asunto.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la señalada autoridad judicial, para que avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.
TERCERO: COMUNICAR esta determinación al Juzgado Doce Civil Municipal de Manizales, así como a la promotora del trámite.
Notifíquese y Cúmplase,
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada