AC 734 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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AC734-2023 (2023-00992-00)

        

 AC734-2023  

Radicación  No. 11001-02-03-000-2023-00992-00  

Bogotá  D.C., veintiuno  (21) de marzo de dos mil veintitrés (2023)  

Decide  la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados  Doce Civil Municipal de Manizales (Caldas)  y Cuarenta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del  proceso ejecutivo para la efectividad de la garantía real,  promovido por el Fondo Nacional del Ahorro Carlos Lleras Restrepo en  contra de Cristian David Sánchez Osorio.  

ANTECEDENTES  

En  el acápite denominado «COMPETENCIA,  CUANTÍA Y PROCEDIMIENTO»,  atribuyó la competencia a los despachos de esa ciudad al  señalar: «Es  usted competente para conocer de la presente acción por su  naturaleza, por la ubicación de la garantía y por la  cuantía de la acción (…)».  

2.-        El  escrito inicial fue asignado al Juzgado  Doce Civil Municipal de Manizales,  el cual, en auto de 3 de agosto de 2022, rechazó la demanda  por falta de competencia territorial atendiendo lo dispuesto en el  numeral 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, en concordancia con el artículo 29 ejusdem,  en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a  los juzgados civiles municipales de Bogotá D.C.  

3.-        Sometido  el diligenciamiento a reparto correspondió al Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., quien,  mediante auto de 21 de febrero de 2023, decidió abstenerse de  conocer el asunto y, en tal sentido, promovió el conflicto  negativo.  

Aseguró  que «la  parte actora sí estaba habilitada para presentar su demanda en  aquella localidad, por corresponder al lugar donde se encuentra una  de sus sedes sucedáneas; el inmueble objeto de la garantía  real; y el domicilio del convocado».  

4.-        Así  las cosas, se pasa a resolver lo que corresponda previas las  siguientes,  

CONSIDERACIONES  

1.-        Como  el conflicto de competencia que se analiza se establece entre dos  autoridades judiciales de diferentes distritos, a esta Corte le  corresponde dirimirlo como superior funcional común, según  lo establecen los artículos 139 del Código General del  Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por  el artículo 7º de la Ley 1285 de 2009.  

2.-        El  ordenamiento jurídico consagra los parámetros para la  asignación de los procesos entre las distintas autoridades  judiciales, a partir de distintos factores de competencia tales como  el objetivo, el subjetivo, el funcional, el de atracción o  conexidad y el territorial.  

3.-        De  las pautas de competencia territorial previstas en el artículo  28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º  constituye la regla general, esto es, que «[e]n  los procesos contenciosos,  salvo disposición legal en contrario, es  competente el juez del domicilio del demandado  (…)»  (Se subraya).  

Ahora  bien, en  lo que respecta a los procesos donde se ejerciten derechos reales, el  numeral 7º del artículo 28  ejusdem  contempla una  «competencia  privativa»,  a través de la cual le impone el conocimiento del asunto al  juez del lugar donde se encuentren ubicados los bienes, al señalar:  «[e]n  los procesos en que se ejerciten derechos reales (…) será  competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén  ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones  territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del  demandante».  

No  obstante, a pesar de existir un fuero real que prevalece sobre el  general, el  numeral 10º del artículo 28 ídem,  impone como regla que  «[e]n  los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o  una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad  pública, conocerá en forma privativa el juez del  domicilio de la respectiva entidad»;  por  ende, dicho canon, al ser de naturaleza especial, contiene otro fuero  privativo que obedece a la calidad de los sujetos que intervienen en  la controversia.  

Así  las cosas, cuando se pretenda la ejecución de un derecho real  por parte de una entidad del Estado serían competentes, en  principio, tanto el juez del domicilio de dicha entidad, como el del  lugar de ubicación de los bienes.  

Sin  embargo, frente a esta concurrencia de foros privativos, la Sala de  esta Corporación resolvió  en auto AC140-2020, que el enfrentamiento entre los numerales 7º  y 10º del artículo 28 del Código General del  Proceso, debe dilucidarse atendiendo la prelación que el  artículo 29 del mismo ordenamiento reconoce por la «calidad  de las partes».  

En  dicha providencia se indicó lo siguiente:  

De  ahí que, tratándose  de los procesos en los que se ejercen derechos reales,  prima facie, opera el factor territorial correspondiente al lugar de  ubicación del bien; sin  embargo, si en dicho litigio, es una entidad pública la que  obra como parte, el fuero privativo será el del domicilio de  ésta, debido a que la ley lo determina como prevalente.  Por ello es que se ha dicho, en un sinnúmero de oportunidades,  que “en  las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes  citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir el  personal, esto es, el del domicilio de la entidad pública, por  expresa disposición legal»  (AC4272-2018)”  (Se resalta  y subraya).  

4.        Conforme  a lo expuesto, dado que la parte ejecutante es el Fondo Nacional del  Ahorro,  cuya naturaleza jurídica es la de una empresa industrial y  comercial del Estado, de carácter financiero, del orden  nacional, con  domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D.C. (artículo  3º del Decreto 1132 de 1999), el asunto se adecúa a la  regla prevista en el numeral 10º del artículo 28 del  estatuto procesal vigente, por lo que debe ser conocido de «forma  privativa [por] el juez del domicilio de la respectiva entidad»,  toda vez que, se reitera, prevalece el foro subjetivo al imponerse  sobre los demás, lo que evidentemente incluye al fuero real.  

Además,  si bien es cierto, el Fondo Nacional del Ahorro cuenta con múltiples  puntos de atención dentro del territorio nacional, entre ellos  Manizales, no lo es menos que el desarrollo de su objeto social en  dichos lugares no hace que estos adquieran per  se la  categoría de sucursales o agencias, motivo por el cual no es  factible aplicar lo dispuesto en el numeral 5º del artículo  28 del Código General del Proceso.  

5.-        En  ese orden, como el Fondo Nacional del Ahorro tiene su domicilio  principal en Bogotá D.C., tal como se desprende de la  información suministrada en la demanda, la actuación  retornará al Juzgado  Cuarenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  

RESUELVE  

PRIMERO:        DECLARAR  que el Juzgado Cuarenta  y Cuatro Civil Municipal de Bogotá D.C., es el competente para  conocer la demanda promovida en el presente asunto.  

SEGUNDO:        REMITIR  el expediente a la señalada autoridad judicial, para que  avoque conocimiento e imparta el trámite correspondiente.  

TERCERO:        COMUNICAR  esta determinación al Juzgado Doce Civil Municipal de  Manizales, así como a la promotora del trámite.  

Notifíquese  y Cúmplase,  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  

      

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