STC2756 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

STC2756-2023

        

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

Magistrado  Ponente  

STC2756-2023  

Radicación  nº 11001-22-03-000-2023-00442-01  

(Aprobado  en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés  (2023).  

Se  dirime la impugnación interpuesta por Andres Augusto Gomez  Pabon frente a la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  D.C., en la tutela que instauró contra los Juzgado Segundo  Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Banco  Agrario de Colombia S.A., extensiva a los intervinientes en el  proceso 11001-31-03-017-2004-00616-01.  

ANTECEDENTES  

1.        El  accionante pretende que se disponga la acumulación de su  demanda al proceso ejecutivo identificado con el radicado  11001-31-03-017-2004-00616-01 y la consecuente suspensión del  pago a los acreedores.  

2.        El  Juzgado defendió su proceder, para lo cual sostuvo que las  órdenes de pago se efectuaron con anterioridad a que el  quejante radicara la demanda acumulada. Así mismo, puso de  presente que la normativa procesal vigente, dispone que la suspensión  del pago a los acreedores en los casos de acumulación de  demandas se ordena por medio del mandamiento ejecutivo, situación  que no ha ocurrido, por cuanto el día 28 de febrero de la  presente anualidad se decidió la inadmisión de la  demanda acumulada.  

Por  su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que no se  encuentran depósitos pendientes de pago donde figure como  demandante quien ahora presenta la solicitud de amparo. Aunado a  ello, argumentó la falta de legitimación por pasiva,  por lo cual solicitó sea desvinculada del trámite.  

3.        El  a  quo  negó la tutela tras considerar que la orden de entrega de  dineros a favor de la parte activa del proceso ejecutivo se realizó  el 3 de noviembre de 2022, decisión que se materializó  el 14 de febrero de 2023, lo cual fue, según indicó el  tribunal, un día antes a la radicación de la demanda  acumulada. Por otra parte, sostuvo que dado que se inadmitió  el último libelo aludido, la pretensión del tutelante  se encuentra a esperas de que aquél subsane o no los yerros  advertidos por el accionado y, en consecuencia, resulta improcedente  el amparo.  

4.        El  gestor impugnó, para lo cual criticó que el a-quo  haya tenido como fecha de presentación de la demanda acumulada  el 15 de febrero de 2023 cuando ello realmente sucedió el 14  del mismo mes y año. Adicionalmente, replicó que no  estamos frente a un supuesto de hecho superado, como, según su  dicho, erradamente lo consideró el tribunal, pues su solicitud  se encuentra encaminada a la admisión de la demanda acumulada  y la correspondiente suspensión de los pagos a los acreedores,  circunstancia que no se ha dado y agregó que el accionado  decidió inadmitir la demanda con la finalidad de dilatar la  orden de suspensión.  

CONSIDERACIONES  

La  decisión impugnada será ratificada, toda vez que frente  a la pretensión de la acumulación de la demanda y la  consecuente suspensión del pago a los acreedores, es evidente  que el amparo se solicitó de forma anticipada, y en lo que se  refiere a la tardanza en decidir sobre el mandamiento de pago, no se  evidencia mora judicial alguna. En consecuencia, se desestimará  la protección implorada.  

Ciertamente,  resulta apresurado el amparo rogado para estudiar las quejas  endilgadas por el accionado, puesto que el juzgado accionado dispuso  por medio de auto del 28 de febrero de 2023 la inadmisión de  la demanda acumulada. Lo anterior, deja en evidencia que aún  se encuentra pendiente decidir sobre la viabilidad de emitir orden de  apremio, de allí que la judicatura no pueda descender a  constatar o desvirtuar las críticas del gestor en este  momento, porque:  

(…)  este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar  las competencias propias de las autoridades judiciales o  administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado  asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta  violación de derechos fundamentales. Mientras las personas  tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén  siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de  protección, ya que no fue instituido para alternar con las  herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico  ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct.  2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun.  2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01,  entre otras)  (CSJ  STC487-2022).  

De  otro lado, respecto a la suspensión del pago a los acreedores  en el proceso, cabe recordar que el artículo 463 del Código  General del Proceso, en su numeral segundo, dispone que «[e]n  el nuevo mandamiento ejecutivo se ordnerá suspender el pago a  los areedores (…)». Esto  implica que la suspensión se encuentra supeditada a que se  libre mandamiento ejecutivo respecto de la demanda acumulada,  situación que, se reitera, se encuentra en trámite por  el juez ordinario, por lo cual tampoco resulta procedente en esta  instancia pronunciarse al respecto.  

Por  último, frente a la crítica del actor en cuanto el  yerro del a  quo  al considerar que la radicación de la demanda acumulada se  realizó el 15 de febrero de 2023, cuando aquello sucedió  el día 14 del mismo mes, lo cierto, es que aun partiendo de  esta fecha, el despacho accionado tramitó de forma oportuna su  solicitud, toda vez que profirió el auto de inadmisión  dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción  del escrito, esto fue, el 28 de febrero hogaño, obrando de  esta forma en conformidad al artículo 120 del Código  General del Proceso.  

Por  lo anterior, no se encuentra acreditada la existencia de una mora  judicial que afecté las garantías superiores del  interesado, puesto que esta se verifica cuando la autoridad judicial  no decide los asuntos sometidos a su disposición, dentro del  plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En  este sentido, esta Sala ha expresado que: «la  viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de  que, en principio, se advierta la desatención de los términos  previstos para tramitar la actuación, y la falta de  justificación del incumplimiento» (STC13287-2022).  

Corolario  de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala  de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la  República de Colombia y por autoridad de la Constitución  y la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Infórmese  a las partes e intervinientes por el medio más expedito y  remítase el expediente a la Corte Constitucional para su  eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS      

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *