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STC2756-2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente
STC2756-2023
Radicación nº 11001-22-03-000-2023-00442-01
(Aprobado en sesión del veintidós de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Se dirime la impugnación interpuesta por Andres Augusto Gomez Pabon frente a la sentencia del 2 de marzo de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en la tutela que instauró contra los Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias y el Banco Agrario de Colombia S.A., extensiva a los intervinientes en el proceso 11001-31-03-017-2004-00616-01.
ANTECEDENTES
1. El accionante pretende que se disponga la acumulación de su demanda al proceso ejecutivo identificado con el radicado 11001-31-03-017-2004-00616-01 y la consecuente suspensión del pago a los acreedores.
2. El Juzgado defendió su proceder, para lo cual sostuvo que las órdenes de pago se efectuaron con anterioridad a que el quejante radicara la demanda acumulada. Así mismo, puso de presente que la normativa procesal vigente, dispone que la suspensión del pago a los acreedores en los casos de acumulación de demandas se ordena por medio del mandamiento ejecutivo, situación que no ha ocurrido, por cuanto el día 28 de febrero de la presente anualidad se decidió la inadmisión de la demanda acumulada.
Por su parte, el Banco Agrario de Colombia S.A. indicó que no se encuentran depósitos pendientes de pago donde figure como demandante quien ahora presenta la solicitud de amparo. Aunado a ello, argumentó la falta de legitimación por pasiva, por lo cual solicitó sea desvinculada del trámite.
3. El a quo negó la tutela tras considerar que la orden de entrega de dineros a favor de la parte activa del proceso ejecutivo se realizó el 3 de noviembre de 2022, decisión que se materializó el 14 de febrero de 2023, lo cual fue, según indicó el tribunal, un día antes a la radicación de la demanda acumulada. Por otra parte, sostuvo que dado que se inadmitió el último libelo aludido, la pretensión del tutelante se encuentra a esperas de que aquél subsane o no los yerros advertidos por el accionado y, en consecuencia, resulta improcedente el amparo.
4. El gestor impugnó, para lo cual criticó que el a-quo haya tenido como fecha de presentación de la demanda acumulada el 15 de febrero de 2023 cuando ello realmente sucedió el 14 del mismo mes y año. Adicionalmente, replicó que no estamos frente a un supuesto de hecho superado, como, según su dicho, erradamente lo consideró el tribunal, pues su solicitud se encuentra encaminada a la admisión de la demanda acumulada y la correspondiente suspensión de los pagos a los acreedores, circunstancia que no se ha dado y agregó que el accionado decidió inadmitir la demanda con la finalidad de dilatar la orden de suspensión.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada, toda vez que frente a la pretensión de la acumulación de la demanda y la consecuente suspensión del pago a los acreedores, es evidente que el amparo se solicitó de forma anticipada, y en lo que se refiere a la tardanza en decidir sobre el mandamiento de pago, no se evidencia mora judicial alguna. En consecuencia, se desestimará la protección implorada.
Ciertamente, resulta apresurado el amparo rogado para estudiar las quejas endilgadas por el accionado, puesto que el juzgado accionado dispuso por medio de auto del 28 de febrero de 2023 la inadmisión de la demanda acumulada. Lo anterior, deja en evidencia que aún se encuentra pendiente decidir sobre la viabilidad de emitir orden de apremio, de allí que la judicatura no pueda descender a constatar o desvirtuar las críticas del gestor en este momento, porque:
(…) este medio de resguardo no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas (CSJ STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada entre otras en STC8897-2017, 21 jun. 2017, rad. 00230-01, y STC10432-2017, 19 jul. 2017, rad. 00388-01, entre otras) (CSJ STC487-2022).
De otro lado, respecto a la suspensión del pago a los acreedores en el proceso, cabe recordar que el artículo 463 del Código General del Proceso, en su numeral segundo, dispone que «[e]n el nuevo mandamiento ejecutivo se ordnerá suspender el pago a los areedores (…)». Esto implica que la suspensión se encuentra supeditada a que se libre mandamiento ejecutivo respecto de la demanda acumulada, situación que, se reitera, se encuentra en trámite por el juez ordinario, por lo cual tampoco resulta procedente en esta instancia pronunciarse al respecto.
Por último, frente a la crítica del actor en cuanto el yerro del a quo al considerar que la radicación de la demanda acumulada se realizó el 15 de febrero de 2023, cuando aquello sucedió el día 14 del mismo mes, lo cierto, es que aun partiendo de esta fecha, el despacho accionado tramitó de forma oportuna su solicitud, toda vez que profirió el auto de inadmisión dentro de los 10 días hábiles siguientes a la recepción del escrito, esto fue, el 28 de febrero hogaño, obrando de esta forma en conformidad al artículo 120 del Código General del Proceso.
Por lo anterior, no se encuentra acreditada la existencia de una mora judicial que afecté las garantías superiores del interesado, puesto que esta se verifica cuando la autoridad judicial no decide los asuntos sometidos a su disposición, dentro del plazo establecido en la ley y sin justificación alguna. En este sentido, esta Sala ha expresado que: «la viabilidad de una acción de tutela por mora judicial depende de que, en principio, se advierta la desatención de los términos previstos para tramitar la actuación, y la falta de justificación del incumplimiento» (STC13287-2022).
Corolario de lo anterior, se impone mantener incólume el fallo refutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS