STC3128 2023

MARZO

Asistente Jurídico Inteligente

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STC3128-2023

        

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Magistrada  Ponente  

STC3128-2023  

Radicación  n° 11001-02-04-000-2023-00116-01  

(Aprobado  en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).  

Decide  la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala  de Casación Penal el 2 de febrero de 2023, en la acción  de tutela formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez  contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con  Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual  fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con  radicado n° 110016000000-2021-00021-01.  

ANTECEDENTES  

1.  El solicitante invocó la  protección de los derechos fundamentales al debido proceso,  reparación integral y propiedad, presuntamente vulnerados por  las autoridades judiciales accionadas.  

Manifestó  que en la sentencia condenatoria proferida en por el  Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bogotá en el proceso penal adelantado contra  Ricardo Vanegas Sierra, por el delito de daño en los recursos  naturales agravado y continuado, en el cual fue reconocido como  víctima, equivocadamente se señaló el inmueble  identificado con folio de matrícula nº 20746207, cuando  en realidad corresponde al número 50N20746639 -Lote Nacapava-  de su propiedad donde se causaron los daños.  

Afirmó  que, formuló recurso de apelación contra esa  determinación, y solicitó de conformidad con el  artículo 286 del Código General del Proceso que se  corrigiera el número de folio de matrícula, aspecto que  «ilegalmente»  y en violación de su derecho fundamental al restablecimiento y  reparación integral, no fue corregido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 12 de enero  de 2023.  

Explicó  que solicitó la corrección de la sentencia, no  obstante, el Tribunal accionado sostuvo que cumplió con la  corrección porque «escribió»  el número de matrícula correcto «siendo  que de lo que trata la corrección solicitada es que se indique  que el número X se escribió erradamente, y que en su  lugar debió quedar escrito el número Y, y quedará  escrito allí, en corrección, el número veraz y  real de matrícula inmobiliaria 50N-2074639».  

Sostuvo  que no era cierto que en la sentencia de segunda instancia se hubiera  corregido el error  matemático en  el que incurrió el fallador de primer grado, el que debe ser  corregido, pues de lo contrario lo deja sin posibilidades de  restablecimiento del derecho y reparación integral, porque mal  podría pretender exigir los derechos sobre el predio  erradamente indicado en las sentencias como 207460207.  

2.  Con fundamento en lo narrado,  solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, realizar las  correcciones de errores  matemáticos en  las sentencias de primera y segunda instancia, de manera que quede  claro que el inmueble afectado por el delito de daños a los  recursos naturales es el identificado con el número de  matrícula 50 N-20746639 y no el 207460207.  

RESPUESTA  DE LOS ACCIONADOS Y  VINCULADOS  

1.  La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través  de la Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia,  informó que, en auto de 17 de enero de 2023 resolvió no  acceder a la pretensión de corrección y/o aclaración  de la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de  presupuestos legales e intranscendencia del asunto.  

En  ese orden, solicitó negar el amparo, argumentando que el  peticionario lejos de plantear alguna circunstancia específica  que habilita la tutela contra providencias judiciales, pretende  reabrir el debate ya resuelto por medio del auto que no accedió  a la solicitud que elevó, utilizando la acción  constitucional como si se tratara de una tercera instancia  

2.  El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones  adelantadas en el proceso penal, informando que la sentencia de  segunda instancia fue objeto de recurso de casación y  actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal. De  igual modo, solicitó declarar la improcedencia de la acción,  al no existir vulneración por parte de ese despacho frente a  los derechos invocados por el reclamante.  

3.  La Procuradora Judicial II Penal manifestó que no se advierte  ninguna vulneración de los derechos invocados por el actor,  porque lo relacionado con los perjuicios debe tratarse en el  incidente de reparación integral, sumado a que en el auto de  17 de enero de 2023 el Tribunal accionado señaló que el  número del predio Nacapava se había corregido.  

4.  Ricardo Vengas Sierra indicó que el peticionario ha  interpuesto múltiples acciones de tutela todas improcedentes,  además, que el proceso penal se encuentra en curso, razón  por la cual no puede ser interrumpido vía tutela, cuando lo  pretendido es subsanar su descuido de no haber presentado en tiempo  el recurso extraordinario de casación y que se le reconozcan  unos derechos de propiedad que nunca se debatieron en el asunto.  Igualmente, señaló que no es cierto que las autoridades  accionadas no hayan hecho la corrección del folio de  matrícula.  

5.  La apoderada judicial de la Corporación Autónoma  Regional de Cundinamarca –CAR- solicitó su  desvinculación del presente trámite, por inexistencia  de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa  entidad.  

LA  SENTENCIA  IMPUGNADA  

La  Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo  tras considerar que el Tribunal Superior no incurrió en  defecto sustantivo en la decisión de 17 de enero de 2023, por  cuanto determinó que el número de matrícula  inmobiliaria del predio Nacapava fue escrito de manera correcta en la  sentencia de segunda instancia, y en todo caso esa no era una  cuestión trascendente en tanto no estaba contenida en la parte  motiva ni influía en ella.  

Igualmente,  refirió que tal y como lo afirmaron los intervinientes, lo  atinente al reconocimiento de perjuicios es una cuestión que  debe ser discutida y decidida en el marco del incidente de reparación  integral, una vez la sentencia de segunda instancia quede  ejecutoriada.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  formulada por el accionante, quien además de insistir  en los argumentos iniciales,  adujo que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en  defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas  indispensables como es la matricula inmobiliaria del predio numerado  50N-20746639.  Además, refirió que la sentencia  impugnada se fundamenta en consideraciones inexactas, como si se  tratara de error en una operación  matemática,  desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional,  en cuanto al tratamiento que debe dársele a las dos clases de  errores aritméticos, siendo el primero el error  de una operación matemática -que  no es el caso- y, el segundo el  error formal en  cuanto a la escritura errática de un dato aritmético.  

CONSIDERACIONES  

1.  Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción  de tutela no procede contra las providencias o actuaciones  judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los  principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la  Constitución Política, no obstante, cuando los  funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto  al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no  cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción  está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la  vulneración de las garantías fundamentales  involucradas.  

2. En  el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto  Mantilla Gutiérrez acude a este mecanismo excepcional, en  busca de la protección de los derechos fundamentales que  considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Bogotá, ante la negativa de corregir la  sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en  la que, afirma, no quedó correcto el número folio de  matrícula inmobiliaria del predio Nacapava, circunstancia que  afecta el restablecimiento del derecho y reparación integral,  en calidad de víctima en el asunto penal con radicado nº  2021-00021-01.  

3.  Analizados  los aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante y las  pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia  impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos  expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en  el auto de 17 de enero de 2023,  no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a  través de esta vía extraordinaria, como pasa a  exponerse.  

3.1  En efecto, la Sala accionada, en virtud del principio de integración  contendido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, acudió  al Código General del Proceso -artículos 285 y 286- y,  procedió al estudio de la solicitud de corrección y  aclaración formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez  respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de  diciembre de 2023, y sostuvo que en la página 89 de la  sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá, se consignó como matrícula  del predio Nacapava el número 20746207, cuando realmente  corresponde al 50N20746639, aspecto que no fue corregido en la  sentencia proferida por esa Corporación.  

Luego  de citar lo establecido en los referidos preceptos, el Tribunal  Superior señaló,  

«Con  fundamento en los derroteros normativos expuestos, queda  suficientemente esclarecido que tanto la aclaración, como la  corrección de la providencia, proceden cuando se haya hecho  alusión a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de  duda o errores aritméticos, siempre que estén  contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.  

En  consecuencia, la Sala debe negar la solicitud de corrección y  aclaración elevada por la víctima, pues la sentencia de  primera y segunda instancias son unidad inescindible y en la emitida  por esta Sala el pasado 9 de diciembre, el número de matrícula  se halla escrito correctamente.  

Además,  la corrección del número de matrícula consignado  en la sentencia de primera instancia es intrascendente para la  resolución del caso y no se encuentra consignado en la parte  resolutiva de la providencia».  

Con  fundamento en lo anterior, resolvió no acceder a la solicitud  de corrección o aclaración de la sentencia.  

4.  Tal  y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá  de ser confirmada, como quiera que  no  se evidenció arbitrariedad que revele el defecto sustantivo  alegado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y que imponga la  intervención de esta especial jurisdicción, lo  cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del  amparo,   teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá  fundamentó la decisión de  17 de enero de 2023 en  las pruebas allegadas al proceso, y determinó no  acceder a la pretensión de corrección y/o aclaración  de la sentencia de primera instancia, habida  cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia eran unidad  inescindible y en la decisión proferida por esa Corporación  el número de matrícula inmobiliaria del predio del  reclamante se escribió correctamente, sumado a que el número  consignado en la decisión del a  quo resultaba  intranscendente para la resolución del caso y no se encontraba  en la parte resolutiva de la misma.  

5.  Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Carlos  Alberto Mantilla Gutiérrez a través del presente medio  residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento  objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al  juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las  autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para  reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ.  STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).  

6.  De  conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será  confirmada.  

DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA  la  sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.  

Comuníquese  por el medio más expedito y oportunamente remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

MARTHA  PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ  

Presidente  de Sala  

HILDA  GONZÁLEZ NEIRA  

AROLDO  WILSON QUIROZ MONSALVO  

LUIS  ALONSO RICO PUERTA  

OCTAVIO  AUGUSTO TEJEIRO DUQUE  

(Comisión  de servicios)  

FRANCISCO  TERNERA BARRIOS  

      

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