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STC3128-2023
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC3128-2023
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-00116-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil veintitrés)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitrés (2023).
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 2 de febrero de 2023, en la acción de tutela formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, trámite al cual fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado n° 110016000000-2021-00021-01.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, reparación integral y propiedad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que en la sentencia condenatoria proferida en por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá en el proceso penal adelantado contra Ricardo Vanegas Sierra, por el delito de daño en los recursos naturales agravado y continuado, en el cual fue reconocido como víctima, equivocadamente se señaló el inmueble identificado con folio de matrícula nº 20746207, cuando en realidad corresponde al número 50N20746639 -Lote Nacapava- de su propiedad donde se causaron los daños.
Afirmó que, formuló recurso de apelación contra esa determinación, y solicitó de conformidad con el artículo 286 del Código General del Proceso que se corrigiera el número de folio de matrícula, aspecto que «ilegalmente» y en violación de su derecho fundamental al restablecimiento y reparación integral, no fue corregido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en la providencia de 12 de enero de 2023.
Explicó que solicitó la corrección de la sentencia, no obstante, el Tribunal accionado sostuvo que cumplió con la corrección porque «escribió» el número de matrícula correcto «siendo que de lo que trata la corrección solicitada es que se indique que el número X se escribió erradamente, y que en su lugar debió quedar escrito el número Y, y quedará escrito allí, en corrección, el número veraz y real de matrícula inmobiliaria 50N-2074639».
Sostuvo que no era cierto que en la sentencia de segunda instancia se hubiera corregido el error matemático en el que incurrió el fallador de primer grado, el que debe ser corregido, pues de lo contrario lo deja sin posibilidades de restablecimiento del derecho y reparación integral, porque mal podría pretender exigir los derechos sobre el predio erradamente indicado en las sentencias como 207460207.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar al Tribunal Superior accionado, realizar las correcciones de errores matemáticos en las sentencias de primera y segunda instancia, de manera que quede claro que el inmueble afectado por el delito de daños a los recursos naturales es el identificado con el número de matrícula 50 N-20746639 y no el 207460207.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a través de la Magistrada Ponente de la sentencia de segunda instancia, informó que, en auto de 17 de enero de 2023 resolvió no acceder a la pretensión de corrección y/o aclaración de la sentencia de primera instancia, ante la ausencia de presupuestos legales e intranscendencia del asunto.
En ese orden, solicitó negar el amparo, argumentando que el peticionario lejos de plantear alguna circunstancia específica que habilita la tutela contra providencias judiciales, pretende reabrir el debate ya resuelto por medio del auto que no accedió a la solicitud que elevó, utilizando la acción constitucional como si se tratara de una tercera instancia
2. El Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá relató las actuaciones adelantadas en el proceso penal, informando que la sentencia de segunda instancia fue objeto de recurso de casación y actualmente se encuentra en la Sala de Casación Penal. De igual modo, solicitó declarar la improcedencia de la acción, al no existir vulneración por parte de ese despacho frente a los derechos invocados por el reclamante.
3. La Procuradora Judicial II Penal manifestó que no se advierte ninguna vulneración de los derechos invocados por el actor, porque lo relacionado con los perjuicios debe tratarse en el incidente de reparación integral, sumado a que en el auto de 17 de enero de 2023 el Tribunal accionado señaló que el número del predio Nacapava se había corregido.
4. Ricardo Vengas Sierra indicó que el peticionario ha interpuesto múltiples acciones de tutela todas improcedentes, además, que el proceso penal se encuentra en curso, razón por la cual no puede ser interrumpido vía tutela, cuando lo pretendido es subsanar su descuido de no haber presentado en tiempo el recurso extraordinario de casación y que se le reconozcan unos derechos de propiedad que nunca se debatieron en el asunto. Igualmente, señaló que no es cierto que las autoridades accionadas no hayan hecho la corrección del folio de matrícula.
5. La apoderada judicial de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca –CAR- solicitó su desvinculación del presente trámite, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por parte de esa entidad.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó la solicitud de amparo tras considerar que el Tribunal Superior no incurrió en defecto sustantivo en la decisión de 17 de enero de 2023, por cuanto determinó que el número de matrícula inmobiliaria del predio Nacapava fue escrito de manera correcta en la sentencia de segunda instancia, y en todo caso esa no era una cuestión trascendente en tanto no estaba contenida en la parte motiva ni influía en ella.
Igualmente, refirió que tal y como lo afirmaron los intervinientes, lo atinente al reconocimiento de perjuicios es una cuestión que debe ser discutida y decidida en el marco del incidente de reparación integral, una vez la sentencia de segunda instancia quede ejecutoriada.
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien además de insistir en los argumentos iniciales, adujo que el fallo de tutela de primera instancia incurrió en defecto fáctico, al no tener en cuenta las pruebas indispensables como es la matricula inmobiliaria del predio numerado 50N-20746639. Además, refirió que la sentencia impugnada se fundamenta en consideraciones inexactas, como si se tratara de error en una operación matemática, desconociendo la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en cuanto al tratamiento que debe dársele a las dos clases de errores aritméticos, siendo el primero el error de una operación matemática -que no es el caso- y, el segundo el error formal en cuanto a la escritura errática de un dato aritmético.
CONSIDERACIONES
1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues ello significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de conjurar o evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, ante la negativa de corregir la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veintitrés Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, en la que, afirma, no quedó correcto el número folio de matrícula inmobiliaria del predio Nacapava, circunstancia que afecta el restablecimiento del derecho y reparación integral, en calidad de víctima en el asunto penal con radicado nº 2021-00021-01.
3. Analizados los aspectos que fundamentan la inconformidad del reclamante y las pruebas allegadas, se anticipa la confirmación de la sentencia impugnada, teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el auto de 17 de enero de 2023, no se observa arbitrariedad manifiesta susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
3.1 En efecto, la Sala accionada, en virtud del principio de integración contendido en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, acudió al Código General del Proceso -artículos 285 y 286- y, procedió al estudio de la solicitud de corrección y aclaración formulada por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez respecto a la sentencia de segunda instancia proferida el 9 de diciembre de 2023, y sostuvo que en la página 89 de la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se consignó como matrícula del predio Nacapava el número 20746207, cuando realmente corresponde al 50N20746639, aspecto que no fue corregido en la sentencia proferida por esa Corporación.
Luego de citar lo establecido en los referidos preceptos, el Tribunal Superior señaló,
«Con fundamento en los derroteros normativos expuestos, queda suficientemente esclarecido que tanto la aclaración, como la corrección de la providencia, proceden cuando se haya hecho alusión a conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda o errores aritméticos, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella.
En consecuencia, la Sala debe negar la solicitud de corrección y aclaración elevada por la víctima, pues la sentencia de primera y segunda instancias son unidad inescindible y en la emitida por esta Sala el pasado 9 de diciembre, el número de matrícula se halla escrito correctamente.
Además, la corrección del número de matrícula consignado en la sentencia de primera instancia es intrascendente para la resolución del caso y no se encuentra consignado en la parte resolutiva de la providencia».
Con fundamento en lo anterior, resolvió no acceder a la solicitud de corrección o aclaración de la sentencia.
4. Tal y como se anunció, la sentencia constitucional impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció arbitrariedad que revele el defecto sustantivo alegado por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez y que imponga la intervención de esta especial jurisdicción, lo cual excluye la posible ocurrencia de causal de procedencia del amparo, teniendo en cuenta que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá fundamentó la decisión de 17 de enero de 2023 en las pruebas allegadas al proceso, y determinó no acceder a la pretensión de corrección y/o aclaración de la sentencia de primera instancia, habida cuenta que las sentencias de primera y segunda instancia eran unidad inescindible y en la decisión proferida por esa Corporación el número de matrícula inmobiliaria del predio del reclamante se escribió correctamente, sumado a que el número consignado en la decisión del a quo resultaba intranscendente para la resolución del caso y no se encontraba en la parte resolutiva de la misma.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Carlos Alberto Mantilla Gutiérrez a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
6. De conformidad con lo considerado, la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
(Comisión de servicios)
FRANCISCO TERNERA BARRIOS